Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 81/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100284

Resumen
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Voces

Acusación pública

Recurso de súplica

Actos de comunicación

Grabación

Conclusiones definitivas

Cuestiones previas

Constitucionalidad

Indefensión

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2011

ROLLO: RJ 81/11

Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE A CORUÑA.

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 445/2011.

RCT: MINISTERIO FISCAL

RCD: María Inés

Proc. Sr. Guimaraens Martínez

Ltda. Sra. Garrido Fernández

EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 2 de junio de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña, en juicio de faltas nº 445/2009, sobre desobediencia, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL , y como apelada María Inés .-

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a doña María Inés de las faltas de desobediencia a la autoridad, y de falta de respeto y consideración debida una autoridad, ambas recogidas en el artículo 634 del Código Penal , por las que venía siendo denunciada, con declaración de las costas de oficio.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución, a la que queda incorporado por esta vía.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se responderá con carácter previo al recurso de súplica interpuesto por la apelada contra el auto denegatorio de las pruebas solicitadas en su escrito de impugnación (y, al mismo tiempo adhesión) a la apelación, súplica que debe ser rechazada, en tanto no constando en autos la notificación del auto de 26 de noviembre de 2009 a la interesada, no es preciso certificación alguna a efectos de demostrar que el acto de comunicación procesal no se llevó a cabo, y porque la grabación de la vista oral obra unida a las actuaciones siendo, en cualquier caso, claros los términos del suplico del recurso en relación a la petición de la Fiscalía, de condena de la denunciada como autora de una única falta de desobediencia del art. 634 que, según consta en el acta del juicio, fue lo solicitado por la acusación pública en sede de conclusiones definitivas.-

SEGUNDO.- En relación a las cuestiones previas propuestas por la defensa al adherirse al recurso, conviene partir de la base de que, en efecto, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 26 de noviembre de 2009 es superfluo en cuanto contiene un pronunciamiento de que los hechos son constitutivos de una falta, innecesario porque ya habían sido declarados como tal por nuestro auto de 20 de julio de 2009 .- Ahora bien, la certificación de esta última resolución remitida al Juzgado de Instrucción tiene fecha de 1 de septiembre de 2009, y aunque no consta la de recepción de los autos, entre ese día y el 24 de febrero de 2010 en que se dicta la providencia acordando la citación al juicio correspondiente no trascurre el plazo legal de prescripción del art. 131.2 del C. Penal .- Nótese que el auto de 26 de noviembre dictado entretanto, contenía una mención a la espera del turno de señalamiento, y que reiterada doctrina del T.S. vienen sosteniendo que cuando la causa está en espera de esto no hay prescripción si, por exceso de trabajo del órgano judicial, no puede celebrarse el juicio dentro de los periodos y plazos legales, al no computarse ese tiempo como de paralización (véase la STS de 5/11/2010 con cita de las de 19/1/1981 , 7/2/1991 y 19/12/1991 , cuya constitucionalidad confirmó la STC 79/2008 de 14 de julio ).-

Además, la providencia de 24 de febrero de 2010, de señalamiento del juicio, sí está notificada a la parte, quien ante la eventualidad de una celebración tardía ninguna objeción hizo, limitándose a interesar (escrito de 3 de marzo de 2010) la práctica de determinadas pruebas de realización anticipada.-

Por lo que respecta al reproche relativo a no haberse celebrado la vista una vez suspendido el señalamiento de 14 de abril, dentro del plazo de 7 días estipulado en el art. 968 de la LECrim. no explica la defensa (que por otra parte pudo haber formulado protesta al notificársele la providencia de 30/4/10 en que se hacía el nuevo señalamiento) qué indefensión le produjo la corta dilación (más cuando la suspensión obedecía a una solicitud suya) y, de acuerdo con la tesis constitucional de que la nulidad de actuaciones requiere para ser apreciada una lesión (material) efectiva del derecho que se dice vulnerado (en este caso el fundamental del proceso con todas las garantías), lo procedente es desestimar el motivo al igual que se hizo con el anterior.-

Respecto a los argumentos relacionados con la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, lo que a continuación se razonará en respuesta al recurso del M. Fiscal los releva de cualquier virtualidad práctica.-

TERCERO.- El recurso de la Fiscalía contra la resolución absolutoria de primer grado incide en la trascendencia que a efectos de integrar el tipo venial de la desobediencia tienen los dos últimos párrafos del hecho probado primero y el hecho segundo del capítulo en cuestión.- En opinión del Ilustre representante del Ministerio Público, en esos pasajes se contienen los elementos de la desobediencia de la funcionaria que, más tarde en la fundamentación, se considera producida tanto en relación a la orden dada por la Sra. Secretaria como por la impartida por la Magistrada.-

Para centrar debidamente la cuestión que se somete a nuestra consideración conviene partir del auto de 20 de julio de 2009 , que delimita con nitidez lo que debía ventilarse en el juicio de faltas, derivado de la calificación que allí se hacía de los hechos, que no era otra cosa que dilucidar "si los términos empleados en la negativa (de la funcionaria hasta entonces imputada) documentada al folio 3 del testimonio excedían de lo dispuesto en el art. 497 letra g) de la LOPJ y pudieran constituir la falta del art. 634 del C. Penal ", y matizábamos en qué aspectos podrían ser eventualmente penalmente sancionados y no dar lugar sólo a la responsabilidad disciplinaria que analizábamos en los tres primeros párrafos del F.J. segundo, esto es, bien en la forma en que se exteriorizó la negativa, bien en la posible falta de consideración y respeto que "evidencian las expresiones que allí -en el testimonio- se hicieron constar".-

Y es que el margen inferior de la conducta de la funcionaria, descartado que revistiese los caracteres de delito, viene trazado por lo dispuesto en el art. 7 letra j del RD 796/05 de 1 de julio , que regula el régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.-

Así expuestas las cosas, de la lectura de los párrafos del relato de hechos a que hace referencia la acusación pública no puede llegarse a la conclusión de que lo allí descrito constituya una falta de desobediencia leve o de respeto y consideración debida a las personas revestidas de autoridad de las cuales emanó la orden no acatada, porque en el primero de ellos incluye el Juzgador a quo el motivo que esgrimió la funcionaria para no dar cumplimiento a lo ordenado (no estar dentro de los cometidos del cuerpo de gestión) al tiempo que, con independencia de si eso era o no así, no se incluyen (en esos párrafos) términos irrespetuosos o desconsiderados para con los sujetos pasivos de la infracción.- Y los que sí pudieran serlo (los del hecho cuarto de los probados) han sido luego matizados -en la fundamentación jurídica de la resolución- en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron vertidas las expresiones allí narradas.-

Con arreglo a la reiterada doctrina del TC, que arranca de la sentencia 165/2002 de 17 de septiembre y llega hasta la de 11 de enero de 2010, entre las más cercanas, la sustitución del fallo absolutorio que se nos solicita precisa de una relectura de pruebas de carácter personal (las declaraciones de los sujetos activo y pasivos de la infracción) porque integrando hechos y fundamentos de la sentencia no se puede, como se pretende, llegar a conclusiones condenatorias, y esa es operación vedada sin la práctica ante el órgano "ad quem" de las mencionadas pruebas, para evitar la lesión de principios procesales básicos como la inmediación, la oralidad y la contradicción y, con ello, del más amplio derecho al juicio con todas las garantías.-

CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso, debiendo no obstante deducirse testimonio de particulares por parte del Juzgado, por si los hechos constituyeran falta disciplinaria.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad en el Juicio de Faltas 445/09 debo de confirmarla y la confirmo .-

Dedúzcase por el Juzgado el testimonio correspondiente.-

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 81/2011 de 02 de Junio de 2011

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