Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 3/2021 de 20 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 296/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100308

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:846

Núm. Roj: SAP LE 846:2022

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Delito de apropiación indebida

Apropiación indebida

Daños y perjuicios

Acusación particular

Tipo penal

Ánimo de lucro

Práctica de la prueba

Relación jurídica

Tipicidad

Delito de estafa

Dolo

Acto de disposición

Peritaje

Datos personales

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Distracción de dinero

Fase intermedia

Iter criminis

Informes periciales

Diligencias previas

Derecho de defensa

Legitimación pasiva

Negocio jurídico

Ocultación

Ius puniendi

Objeto del proceso penal

Acción penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00296/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 N.I.G.: 24089 43 2 2017 0005163

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

DILIGENCIAS PREVIAS 816/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Leon (P.A.93/20 Juzgado de lo Penal 2 de León)

Denunciante/querellante: EDP ENERGIA SA, IBERDROLA IBERDROLA , MINISTERIO FISCAL, Belen

Procurador/a: D/Dª , , , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª , , , CARLOS MUÑOZ MIRANDA

Contra: Ana María

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA RAQUEL RODRIGUEZ CADENAS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 296/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Doña María del Mar Gutiérrez Puente

En la ciudad de León, a veinte de mayo de dos mil veintidós .

Visto ante esta Audiencia Provincial, las Diligencias Previas 816/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, seguido por un delito de apropiación indebida, estafa, daños y usurpación, interviniendo como acusación particular Belen representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y con la asistencia técnica del Letrado Sr. Muñoz Miranda, con la participación del Ministerio Fiscal, y como acusada Ana María, nacida en Villadangos del Páramo ( León ) el día NUM000 de 1978, con DNI NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Villadangos del Páramo, representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y bajo a la asistencia técnica de la Letrada Sra. Rodríguez Cadenas.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 22 de agosto de 2017, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, en virtud de denuncia, por un presunto delito de apropiación indebida, estafa, daños y usurpación y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 28 de marzo de 2019 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 14 de septiembre de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral contra la acusada Ana María, por supuestos delitos de apropiación indebida, estafa, daños y usurpación del estado civil.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por la acusación particular de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP, de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1,1º del CP, de un delito de daños del art. 263.1 del CP y de un delito de usurpación del estado civil del art. 401 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para la acusada las penas de dos años de prisión por el delito de apropiación indebida, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; tres años de prisión por el delito de estafa y nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de daños, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y un año y seis meses de prisión por el delito de usurpación del estado civil con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 3.000 euros de indemnización por daños morales y 124.63 euros por daños materiales, en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.-. El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 17 de mayo de 2022, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El día 11 de diciembre de 2018 Belen, como arrendadora, y la ahora acusada Ana María, como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002, NUM003 de esta ciudad, estipulándose un plazo de duración de un año, prorrogable, y con una renta mensual de 450 euros.

2.- Debido al impago de las rentas pactadas por parte de la acusada-arrendataria, la arrendadora interpuso demanda de juicio declarativo verbal, acumulando acción de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

3.- El día 12 de enero de 2018 se llevó a cabo judicialmente el lanzamiento de la acusada, respecto de la mencionada vivienda que ocupaba como arrendataria, recuperando la arrendadora los bienes y enseres de su propiedad que tenía en la vivienda arrendada.

4.- No constan acreditadas las demás circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación particular ejercitada por Belen, es la siguiente : a) que en el momento de arrendar la vivienda a la acusada Ana María, tan sólo se llevó algunos objetos personales, dejando las demás pertenencias en el inmueble arrendado y cediendo su uso a la arrendataria-acusada hasta que se los pidiera; b) que desde un principio la acusada empezó a pagar la renta con retraso, hasta que en agosto de 2017 dejó de pagarla definitivamente; c) que en una ocasión la arrendadora había accedido a la vivienda, llevándose platos, vasos y otros elementos decorativos; d) que hasta la fecha del lanzamiento judicial, no había podido recuperar todos las pertenencias y los bienes de su propiedad que había dejado en la vivienda, acusando a la arrendataria de haberse apropiado indebidamente de ello, hasta que se produjo el susodicho lanzamiento, siendo peritados tales bienes l en la cantidad mínima de 709 euros; e) que, con posterioridad a ser lanzada, la acusada había causado daños en la cerradura de la vivienda al echar pegamento, cuya factura de reparación ascendió a 124,63 euros; y f) que la acusada, sin autorización alguna de la propiedad, había contratado los suministros de luz y agua utilizando los datos personales de Jacinta, usurpando así su identidad.

Como quiera que son varios los delitos imputados por la acusación particular contra la acusada, necesariamente hemos de partir de las descripciones que contienen los referidos tipos penales.

SEGUNDO.-Delito de apropiación indebida.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 ' la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles....... La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 )'.

La prueba practicada en la vista y la documental obrante no acredita que por parte de la acusada se hubiera dispuesto de los enseres y bienes existentes en la vivienda arrendada como si fuera su dueña y prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el contrato de arrendamiento suscrito.

Así es, en ese título de recepción (contrato de arrendamiento ), se pactó en su apartado primero que se cedía la vivienda con todos sus muebles, incluidos los objetos decorativos, menaje de cama, dormitorio, baño, aseo, cocina y plaza de garaje. Por otro lado, en el apartado noveno de dice que la arrendataria da su consentimiento y autorización para que la arrendadora pueda retirar el menaje de cocina, cama, dormitorio, aseo, baño y elementos decorativos, cuyo uso se cedió a la inquilina salvo retirada de los mismos por la propiedad.

La parte acusada, Sra. Ana María, sostuvo en la vista que la arrendadora dejó bienes en la vivienda porque se iba a vivir a Mieres y que, poco a poco, fue llevando cosas y objetos del piso, como platos y vajillas, añadiendo que una vez la propietaria le había llamado por teléfono para recoger sus pertenencias pero que ella estaba en Galicia y no habían coincidido, añadiendo que esta había retirado bienes de la vivienda en varias ocasiones y que cuando se produjo el lanzamiento dejó muchas de sus pertenencias en la vivienda que, a fecha de hoy, no había recuperado, sosteniendo que también había entregado las llaves del edificio y el mando del garaje una vez que su amigo había retirado el vehículo que ocupaba la plaza, negando también haber causado daños en la cerradura de la puerta de la vivienda y en los bienes depositados en el inmueble.

Frente a ello, la parte denunciante y arrendadora, Sra. Belen, sostiene que la acusada siempre había pagado la renta con retraso y mal, manifestando que si bien es cierto que se llevó bienes y objetos de la vivienda alquilada, había dejado otros muchos en ella y que la arrendataria se había negado a entregárselos, recuperándolos soló cuando se produjo el lanzamiento.

Conviene resaltar, a estas alturas, el contenido del informe pericial emitido por el perito Sr. Baltasar, ratificado en la vista, donde se dice que no constando la relación de bienes que se encontraban en la vivienda arrendada no podía determinar su alcance, realizando la pericia de los bienes supuestamente apropiados y recuperados en atención a las fotografías presentadas.

Desde luego, resulta un hecho incierto y desprovisto de certeza admisible y derivado sólo de meras posibilidades de inseguros resultados, los bienes que supuestamente dejó la arrendadora en la vivienda alquilada a la acusada a no constar en el contrato de arrendamiento inventario alguno de los mismos.

En una primera aproximación al resultado de la actividad probatoria, resulta que el relato de las partes en la vista fue totalmente contradictorio, pues la acusada sostiene que la arrendadora retiró bienes de su propiedad en varias ocasiones y que ella no se negó a su entrega. Es más, la arrendataria argumenta que después del lanzamiento fue ella la que dejó bienes de su propiedad en la vivienda que, todavía, no ha recuperado.

La prueba practicada en la vista y la documental obrante no apoya la conjetura acusatoria, desde el momento en que se desconocen los bienes que la arrendadora dejó depositados en la vivienda arrendada y los que fue retirando con posterioridad a la celebración de la susodicha relación jurídica, con lo que el delito de apropiación indebida queda desdibujado cuando no existe la nitidez exigida por la norma para la determinación de los bienes supuestamente distraídos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Asimismo, la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 12 de febrero de 2007 recuerda que ' en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto'.

De cualquier forma, no se debe olvidar que de lo actuado en la vista tampoco se puede determinar la concurrencia de otro de los requisitos que exige el delito de apropiación indebida, cual es la definitiva expropiación de los bienes, como se deriva de la doctrina del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno, es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo.

Consta que la arrendadora-denunciante, retiró en varias ocasiones bienes de la vivienda alquilada y que los depositó bien en casa de sus padres o bien en casa de su hermano, tal como dijo en la vista y que, como consecuencia del lanzamiento, los recuperó en su totalidad con lo cual resulta que la acusada ni ocultó estas disposiciones, ni las hizo suyas definitivamente, ni las desapareció, ni las malbarató.

Los datos objetivos obrantes lo que acreditan es que la acusada no ha tenido la voluntad definitiva de no entregar los bienes de la propiedad y que no existió tampoco imposibilidad alguna para su devolución, lo que excluye la existencia del delito acusado ( SSTS 22 de septiembre de 2021 ).

Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo es que el delito de apropiación indebida exige que el sujeto conozca que excede de sus facultades el actuar como lo hace y que, con ello, se suprimen las legitimas facultades del titular sobre la cosa entregada al darle un destino definitivo distinto del acordado ( SSTS 19/6/2007 ).

En este sentido, la probanza no sólo no acredita sino que debilita enormemente la tesis de la acusación y sin que la declaración en la vista del testigo Sr. Darío, Procurador de la ahora denunciante, fuera esclarecedora sobre los hechos enjuiciados y al no constar que la acusada hubiera tenido la voluntad de extraer definitivamente los bienes y enseres del ámbito de disposición de la propiedad, ni de sus obligaciones de devolución o de entrega. Lo que revela la conducta de la acusada es que no actuó con la vocación de apropiarse definitivamente de tales bienes y enseres, quizás su actuación podría suponer una actuación poco prudente o desleal o incumplidora de los pactos contractuales asumidos, pero no delictiva ( SSTS 11//7/2005 ).

Recordemos que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se acordó que la vivienda se cedía con todos los muebles y objetos decorativos, menaje de cama, dormitorio, baño, aseo y cocina, con lo cual el supuesto incumplimiento de lo así estipulado no dejaría de ser más que un hipotético incumplimiento contractual que, en base al principio de mínima intervención que preside nuestro Derecho Penal, quedaría extramuros de esta jurisdicción, sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran interponer entre las partes.

Tampoco consta que la acusada haya causado con su forma de actuar un perjuicio definitivo a la arrendadora, ni la irrecuperable expropiación, como revelan las pruebas ya valoradas con anterioridad y, en especial, se deduce del hecho reconocido de que ha recurado los bienes y enseres que dejó en la vivienda alquilada, con lo cual tampoco concurre este requisito objetivo que exige el tipo ( SSTS 15/7/2015 y 2/4/2018 ).

En consecuencia, es parecer de la Sala que no concurren en el caso ninguno de los dos elementos que integran el delito de apropiación indebida, ni el objetivo por cuanto existen serias dudas sobre los bienes depositados en la vivienda, al no constar inventario de los mismos en el contrato de arrendamiento, ni el subjetivo ya que la intención de la acusada no era incorporar de manera definitiva a su patrimonio tales bienes con el propósito de hacerlos definitivamente suyos. Lo que, por otro lado, se deduce del hecho demostrado de que, mientras los tuvo en su poder, no realizó ningún acto de disposición sobre los mismos ( SSTS 18/11/1998 ).

En conclusión, la Sala considera que, en todo caso, la cuestión suscitada podría referirse a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los pactos asumidos en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, señalándose también que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola definitivamente al patrimonio, lo que no ocurre en este caso ( SSTS 11/4/06 ).

Indicar también que, en supuestos problemáticos como el que ahora nos ocupa, no debe olvidarse que el derecho penal se rige por el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre la aplicación de los pactos estipulados.

TERCERO.-Delito de estafa.

Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que ' esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )'.

Pues bien, visto el resultado de las pruebas practicadas en el plenario la Sala no comparte los argumentos de la acusación puesto que las versiones entre las partes son tan contradictorias y a falta de elementos periféricos que apuntalen su tesis es tal que no resulta eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

En efecto, mientras que la denunciante Sra. Belen ratificó en el plenario la denuncia interpuesta, manifestando que la acusada la había engañado al suscribir el contrato de arrendamiento pues ya desde el inicio de la relación contractual había pagado las rentas ' tarde y mal', esta dijo en la vista que las había pagado hasta que se quedó en desempleo.

Consta en autos que, al menos desde marzo de 2017 en que se celebró el contrato de arrendamiento, hasta el mes de agosto de ese mismo año la arrendataria satisfizo las rentas pactadas, tal como se deduce del contenido de la demanda de desahucio y reclamación de rentas interpuesta por la arrendadora.

Así las cosas, no se puede decir con acierto que los supuestos perjuicios causados a la arrendadora por el impago de parte de las rentas pactadas, sea consecuencia de una actuación de la acusada que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por su parte. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022 ' la preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial'.

Es evidente, por otro lado, que el hecho invocado por la parte acusadora sobre que la arrendataria había subarrendado la plaza de garaje sin su autorización carece por completo de relevancia penal, independientemente de las responsabilidades civiles que procedan por un supuesto incumplimiento contractual, visto que esa supuesta actuación no está penalizada en nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo con el principio de legalidad que lo preside, conforme señalan los arts. 25 de nuestra Constitución y 1 del CP.

CUARTO.- Delito de daños.

El art. 263 del CP, como se sabe, castiga a quien causare daños en propiedad ajena, no exigiéndose un dolo específico al bastar un dolo de segundo grado e, incluso, un dolo eventual, lo que sí precisa el tipo es la destrucción o pérdida de la cosa de su valor o su inutilidad o desaparición de sus cualidades y utilidades o su menoscabo o cercenamiento a su integridad o a su valor ( SSTS 2771/2004 ).

En la vista, el relato de la acusación fue que tiene sospechas de que la acusada había causado daños en la cerradura de la puerta de la vivienda arrendada, al introducir pegamento en el interior de la misma, por lo que le reclama en el escrito de calificación la cantidad de 124,63 euros, en concepto de responsabilidad civil.

En el plenario la acusada negó tajantemente haber sido la persona causante de tales daños, sin que se haya practicado prueba alguna que así lo acredite.

De cualquier forma, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando alega que en la descripción de los hechos punibles contenida en el auto de transformación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado no se hace mención alguna a supuestos daños causados ni en los muebles y enseres ni en la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda.

En este sentido, recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada recientemente en la sentencia de 17 de julio de 2020, según la cual ' el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones : 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775. Esta disposición no debe cumplirse por los juzgados de instrucción de forma ritual, sino que deben atender a su espíritu y fundamento, cumpliendo con la finalidad de servir de filtro a acusaciones que no se basen en hechos que no hayan sido objeto de investigación en la instrucción, y siempre mediante la oportuna toma de declaración a los investigados, para evitar acusaciones sorpresivas, como se cuida de recordar el precepto cuando señala que no se adoptará tal resolución judicial sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputen los hechos, en los términos previstos en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y particularmente es relevante lo dispuesto en éste, en el sentido de que cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado. Como hemos dicho en nuestra STS 94/2010, de 10 de febrero , constituye el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los ' hechos punibles ', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas (ahora, investigadas). Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados , la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada...'. Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1. 4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos , sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ). En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )'. Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre). En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial . Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación'.

Si aplicamos esta doctrina al caso concreto se constata que en el auto de transformación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dictado el 28 de marzo de 2019, no se realiza siquiera una sucinta o parca relación de hechos punibles que hagan referencia a supuestos daños causados intencionalmente por la arrendataria, con lo cual no se puede ahora fundamentar la condena de la acusada por unos hechos que ni se contienen en la resolución referida, ni se exterioriza juicio alguno de probabilidad de una posible responsabilidad penal por los mismos.

En todo caso, como ya antes hemos señalado, la tesis de la acusación está basada sólo en meras conjeturas y posibilidades de inseguros resultados, desprovistas de toda certeza admisible en el ámbito del Derecho Penal, pues sostener que como entre las partes surgieron problemas en el acto del lanzamiento de la arrendataria, tuvo que ser la acusada quien después introdujo pegamento en el interior de la cerradura de la puerta de entrada, resulta claramente insuficiente como para justificar la imposición de una sanción penal por ello, precisamente por ser totalmente insuficiente la prueba practicada como para desvirtuar su presunción de inocencia en los términos que establece el art. 24 de nuestra Constitución.

QUINTO.-Delito de usurpación de estado civil.

En el art. 401 del CP se sanciona al que usurpare el estado civil de otro.

La parte que ejerce la acusación argumenta su petición de pena por tal delito en el hecho de que la acusada utilizó los datos de otra persona, concretamente de Jacinta, para contratar los suministros de luz y agua de la vivienda arrendada, dejando sin abonar suministros por importe de 858,26 euros.

El art. 110 de la LECriminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite del calificación del delito, y ejercitar acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere.

Del contenido de dicho precepto jurídico se observa que la posibilidad de ejercitar la acción penal particular, está condicionada a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Esta conclusión se ajusta también al principio de que no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 de nuestra Constitución, que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, si bien la norma reconoce el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito, es decir, a la acusación particular ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 ).

Otro ejemplo sobre la legitimación activa en el proceso penal del acusador particular, lo tenemos en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, donde se indica que ' el art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )'.

Véase en este sentido también el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018.

Pues bien, se aplicamos esta doctrina al caso concreto constatamos que la denunciante Sra. Belen ni es perjudicada al no ser titular de ningún patrimonio o bien dañado, ni es ofendida por tal delito al no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, por supuesto sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder por el consumo de luz dejado de abonar por la acusada que, es evidente, debe quedar extramuros del Derecho Penal.

En definitiva, la acusación particular referida carece de legitimación activa para acusar a la Sra. Ana María del delito de usurpación del estado civil de la Sra. Jacinta que, recordemos, se comete cuando se usa un nombre y apellidos de otra persona para hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona.

Es por ello evidente que en la parte acusadora no concurren los requisitos que exige la norma para poder ejercitar la acción penal, al no haber sido la persona cuya personalidad ha sido implantada ni ser titular de los bienes jurídicos protegidos por ese delito ( SSTS 24/2/2005 ).

Por si estas razones no fueran suficientes para no acceder a la petición punitiva pedida por la acusación particular, se debe también tener en cuenta que en la vista declaró la testigo Jacinta manifestando que era amiga de la acusada y que esta, sin su consentimiento, había suplantado su identidad para contratar la luz de la vivienda, añadiendo que había denunciado estos hechos y que ya se había celebrado un juicio sobre esos hechos, cuestión no impugnada por ninguna de las partes, lo que también impide a esta Sala ni tan siguiera plantearse la posibilidad de condena a la acusada por esos mismos hechos.

Así lo ha determinado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 2 de marzo de 2022 en la que se dice que ' cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP'.

SEXTO.-En conclusión, la Sala va a absolver a la acusada de todos los delitos imputados por la acusación particular, al no haberse demostrado de las pruebas practicadas en la vista su participación en los hechos enjuiciados.

Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', es evidente que la presunción de inocencia de la acusada no ha quedado desvirtuada.

Véase en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 340/2006 y 105/2016 ), y del Tribunal Supremo 948/2016 y 232/2022 ).

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolverla por los hechos enjuiciados es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, a lo practicado en el plenario y a las pruebas aportadas a la causa, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir su presunción de inocencia y sostener su condena ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ).

SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Ana María, de los delitos de apropiación indebida, estafa, daños y usurpación del estado civil, objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 3/2021 de 20 de Mayo de 2022

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