Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 87/2020 de 29 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100287

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1377

Núm. Roj: SAP C 1377/2020


Voces

Valoración de la prueba

Acusación particular

Error en la valoración

Dolo

Medios de prueba

Sentencia de condena

Delito doloso

Inmunidad

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Práctica de la prueba

Dolo eventual

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0003530
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2017
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Recurrente: CONGREGACION DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO
PASTOR
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LAGE POMBO
Abogado/a: D/Dª SALVADOR GUIMERA MADRID
Recurrido: Amelia , Fulgencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR ,
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN LUIS ROMAY SANCHEZ, AGUSTIN LUIS ROMAY SANCHEZ ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Ana María Lage Pombo, en representación de CONGREGACIÓN
DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, asistida del Abogado
Salvador Guimera Madrid contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342/2017 del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelados Amelia y Fulgencio y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado
ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amelia , Fulgencio , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que se les venía imputando, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 20/01/20, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Los acusados Fulgencio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1970 y Amelia , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 .1972 y ambos sin antecedentes penales, en su condición la acusada Amelia de administradora y el acusado Fulgencio de apoderado de la entidad Ralpy Uniformes y Deporte SL, en el establecimiento de la referida sociedad, sito en la calle Ramón y Caja¡ n° 31 de A Coruña, tenían destinados para su venta a terceras personas, vendieron en la creencia de que así podían hacerlo, diversas prendas que imitaban las marcas originales de la referida Congregación de Religiosas. En virtud de auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de A Coruña, se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en el referido establecimiento, interviniéndose un total de 49 prendas que imitaban el diseño y la marca que había sido registrada por la Congregación de Religiosas.

Las prendas intervenidas fueron las siguientes: -Cuatro camisetas con un precio de venta al público de 4,70 euros por prenda.

-Cinco polos con un precio de venta al de 10 euros por prenda.

-Tres jerseys con un precio de venta al público de 19,20 euros r prenda.

-Cuatro pantalones con un precio de venta al público de 20 euros por prenda.

-Doce pantalones de chándal con un precio de venta al público de 12,50 euros por prenda.

-Seis sudaderas de chándal con un precio de venta al público de 1250 euros por prenda.

-Un pantalón de deporte con un precio de venta al público de 18,50 euros por prenda.

-Seis faldas con un precio de venta al público de 22,70 euros.

-Tres pantalones cortos con un precio de venta al público de 18,50 euros.

-3 mandilones con un precio de venta al público de 9,70 euros por prenda.

La Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de la Madre del Divino Pastor se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

En fecha 16 de febrero de 2015 por la representación de la Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de la Madre del Divino Pastor se interpuso querella criminal contra los acusados.'

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº3 de A Coruña el día 17-09-2019, apela la Acusación Particular, en representación de la Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de la Madre del Divino Pastor, ese fallo absolutorio respecto de los acusados Amelia y Fulgencio , con impugnación del Fiscal y de la Defensa.

La apelante, en un quiebro no exento de arte, invoca como motivo de recurso la infracción legal por inaplicación de los artículos 274. 1 y 2 del CP. De hecho, la apelante no impugna la redacción de los hechos probados, con la que expresa su conformidad.

Pero realmente, so pretexto de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y que prevé el artículo 790.2 de la LECRIM, en realidad se está alegando un error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios.

La propia redacción de los hechos probados es incompatible con una sentencia condenatoria: los acusados 'en el establecimiento de la referida sociedad, sito en la calle Ramón y Caja¡ n° 31 de A Coruña, tenían destinados para su venta a terceras personas, vendieron en la creencia de que así podían hacerlo, diversas prendas que imitaban las marcas originales de la referida Congregación de Religiosas'. De ahí que en su fundamentación jurídica, la sentencia apelada excluya cualquier modalidad de dolo, como elemento subjetivo del injusto, en la actuación de los acusados. Lo que lleva a su absolución, porque estamos inconcusamente ante delitos dolosos.

Así podemos decir que, con independencia de su enunciado, la pretensión impugnatoria es, en términos cartesianos, clara y distinta, y atinente exclusivamente a la apreciación de la prueba, porque sólo valorándola de forma distinta a la instancia, y eliminando de los hechos probados las expresiones que arriba hemos señalado en cursiva, podrá establecerse la culpabilidad de los acusados.

Siendo la pretensión lo que es, como tal debe ser analizada.



SEGUNDO .- Esto dicho, la pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-2-2011, 25-1-2012, 21-12-2012, 17-1-2013, 23-4-2013, 4-7-2013, 30-12-2013, 3-2-2014, 10-4-2014, 10-7-2014, 8-10-2014, 29-1-2015, 18-2-2015, 29-5-2015, 17-9-2015, 19-11-2015, 10-3-2016, 18-5-2016 , 19-10-2016, 26-10-2016, 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.

230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la LECRIM introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Pues bien, la parte apelante no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; pero véase que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones.

Dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (aquí, las manifestaciones de los acusados y de testigos y perito, prueba practicada en el juicio y sobre la que descansa el juicio de inferencia explicitado en la sentencia), es inviable la estimación del recurso. A nuestro criterio, la conclusión determinante de la absolución está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos y los hechos declarados probados, que ratificamos, no son constitutivos de los delitos que integraron el título de acusación. Al respecto, sería una labor ardua detectar un dolo en los hechos, cuando el Juez de instancia, tras la práctica de esa prueba en el juicio, lo excluye, incluso en la modalidad de dolo eventual.

Y toda vez que la prueba ha sido valorada razonada y razonablemente por el Juez a quo, la única solución posible es la absolución. Por ello se mantienen los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



TERCERO. - No apreciándose méritos de temeridad procesal en la formulación del recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de la Madre del Divino Pastor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de A Coruña de fecha 17-09-2019, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 87/2020 de 29 de Junio de 2020

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