Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 96/2011 de 11 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº96/11

Juzgado de procedencia: Penal nº10 de Málaga

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº177/09

SENTENCIA Nº 296

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZALEZ

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 11 de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº177/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº10 de esta localidad y seguidos por presunto delito contra la propiedad industrial, contra D. Geronimo , representado por el Procurador D. Buenaventura Ortega Gutiérrez y asistido por el Letrado Dña. Mª Isabel Martín Aranda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga se dictó en fecha 10/12/10 sentencia en la que se declara probado que: "Sobre las 00:45 horas del día 3 de agosto de 2007, el acusado fue interceptado por agentes de la Policía Local de Torremolinos en la zona de la Plaza de Bonanza de esa localidad mientras ofrecía la público, con ánimo de obtener un beneficio económico, una serie de efectos falsificados a un precio notoriamente inferior a aquél por el que se venden los originales habitualmente, sin permiso de los titulares de los derechos de marcha sobre las mismas y con el consiguiente perjuicio económico para ellos, que han sido pericialmente y tasados en 99,50 euros para Versace (3 gafas de sol), 117,06 euros para Dolce & Gabana (3 gafas de sol), 163,88 euros para Oakley (7 gafas de sol), 399,94 euros para Chanel (10 gafas de sol), 351,17 euros para Armani (12 gafas de sol), 403,84 euros para Dior (9 gafas de sol), 127,42 euros para Louis Dior (1 monedero) 4,03 euros para Play Boy (1 monedero), 43,51 euros para Dior (1 monedero), 40,25 euros para Carolina Herrera (1 monedero), 72,45 euros para Gucci (1 monedero) 76,46 euros para Dolce & Gabana por 1 monedero y 238,39 eurs por 3 cinturones, 429,35 euros para Gucci (2 bolsos) y 1.615,67 euros a Rolex (2 relojes)" .

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del art. 274-2 CP , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diría de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , con expresa condena en costas.

En fase de ejecución de sentencia, en caso de resultar acreditado que el Sr. Geronimo , se encuentra irregularmente en España, se sustituirá la pena de 6 meses de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional conforme a lo expuesto en el art. 89 CP " .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Geronimo , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del Sr. Geronimo esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba que determina una errónea aplicación del tipo delictivo del art. 274.2 CP . No obstante, visto el contenido del escrito de recurso lo discutido, no parece que la cuestión sea que haya existido o no error en la valoración de la prueba, sino más una cuestión jurídica de si es necesaria o no la constancia expresa de la falta de autorización del titular del derecho registrado para que el hecho pueda ser declarado típico.

A tal efecto, y como premisa introductoria hemos de tener en cuenta con el tipo penal del art. 274 CP se ampara la utilización exclusiva de la marca y los signos identificativos, impidiendo que sean imitados aprovechando la creación industrial ajena y utilizándola con fines comerciales o de lucro, siendo que el bien jurídico protegido lo constituye el derecho de uso o explotación exclusiva de propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes ( STS de 22 de septiembre de 2000 ), de ahí pues que no sea necesario que se produzca una lesión efectiva o potencial de los intereses del consumidor como consecuencia de la aptitud del signo usurpado para la confusión (es decir, no es necesaria para la consumación del delito que exista una posibilidad de confusión en el consumidor por las características concretas del objeto o por las circunstancias o contexto en que es puesta en el comercio, como la presentación de los productos, los lugares de venta o el precio), exigiéndose únicamente que se pongan los productos en el comercio ( STS de 22 de septiembre de 2000 ), ya que el criterio que ha tenido en cuenta el legislador para delimitar el ámbito de protección penal es el de que las conductas lesivas se realicen con fines comerciales y sean intencionales.

Dicho lo anterior y centrándonos en aquello a que se refiere la impugnación, a saber, la falta de consentimiento del titular registrado para la realización con fines comerciales de las conductas descritas en el mencionado precepto, se ha de destacar que dicha falta de consentimiento constituye un elemento negativo del tipo que no exige prueba expresa, sin que el hecho de que los titulares de los derechos registrados conculcados por cualquiera de las conductas típicas no reclamen indemnización alguna pueda servir para inferir la existencia de su consentimiento, o más concretamente, como presupuesto para excluir la concurrencia del citado elemento negativo del tipo, pues constando acreditado que los productos intervenidos al sujeto activo son falsificaciones de productos registrados, necesariamente ha de extraerse la conclusión contraria, es decir, la falta del consentimiento del titular del derecho de exclusiva.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de la resolución recurrida, no se advierte por este Tribunal ad quem error alguno en el juicio de inferencia o en el de subsunción que realiza el Juez de instancia, pues resultando de la prueba pericial (no impugnada por la defensa) obrante en autos (folios 100 y ss) que los productos intervenidos al acusado eran falsificaciones de productos de marcas registradas (razón por la cual las distintas marcas pese a no reclamar indemnización alguna interesan en todo caso la destrucción de dichas falsificaciones intervenidas) y resultando de las declaraciones de los agentes actuantes que como testigos depusieron en el plenario que dicho sujeto ofrecía en venta las referidas falsificaciones, sujeto que además reconoció en su declaración en sede de instrucción (ya que no compareció al acto del juicio pese a estar citado en forma legal) haber adquirido las mercancías en un polígono de Fuengirola a 2 euros para luego el revenderlas a 5 euros (folio 43), resulta de lógica y acertada la conclusión del Juez a quo de entender acreditada la comisión por el acusado del mencionado delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 CP .

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Martín Aranda, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 10/12/10 del Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

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