Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 112/2010 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 112/2010 -

Juicio de faltas núm.:210/2009

Juzgado Instrucción 2 Balaguer

S E N T E N C I A NÚM.: 296/10

En la ciudad de Lleida, a tres de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D. Francisco Segura Sancho Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 210/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:112/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Constanza , defendida por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, Gustavo , Flora , María , Luciano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " SE CONDENA a D. Gustavo , como autor responsable de la falta de injurias consumada que se le imputaba, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros; y a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de incumplimiento.

SE CONDENA a Dña. Constanza , como autora responsable de una falta de maltrato consumada, a una pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros; y a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de incumplimiento.

SE CONDENA a D. Gustavo y Dña. Constanza al pago de las costas devengadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Constanza se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la que fue condenada, junto a otro denunciado, como autora responsable de una falta de maltrato, al entender que existió un error de apreciación en la prueba al no haberse acreditado que la ahora recurrente acometiera a la denunciante y con arreglo a ello interesa la revocación de aquel pronunciamiento condenatorio al tiempo que impetra su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso conviene señalar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción "apreciando en conciencia" las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa, y aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas hechas a cada una de las partes y los testigos, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y en íntima relación con esta valoración, también debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....).

Con arreglo a ello, y por lo que al presente caso se refiere, tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes, no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De éste modo, y pese a que en ésta segunda instancia aparece notablemente limitado el conocimiento de los hechos en su día objeto de enjuiciamiento, no cabe duda que en el presente caso la Juez de Instrucción, valorando con corrección, otorgó mayor credibilidad a la versión ofrecida por los denunciantes en la medida en que vino corroborada por los restantes medios probatorios, valoración judicial que se hizo en base a la contradicción, inmediación y concentración que precisamente caracteriza este tipo de procedimientos y de los que, como ya se ha apuntado con anterioridad, carece esta segunda instancia. Importa recordar, como argumentaba esta Sala, en Sentencia de 13 de junio de 2.003 , que cuando se trata de pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que la juzgadora que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos es quien se encuentra en mejores condiciones para valorar su verosimilitud y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, pudiendo otorgar mayor credibilidad a unos u otros en función de lo apreciado en el juicio; por ello, el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 Lecrim.) únicamente debe ser rectificado cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo".

De lo anterior, y en atención a los extremos que constan en las presentes actuaciones y en especial en el acta de juicio, resulta que la versión de los denunciantes permanecieron sustancialmente inalterada desde su inicial denuncia hasta lo manifestado en el acto de juicio, y que quedó corroborada, según se recoge expresamente en la sentencia, por la declaración de uno de los testigos. Precisamente este conjunto probatorio fue el que posibilitó que el Ministerio Fiscal interesara la condena de la ahora recurrente como autora penalmente responsable de la falta por la que en definitiva fue condenada tras la correspondiente valoración judicial de la prueba practicada, conclusión que se comparte en ésta alzada al no apreciarse error valorativo ni parcialidad resolutoria en aquella conclusión judicial, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada pues ahora también se comparten los mismo argumentos esgrimidos por la Juez "a quo".

SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Constanza , asistida por el Letrado Sr. Liñán, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer en autos de Juicio de Faltas núm. 210/09, que CONFIRMO con imposición a la apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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