Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Penal Nº 296/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 116/2008 de 01 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100366

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 116/2008

Juicio de faltas núm.: 252/2007

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)

S E N T E N C I A NÚM.: 296 / 2008

En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 252/2007 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:116/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Marco Antonio , defendido por la Letrada Dª ROSALIA CARNICÉ FARRÉ , y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Jose Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: FALLO: DEBO CONDENAR Y Condeno a Marco Antonio Y Jose Miguel como autor de una falta de LESIONES a la pena de 1 MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y a indemnizarse mutuamente en la cantidad de 20 euros , cuyo pago habrá de efectuarse en la cuenta del Juzgado en el BANESTO , en principio de una sola vez, acreditándolo después en el Juzgado. Se imponen las COSTAS por mitada a los condenados".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 por la que se condenaba a Marco Antonio y Jose Miguel como autores penalmente responsables ambos de una falta de lesiones.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Marco Antonio alegando error en la apreciación y valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Asimismo se recurre el importe de la cuantía de la indemnización reconocida en su favor, 210 euros, por entender que el importe debería ser de 350 euros.

El Ministerio Fiscal impugna el referido recuso de apelación.

SEGUNDO: Entiende la parte apelante que a pesar de que de sus manifestaciones se puede interpretar que que él y el Sr. Jose Miguel se agredieron mutuamente, no es menos cierto que también manifestó que con anterioridad había sido objeto de insultos, agresiones y puñetazos, por lo que lo único que puede serle imputado es que intentó defenderse de esas agresiones. En definitiva no ha quedado probado que él fuese el promotor de la agresión. Y en base a ello se invoca por el apelante existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Este motivo no puede prosperar. En orden al mismo debe señalarse, con carácter general que en materia penal, informada por el principio de oralidad, nadie como el órgano sentenciador de instancia, aprovechando las ventajas de la inmediación en la celebración del plenario, cuenta con los elementos de juicio necesarios para la adecuada valoración de los hechos, y si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuídas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez "a quo" haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada; señalándose, también, dada la especial naturaleza del juicio de faltas, como decimos, que en tales infracciones se concentra en el juicio oral la acusación y toda la actividad probatoria, incrementándose aún más en estos supuestos los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de carácter general, ha de concluirse que los hechos examinados ocurrieron tal y como han sido declarados probados, habiendo valorado el Juzgador de primera instancia, de modo directo e inmediato, las manifestaciones de Marco Antonio , que admitió una agresión mutua con la otra parte, afirmando no obstante que el día de los hechos fue objeto de una previa provocación verbal y física, sin que el órgano sentenciador otorgara total credibilidad a tal declaración, comprensiblemente exculpatoria. Indepedendiente de la falta de declaración de la otra parte el organo sentenciador en uso de su facultad de libre valoración de la prueba no otorgó plena credibilidad a la manifestación del denunciante, carente de otra prueba que asi la verificara. Y ello entendemos no supone error en la valoración de la prueba por cuanto la situación de legítima defensa pretendida, no apreciada por el Juez de instancia, situación que exige para ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos que deben quedar probados como el hecho mismo:

a) una agresión ilegítima, debiendo existir entre agresión y defensa unidad de acto, puesto que si la agresión ha pasado, la reacción deja de ser defensiva para convertirse en venganza, requiriéndose, también, en directa conexión con esa agresión ilegítima, la "necessitas defensiones".

b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, esto es, la proporcionalidad de ese medio, atendidas las circunstancias concurrentes en el concreto caso que se enjuicie.

c) la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, ninguna prueba acredita tales elementos, salvo la declaración del propio apelante, a la que el órgano sentenciador no da plena credibilidad, valoración que en esta segunda instancia debe ser respetada por lo que a la vista de los hechos que han sido declarados probados, como resultado de la valoración de la prueba realizada, ninguno de esos requisitos ha quedado acreditado, ya que no se entiende acreditada hay una inicial agresión ilegítima hacia el recurrente, sino una mutua discusión que termina en una riña mutuamente aceptada, situación ésta que excluye la legitima defensa , como reiteradamente ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia. (T.S. ss. 15/11/86, 11/5/87, 7/11/88, 30/1/90 ).

Por ello el Tribunal no cuenta, en este momento, con nuevos elementos para modificar la convicción del Juez "a quo", en virtud de lo precedentemente apuntado. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente para sustentar la condena impuesta, desvirtuándose la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que inicialmente amparaba al mencionado apelante.

TERCERO.- Finalmente, se impugna también el pronunciamiento indemnizatorio, entendiendo que al ser siete lo días de incapadidad la cantidad indemnizatoria resultante debe ser la de 350 euros en lugar de los 210 euros reconocidos.

La indemnización concedida por el Juez de primera instancia se estima correcta. Si se aplicara la Resolución de 17 de enero de 2008 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, corresponderían 28, 26 euros por día no impeditivo si se tratase de un accidente de circulación, mientras que la sentencia reconcoe 30 euros. Por tanto, ese pronunciamiento indemnizatorio debe ser también mantenido, estimándose correcta la suma concedida por tal concepto .

En definitiva, pese a las argumentaciones defensivas de la parte recurrente, nuevamente examinado el material probatorio existente, debe ser mantenida la sentencia recurrida y rechazado, en consecuencia, el recurso planteado, sin que se aprecien, imponiéndose las costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 239 y siguientes LECr .

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lérida con fecha 25 de febrero de 2008 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, y CONFIRMO la expresada resolución, condenando al apelante a las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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