Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 910/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100282

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1698

Núm. Roj: SAP TF 1698/2020


Voces

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Valoración de la prueba

Imparcialidad judicial

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Dolo

Consecuencia de falta de pago

Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BEL
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000910/2020
NIG: 3802241220190000844
Resolución:Sentencia 000295/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000467/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Interviniente: NUM000 NUM000 NUM000
Denunciante: Luis Miguel
Apelante: Jesús Carlos ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Joaquin Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 910/2020
correspondiente al JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 467/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Icod de los Vinos, y habiendo sido parte como apelante D. Jesús Carlos , habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos en el Juicio sobre Delitos Leves 467/2019 se dictó sentencia con fecha de 15 de enero de 2020, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y CONDENO a Don Jesús Carlos como autor de un delito leve de daños a una pena de multa de dos meses (60 días) a razón de 5 euros diarios (en total, 300 euros). Igualmente, Don Jesús Carlos deberá abonar a Don Luis Miguel , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 499,08 euros.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a Don Jesús Carlos las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 3 de mayo de 2019, sobre las 18:00 horas, en el parking sito en la calle Antonio González de Icod de los Vinos, Don Jesús Carlos rayó los dos laterales del vehículo de Don Luis Miguel , un Mitsubishi L-200 con matrícula .... XFX , causando daños en el mismo por valor de 499,08 euros (de los cuales 375,06 euros se corresponderían con la mano de obra)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos el que, admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 30 de septiembre de 2020, que las recibió el 9 de octubre de 2020, y que en el Rollo 910/2020 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, con vulneración al derecho constitucional a la presunción de inocencia , principio acusatorio y derecho constitucional a la imparcialidad; así como por vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 263 y 50.5 del Código Penal, conforme previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación con el derecho a juicio justo, con un juez imparcial, no se aduce por el recurrente ningun motivo razonable que justifique su pretención.De la mera circunstancia alegada que de que la juzgadora dirijiera la mayoria de las preguntas a las partes, no se puede diferir la parcialidad denunciada. Si bien es cierto que el juzgador debe mantener una posición imparcial, ello no es óbice para intereses las partes cuantas aclaraciones sean pertinentes a las respuestas que emitan a fin de determinar los hechos objeto de enjuiciamiento. Tal y como alega el propio recurrente, la juzgadora no se dirijio a una sola parte sino a todas las partes materiales y testigos. De ello se podria inferir, si acaso, un exceso de intervención, pero no una parcialidad. Por el recurrente no se ha alegado que en dicho interrogatorio se halla perseguido la acreditación de pruebas incriminatorias, con exclución de los hechos exculpatorios. En lo que se refiere a la situación del testigo basta acudir a lo dispuesto en el artículo 966, en relación con lo dispuesto en el artículo 964.2 b y 965.1 primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se determina la competencia del Juzgado para determinación y citación de los testigos que pudieran dar razón de los hechos. El motivo de recurson debe ser desestimado.

En lo que se refiere al principio acusatorio y siguiendo el hilo de la impugnación, debemos estar a lo ya fundamentado, toda vez que la sentencia no contiene hechos distintos de los expuestos por la acusación, ni delito diferente del acusado, ni pena superior a la pedida por los acusadores. El motivo del recurso debe ser desestimado.

Se alega como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, con vulneración al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. La juzgador valoró las versiones de las dos partes y la prueba disponible. Consideró en su inmediación que la declaración de la víctima se correspondía con los hechos acaecidos, teniendo en cuenta lo declarado, el lugar y forma en que se produjo la acción. Dicha versión fue corroborada por el testigo, el que manifesto que el denunciado estaba junto al vehículo del denunciante y aunque no vio si lo rayaba fue la unica persona que estubo en el lugar de los hechos desde que el denunciante aparco el vehículo hasta que volvio al mismo y descubrió los daños ocasionados. El denunciante habia declarado que el denunciado se acerco para perdirle dinero, a lo que se nego, y este le respondio ' ya veras lo que te pasa, se donde tienes tu coche y veras la sorpresa cuando vuelvas'.

Como ya hemos fundamentado, se trata de prueba personal no suceptible de valoración en apelación, cuando la valoración judicial es perfectamente racional y ajustada a las pautas jurisprudenciales.

En consecuencia con lo anterior, se debe desestimar el motivo de recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, habiendose respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Se alego finalmente como motivo de recurso la vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 263 y 50.5 del Código Penal. Pretende el recurrente la falta de aplicación del artículo 263 por falta de dolo. El elemento subjetivo de la acción pertenece a la psiquis del autor y solo se puede inferir de los hechos anteriores, coetaneos y posteriores de la acción del sujeto activo. Al valorarse como probado por la Juzgadora que el denunciado realizó esas expresiones en las que daba a entender su voluntad de dañar el vehículo y producirse finalmente el resultado, solo se puede concluir racionalmente la voluntad dolosa.

En lo que se refiere al artículo 50.5 relativo a la pena, la sentencia condena al recurrente al pago de una multa de dos meses, a razón de 5 euros diarios. La pena impuesta es pena legal conforme lo previene el artículo 263 del Código Penal que indica que la pena de multa será de uno a tres meses. La pena impuesta queda dentro de la mitad inferior prevista por el legislador, por lo que el tribunal de apelación no encuentra circunstancia alguna que permita su revisión.

En relación de la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000, señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999, 20 de noviembre de 2.000, 12 de febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001, establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La determinación de la cuota realizada por el libre arbitrio judicial se corresponde con los anteriores parámetros, correspondiendo al acusado acreditar que se encontraba en una de las situaciones antes mencionadas. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las de la apelación y al recurrente las de la instancia, coforme al apartado segundo del precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia de 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos en su Juicio por delitos leves 467/2019, la que confirmo, imponiendo las costas al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 910/2020 de 22 de Octubre de 2020

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