Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 329/2015 de 15 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100278

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1219

Núm. Roj: SAP C 1219/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Falta de lesiones

Falta de injurias

Trastorno mental

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15057 41 2 2013 0000478
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000329 /2015- M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000252 /2013
RECURRENTE: Begoña , Celestina
Procurador/a: FRANCISCO GOMEZ CASTRO, TERESA MANEIRO CES
Letrado/a: JUAN FOLGAR LOURO, BENIGNO SIEIRA SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil quince.
La Ilma. Magistrada D. LUIS BARRIENTOS MONGE , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2
de los de Noia, en el Juicio de Faltas Nº 252/2013, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante
Begoña representada por el procurador Sr. Gómez Castro y asistida del letrado Sr. Folgar Louro y Celestina
representada por la procuradora Sra. Maneiro Ces y asistida del letrado Sr. Sieira Santos, y como apelado
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 14-1-2015 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Begoña como autor criminalmente responsable de UNA falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Pernal a la pena de 45 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el art. 53 del C.P ., esto es, 270 euros .'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Begoña y Celestina , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 329/2015.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Begoña .

Esta recurrente ha sido condenada en la instancia como autora de una falta de lesiones, cuya revocación interesa, para que sea absuelta de la misma, al tiempo que interesa la condena de la parte contraria, Celestina como autora de una falta de lesiones y de otra falta de injurias, recurso que será desestimado. Por lo que se refiere a la condena de Celestina que interesa, hemos de reproducir lo que sanciona, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de Noviembre de 2014 , reiterando la doctrina sentada por el TEDH, en la sentencia del 27 de Junio de 2000 , que expresa que la revocación de la absolución dictada en la primera instancia, para dictar un pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce el recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él. Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (CFR, también, la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de Febrero de 2013 ). En el presente caso no estamos ante una discusión meramente jurídica, sino que se trata de una nueva valoración de prueba eminentemente personal, por lo que no es dable esa nueva valoración o revisión que se pretende con este motivo que, como ya se decía, debe ser desestimado.

Por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio que se ha hecho en contra de la recurrente, partiendo de lo que se ha expuesto en la vista oral, se ha de llegar a que, por una parte, es incuestionable que entre la recurrente y Doña Celestina se produjo un incidente violento entre las partes aquí implicadas, y que después de este incidente en la integridad de la citada Celestina , se apreció un quebranto físico, que ha sido constatado objetiva y pericialmente, y que Celestina atribuye su causación a la ahora recurrente, por lo que, cuando menos, y sobre la base de estos antecedentes, resulta lógica y fundada la declaración de autoría que se hace a la recurrente por la sentencia de instancia, aún partiendo de la existencia de discrepancias entre las diversas declaraciones que Celestina ha prestado a lo largo de las actuaciones, que resulta lógicas, habida cuenta del tiempo transcurrido, pero que, en todo caso, no se estiman esenciales, en cuanto que no afectan al contenido objetivo y subjetivo de la imputación: la realidad de una agresión física y la persona causante de ella.

Considero por tanto que el pronunciamiento condenatorio dictado resulta fundado y razonable, de ahí que deba ser mantenido.

También se cuestiona por la recurrente la extensión de la sanción penal, estimando que la cuota diaria de la pena de multa resulta infundada y desproporcionada a la situación económica de la recurrente. La sentencia de instancia ha impuesto una cuota diaria de 6 euros, interesando que sea reducida al mínimo legal. Tampoco será estimado este motivo del recurso, pues tales mínimos está prevista para los supuestos de indigencia.

Una multa cuya cuota diaria es de 6 euros, no es excesiva, aún sin fundamentación (CFR SSTS 28 de Enero de 2005 , 16 de Mayo y 8 de Junio de 2006 o del 21 de Octubre de 2008 ). La recurrente ha manifestado en el acto del plenario que no trabaja, y que vive con su madre, pero tiene teléfono móvil, y no hay datos para estimar cuando ha contado con asistencia letrada en estas actuaciones, que se encuentre en una delicada situación económica, que le impida afrontar una multa de 270 euros, que no se puede reputar como excesiva, si se compara con las sanciones que en el campo administrativo se imponen. Tampoco estimo que la agresión a una persona de 80 años deba ser reparado penalmente con una multa inferior, tampoco en cuanto a la extensión temporal de la pena de multa.

En consecuencia, se desestima este recurso de apelación.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Celestina .

Esta parte recurre la sentencia de instancia por no haberse reconocido las secuelas psíquicas que se habrían establecido por un trastorno ansioso depresivo, y que se reconocería por los servicios de Salud Mental del Hospital de Barbanza, pero tampoco podemos estimar este recurso, cuando la entidad de dicha secuela resulta más que atemperada por el Médico Forense (informe obrante a los folios 77 y 78 de las actuaciones), por lo que el criterio del tribunal sentenciador, optando por las conclusiones de este perito no se estima arbitraria, de ahí que se deba estar y pasar por el mismo.



TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que debía desestimar los recursos de apelación interpuestos, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 14 de Enero de 2015, dictada en estas actuaciones del Juzgado de Instrucción número 2 de Noia .

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 329/2015 de 15 de Mayo de 2015

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