Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 424/2011 de 06 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 424/11

CAUSA Nº 359/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 295/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a seis de junio de 2011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/03/11 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 359/10 seguida por delito de abandono de familia; siendo parte recurrente Dª. Carla , representada por el procurador D. Carlos Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. A. Petrel Romero; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"Condeno al acusado, Abelardo , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido , a la pena de tres meses de prisión. El acusado, Abelardo , indemnizará a Carla en la cantidad total de 3.681,52 euros, más el interés legal del dinero. Le condeno, asimismo , al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular. "

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de la señora Carla -quien ejercitó en el juicio la acusación particular- con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 19 de abril de 2011. En fecha 5 de mayo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.

TERCERO: Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la señora Carla interesa la modificación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia; y ello por entender que debe alcanzar, según lo pedido por las acusaciones, a las pensiones devengadas desde junio de 2005 hasta la fecha de la resolución condenatoria. El Ministerio Fiscal, por su parte, se limita a señalar que la resolución es ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- 1- No puede estimarse el argumento de la recurrente, referido a la necesidad de condenar al pago de todas las pensiones devengadas hasta la fecha de la sentencia. Y ello pese a que el delito del articulo 227 CP es, según reiterada jurisprudencia, un delito permanente, ya que "...constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto" ( STS de 3/4/2001 ). Más concretamente, constituye un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, pues para su consumación exige una pluralidad de omisiones, consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo; pero, una vez producido el primer período típico de omisiones, las posteriores se acumulan a aquel, de forma que la consumación se mantiene en el tiempo. Y cesa con la reanudación del pago, o el enjuiciamiento de las omisiones que constituyen un único delito.

2- No obstante lo anterior, debe señalarse -como ya hiciéramos en SAP (Secc. 3ª) 669/2009, de 22/10/2009, o en la reciente SAP de 1/7/10- que el dies ad quem del período de incumplimiento susceptible de ser enjuiciado es la de la última toma de declaración como imputado del acusado; y ello por considerar que se trata del criterio más respetuoso tanto con la naturaleza del procedimiento abreviado, como con el derecho de defensa del imputado.

De acuerdo con la naturaleza de dicho procedimiento, sólo pueden ser objeto de acusación los hechos que han sido objeto de investigación durante la fase de instrucción; pues hacer lo contrario sería tanto como negar la propia estructura del proceso penal español, en el cual la fase de instrucción tiene por objeto "hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes" (art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así, una vez finalizada la instrucción en el procedimiento abreviado, si el Juez considera que el hecho investigado es constitutivo de delito -a enjuiciar según las reglas de aquel- dictará el correspondiente auto de continuación del procedimiento, en el que determinará el hecho punible y la persona a quien se atribuye; para poder hacer lo cual es imprescindible que a dicha persona se le haya tomado previamente declaración, poniendo en su conocimiento los hechos que se le imputan (artículo 779.1.4ª LECrim ). De no hacerse así e imputársele hechos sobre los que no ha tenido ocasión de declarar, se le colocaría en evidente indefensión.

Por otro lado, debe de tenerse en cuenta la antes referida naturaleza de carácter permanente del delito enjuiciado; de forma que, si se denuncia un delito permanente ya perfecto, en el que la consumación se mantiene por la voluntad del sujeto activo, tal situación se puede prolongar durante la instrucción de la causa, sin que sea exigible al ofendido formular periódicamente nuevas denuncias -antes del enjuiciamiento de los hechos denunciados inicialmente- para su acumulación. Tal solución, ampliando el período de enjuiciamiento a los impagos que puedan producirse desde la denuncia hasta la toma de declaración como imputado del denunciado, resulta más beneficiosa para el acusado, que de otra forma se vería abocado a una pluralidad de causas en función de la celeridad de los Tribunales; difuminándose el contorno de la cosa juzgada dado que, en supuestos como el previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , la identidad objetiva es fundamentalmente una identidad temporal.

3- En el presente caso, con anterioridad al auto de continuación (de 8 de mayo de 2007, folio 101 de autos) no se tomó otra declaración Don Abelardo que la prestada el día 7 de diciembre de 2006 (folios 76-77). Razón por la que la acusación contra él, y la responsabilidad civil derivada de los hechos que se le imputan, no pueden alcanzar a fechas posteriores al mes de diciembre de 2006.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la Sentencia de fecha 21/3/11, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 359/10, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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