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Sentencia Penal Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 44/2011 de 19 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100323
Voces
Actos de comunicación
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Principio de presunción de inocencia
Indefensión
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0001546
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000044/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001232/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000295/2011
En Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil once
La Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 3 en Juicio de Faltas núm. 1232/10, sobre Incumplimiento de obligaciones familiares; habiendo actuado como parte/s apelante/s Carlos , dirigido/s por el Letrado Sr. Sergio González Feo y representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Blasco Garcés y, como parte/s apelada/s Angelica (no personada) y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Y así se declara que el día 22 de octubre pasado Carlos tenía el derecho-deber de recoger a los hijos menores que tiene en común con Angelica , para comunicar con ellos ese fin de semana y tenerlos en su compañía , según el convenio regulador que ha sido aporbado por la autoridad judicial , no habiendo acudido a recoger a los dichos menores , como tampoco acude a visitarlos un día entre semana , como además está dispuesto en el meritado convenio.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, así como al abono de las posibles costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: Incongruencia de la sentencia, error en la apreciación de la prueba e indefensión.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 44/11, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 19 de Mayo de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación que se articula como "incongruencia de la sentencia" alega el denunciante que no fue citado al acto de la vista oral, lo que le imposibilitó defender sus legítimos intereses y aportar las pruebas oportunas.
El motivo de impugnación no ha de ser estimado.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad consiste en que, no sólo llegue a conocimiento de la persona interesada, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( STC 141/1991 ).
Para el juicio de faltas su regulación aparece reflejada en los
artículos
En consecuencia, y dado el contenido de los autos ,podemos concluir con que el denunciado se encontraba debidamente citado a juicio, pues al folio 12 de las actuaciones consta citación telefónica y al folio 13 de la causa CITACIÓN PERSONAL del denunciado al acto de la vista oral para el día y hora señalado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como segundo motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por la Juzgadora de Instrucción en la valoración de hechos probados.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
En el presente caso, explica la Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en este caso de las declaraciones de la víctima-denunciante.
El testimonio de la victima-denunciante viene avalado por documental aportada a la causa (convenio regulador) que otorga credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de la denunciante expuestas en el acto de la vista oral que además vienen corroboradas por la testifical de la hija de ambos ,pruebas ellas que se consideran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, máxime cuando no han sido desvirtuadas por el denunciado que no acudió al acto de la vista oral pese a estar citado en legal forma ni declaró por escrito en caso de residir fuera de la localidad de Alicante tal y como faculta el
artículo
No se evidencia que el Juez "a quo" haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el
artículo
TERCERO.- En cuanto a la indefensión y conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Carlos contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 44/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 1232/10 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el
artículo 2
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: FRANCISCA BRU AZUAR.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 44/2011 de 19 de Mayo de 2011"
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