Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 8/2020 de 15 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100245

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7258

Núm. Roj: SAP B 7258/2020


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Prueba pericial

Delito leve

Informes periciales

Prueba de indicios

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Error en la valoración de la prueba

Anulación de la sentencia

Práctica de la prueba

Omisión

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 8/20
Juicio sobre delito leve nº 189/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a quince de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Olga contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel , por el delito leve de amenazas por el que ha sido enjuiciado en esta causa, y declaro las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Pese a rotularse el motivo de apelación como nulidad de la Sentencia su desarrollo argumental invoca la existencia de infracción penal por parte de la persona denunciada (de ahí cuanto se demanda en el suplico), pues lo que concretamente cuestiona no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, la parte recurrente afirma que mediaron las expresiones amenazantes. La discrepancia no lo es en el punto tocante a la subsunción sino a valoración probatoria, y tal planteamiento reclama de las siguientes consideraciones detenidas a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, por un lado, como precedente a la impronta de la Ley 41/2015 (aplicable a los presentes autos por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única), por otro.



SEGUNDO.- Aquella doctrina, que arrancaba de la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre, quedaba sintetizada muy posteriormente en STC nº 45/2011 de 11 de abril, estableció que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)'.

Y, posteriormente, hacía exégesis doctrinal la STC 154/2011 de 17 de octubre cuando sentaba que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.

Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8).' Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.



TERCERO.- Como es sabido la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los entonces Juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado, persistió tras la Ley 38/2002 (art. 976.2) y lo sigue haciendo en la actualidad para con los delitos leves tras la Ley 41/2015 (que, como queda enunciado, resulta aplicable a los presentes autos incoados con posterioridad al 6/12/2015).

En lo que aquí interesa, los preceptos adjetivos relativos a la impugnación de Sentencias han venido a reflejar, como no podía ser de otro modo, la doctrina constitucional y así establece el art. 792.2 L.E.Crim. en su primer párrafo que 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; mientras que éste último precepto prescribe que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La dificultad añadida a todo ello es que la sujeción a los formalismos impuestos por los arts. 790 y ss. L.E.Crim., siga siendo misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios por delito leve en los que pueden comparecer sin asistencia profesional como frecuentemente acontece, a salvo de la excepción del art. 967.1 L.E.Crim. para delitos leves sancionados con pena de multa con límite máximo, al menos, de seis meses.

Pues bien, como queda anticipado forzoso es concluir que no se denuncia ninguna de las tachas legalmente previstas, sino que se viene en alzaprimar la versión mantenida de la recurrente sobre la sostenida por el en su día denunciado, posteriormente absuelto.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución apelada.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el Juicio sobre delito leve nº 189/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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