Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 131/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100576

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00291/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0303050

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000322 /2010

RECURRENTE: Luis Antonio -

Procurador/a:

Letrado/a: PILAR GUTIERREZ CASTELLANOS

RECURRIDO/A: Victor Manuel

Procurador/a:

Letrado/a:

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 291/11

En la ciudad de León, a tres de Noviembre de dos mil once.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 322/2010 seguido por supuesta falta de LESIONES, figurando como apelante Luis Antonio , defendido por la Letrada Dª Pilar Gutiérrez Castellanos; y como apelados Victor Manuel y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 9 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Luis Antonio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer, al pago de las costas y a indemnizar al denunciante en 110 euros y al Sacyl en 97 euros."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 26 de Octubre de 2011.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: "El día 6 de marzo de 2010, sobre las 23:30 horas, hallándose en la calle García I de esta ciudad, Luis Antonio agredio a Victor Manuel , causándole lesiones que, tras la primera asistencia facultativa, tardaron en curar 4 dias habiendo originado Victor Manuel al Sacyl por la atención que le fue dispensada en el Complejo Asistencial de León gastos por importe de 97 euros."

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Luis Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de lesiones en agresión- art. 617.1 CP - en la persona de Victor Manuel , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, basando la impugnación en la discrepancia del apelantes en relación con la valoración de la prueba que efectúa el juzgador a quo, e infraccion del principio in dubio pro reo.

TERCERO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, el juzgador a quo, tras practicar en condiciones de inmediación las pruebas personales consistentes en la declaración del denunciante ( Victor Manuel ), del denunciado ( Luis Antonio ) y de los testigos presenciales (Rubén, Angel Luis, y José Antonio) alcanza la convicción de que en la fecha de autos el denunciado- apelante golpeó a Victor Manuel causándole las lesiones que se reflejan en el parte de lesiones obrante al folio 3 de los autos y en el informe forense de sanidad que obra los folios 17-18, conclusión que no se ha revelado errónea y ha de prevalecer frente al parcial e interesado criterio del apelante, debiendo por ello decaer el motivo.

CUARTO. - Se alega infracción del principio in dubio pro reo , pues, a juicio del apelante, de las pruebas practicadas no resulta claramente acreditado que el apelante agrediera a Victor Manuel y le causara las lesiones que se objetivan en los informes médicos reseñados.

Del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio "in dubio por reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

El principio "in dubio pro reo", constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable. Pero es evidente que ninguna duda tuvo el juzgador de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado.

Las declaraciones de Victor Manuel y Rubén son concluyentes al señalar al apelante como el autor de la agresión sufrida por el primero, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apel ación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 9 julio 2010 dictada por el Juzgado de instrucción número uno de León en el juicio de faltas número 322/2010, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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