Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 308/2014 de 21 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100578


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2014.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Elisa Pérez Beltrán, actuando en nombre
y representación de D. Aurelio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Alicia Rodríguez Marrero; contra la
sentencia de fecha 30 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento
Abreviado nº 351/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 308/2014; en la que aparece como parte apelada
el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones ya calificado, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a a Eleuterio en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas causadas con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2014, en la que tuvieron entrada el día 3 de abril, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 4, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS en virtud de diligencia de 19 de mayo de 2014 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala.



CUARTO.- Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014 se acordó reasignar la ponencia a quién como tal suscribe la presente con la finalidad de rebajar la pendencia general de la Sala, y se fijó el día 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia.

Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Examina las declaraciones de acusado, denunciante y tercero como testigo, así como los informes médicos y forense que contemplan una lesión compatible con el modo en que acaecieren los hechos según relata el denunciante, exponiendo el porqué entiende que el acusado ha sido el autor del delito.

La conclusión a la que llega la juzgadora se ajusta a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, siendo su razonamiento objetivamente aceptable, cumpliéndose en la sentencia el deber de exteriorizar las razones por las que llega a su juicio convictivo de condena. Insiste el apelante en que el único que dice la verdad es él, pero obvia la declaración de un testigo directo que de forma concluyente lo señala como el autor del delito, lo que constituye prueba directa de su perpetración, pero no la única prueba para sustentar la condena, pues a ella se le une la declaración del perjudicado y el resultado lesivo constatado, haciendo hincapié la Juez de instancia en la aclaración que expusiere la forense en el plenario sobre el origen de la lesión. Añadamos a ello que el acusado admite la existencia de un enfrentamiento, e incluso que llegare a coger una botella para supuestamente defenderse, no siendo comprensible que si alguien lo amenazara desde una ventana con que iba a bajar a agr5edirle permanezca en el lugar, siendo bidireccional su alegación exculpatoria de no entender el proqé eld enunciante no acudió a la policía, pues de la misma manera, si se sitió amenazado, resulta incomprensible que no acudiere él a dichas dependencias policiales impetrando ayuda en vez de coger una botella.

Sus manifestaciones exculpatorias, aún entendibles en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, son insuficientes para desvirtuar la contundente prueba de cargo practicada. Aunque el acusado no tiene derecho a mentir, es lo cierto que su declaración es esencialmente una prueba de la defensa, de tal modo que la mentira o la falta de acreditación de la coartada no es prueba de cargo para la condena, en el correcto sentido de que al margen de lo que diga o deje de decir, se habrá de practicar prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia desconectada de su propia declaración, como así es en el caso concreto, de tal modo que su versión, ante esa contundente prueba de cargo, puede ser analizada además para concluir en que siendo absurda resulta inocua en su pretendido efecto exculpatorio, de tal modo que podemos concluir que en este juicio toda la prueba practicada solo podía llevar a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, siendo la declaración del acusado completamente irrelevante, pues no sirve para la condena, pero tampoco para sustentar su absolución.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



SEGUNDO.- Respecto de la invocada infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , dicho principio 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del denunciante, la declaración de un testigo directo y un informe pericial forense ratificado y aclarado, teniendo en cuenta también la versión que ofrece el acusado, lo que constituye prueba hábil en principio para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo distinto el debate acerca de su concreta valoración, circunstancia ya analizada en el fundamento precedente.

Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.



TERCERO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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