Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 204/2011 de 06 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100308

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Daños y perjuicios

Delito de robo

Robo con violencia

Error en la valoración de la prueba

Hurto

Robo

Violencia fisica

Bienes sustraídos

Calificación definitiva

Intimidación

Inhabilitación especial

Falta de lesiones

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00290/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501733

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jon

Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: GUILLERMO PRESA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 290/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a seis de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000124 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado Jon , representado por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-12-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Jon del delito de robo con violencia por el que fue acusado.-Que condeno a Jon , como autor de una falta de lesiones con la pena de 12 días de localización permanente, y como autor de una falta de daños con la pena de 6 días de localización permanente.-En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ruth con la suma de 536,48 euros más el interés legal".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-6-2012.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alega por el Mº Fiscal en su escrito de recurso de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, señalando con respecto al teléfono móvil que la intención de Jon no era precisamente la de causar algún tipo de daño en represalia por la negativa de la taxista a llevarlos, sino que su ánimo era el de apoderarse de esa propiedad ajena, estando pues su conducta guiada no por un ánimo de menoscabar la propiedad ajena, sino por un ánimo de enriquecimiento.

Y alega igualmente el Mº Público, que una vez sentado ese ánimo de enriquecimiento, nos encontraríamos ante un hurto inicial, que se transmutaría por mor de la violencia física posterior en robo violento pues todavía no se habría alcanzado la disponibilidad sobre el objeto sustraído. Invocando, pues, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 242.1 del Código Penal ; y solicitando, consecuentemente, la condena del acusado conforme a la calificación definitiva del Mº Fiscal, es decir, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242. 1 CP , a la pena de prisión de 4 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la condena por la falta de lesiones.

Dicha pretensión, a la luz de la actual doctrina del Tribunal Constitucional, sería en cualquier caso inviable, ya que no podemos ignorar que el Sr. Jon fue absuelto en primera instancia por el delito de robo con violencia por el que era acusado, resultando únicamente condenado por dos faltas (una de lesiones y otra de daños).

Conviene recordar, que el Juez a quo llegó a la conclusión de un ánimo de dañar y no de hurtar tras la práctica de las pruebas oralmente practicadas en esa primera instancia, siendo por tanto de aplicación la doctrina del Tribunal sentada a raíz de la Sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , la cual se expresa de forma clara en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la misma, pues dispone que " En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.-O como dice la STC 272/2005, de 24 de Octubre , Fundamento Jurídico 2º, "Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".- Esto es, conforme a esta doctrina, no cabe de facto revocar en segunda instancia las sentencias absolutorias en las causas en las que la práctica de prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y, en su caso del Ministerio Fiscal".

Doctrina, la del Tribunal Constitucional, que es sólida, habiendo sido perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2, 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3, 115/2008, de 29 de septiembre ; FJ 1, 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2, 120/2009, de 18 de mayo , FF 55 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), de modo que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales.

Como nos enseña la STC 184/2009, de 7 de septiembre , Fundamento segundo, " Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

La principal consecuencia de esa doctrina consiste en que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, y que no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador de instancia, cuando por la índole de estas pruebas su valoración exige la inmediación y la contradicción.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .

Fallo

Que DESESTIMAMDO el recurso de apelación formulado contra la sentencia 427/2010 del Juzgado de lo Penal Nº- Dos de VIGO , dictada Procedimiento Abreviado 124/2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 204/2011 de 06 de Julio de 2012

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