Sentencia Penal Nº 29/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2015 de 13 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100040

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00029/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0020527

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Leon

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JESUS SEVILLA GOMEZ

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a trece de Marzo de dos mil quince.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Leon contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia, al objeto de que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le imponga la pena de prisión no superior a 3 años y 6 meses de prisión y una responsabilidad subsidiaria derivada de la de multa que no excediera de 30 días.

En el procedimiento antes indicado han intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Leon como autor de un delito contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.460.338 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

'... Leon con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1976, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, el día 20 de marzo de 2013 llegó a la ciudad de Ceuta procedente de la península con el fin de traficar con drogas, concretamente con haschís, y para ello, aprovechándose de su cualificación profesional como empresario de la entidad mercantil GROSS PÉREZ S.L de la que el acusado era el administrador único, hizo llegar hasta Ceuta una batea con productos alimentarios y, una vez en esta ciudad, ocultó en un doble fondo practicado en la batea-remolque con matrícula D-....-DKF de su propiedad doscientos cincuenta y cuatro bloques de resina de haschís, con el fin de trasladarlos a la península y destinarla a la venta o donación a terceras personas.

El día 21 de marzo de 2013 sobre las 16,20 horas, la batea cargada con los bloques de haschís fue trasladada desde el Polígono del Tarajal de esta ciudad hasta la estación marítima de Ceuta donde, al infundir sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil que prestaban servicio en el control de embarque de vehículos, procedieron a su inspección, hallando oculta en el interior del doble fondo existente en la batea la sustancia estupefaciente, que tras su análisis arrojó un peso neto de 2.074.636 (dos millones setenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis) gramos de haschís, con un índice de THC indiciariamente superior al 4% y un valor en el mercado de 3.153.446 euros, cantidad que el acusado pensaba destinar a su tráfico ilícito.

El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 21 de junio de 2013'.

SEGUNDO.- Leon mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, razón por la que solicitó su absolución.

TERCERO.-El juicio oral se celebró el día 19/12/2014. Al inicio del mismo el Ministerio Fiscal aportó como prueba documental una tabla de precios y purezas medias de sustancia tóxicas correspondiente al primer semestre de 2013, que fue admitida. Tras ello se oyó a Leon y después, como testigos y por este orden, a los funcionarios Guardia Civil con números de identificación profesional NUM002 , NUM003 , el del servicio de vigilancia aduanera con número de identificación profesional NUM004 , los del primero de los cuerpos citados con números de identificación profesional NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 e NUM012 , Eusebio , Fidel , Gonzalo , Hugo , Jenaro , Leoncio , Maximino y Patricio .

CUARTO.-Después de la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal ratificó su calificación provisional, al igual que Leon , sin perjuicio de que el primero afirmara sin solución de continuidad que se diera la prueba documental por reproducida.

QUINTO.-El día 19/12/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Leon como autor del delito en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.255.103,88 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria, así como a abonar las costas procesales, ordenándose igualmente el comiso de la sustancia intervenida y del vehículo con matrícula D-....-DKF . Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:

' El día 21 de marzo de 2013, alrededor de las 16,30 horas, en la estación marítima de Ceuta se disponía a embarcar en el buque 'Benzú' que lleva a cabo la ruta marítima Ceuta-Algeciras, el remolque o batea con matrícula D-....-DKF , con destino Algeciras; y al pasar el control existente en el Puerto de Ceuta, tras el reconocimiento superficial del remolque citado por el can detector de narcotráfico perteneciente a la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, éste mostró síntomas muy claros de la presencia de sustancias estupefacientes en el interior de aquél, por lo que los agentes de la Guardia Civil procedieron al reconocimiento minucioso del mismo, hallándose en el interior de un doble fondo practicado en el remolque una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís; que arrojó un peso neto total de 2.074,636 gramos, un índice de THC del 17,66 y 19,49 %, y con un valor estimado en el mercado ilícito de 3.255.103,88 euros.

El citado remolque o batea con matrícula D-....-DKF es propiedad de la entidad mercantil Gross Pérez S.L., siendo su administrador único el acusado Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa; quien tenía pleno conocimiento de la existencia de la citada sustancia, que la ostentaba con la intención de destinarla a la venta o donación a terceras personas

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos esde el día 21 de junio de 2013'.

SEXTO.-La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 30/01/2015 en representación de Leon un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida con el objeto que se ha indicado en el encabezamiento. Comenzó alegando en sustento de sus peticiones que no se había practicado una prueba directa de los hechos que se habían considerado acreditados y que la indiciaria era insuficiente para destruir la presunción de inocencia, haciéndose una interpretación ilógica, errónea y arbitraria de la misma en cuanto al concreto aspecto de que él tuviera conocimiento de la existencia de la droga y pretendía venderla o donarla a terceras personas. Aseveró a continuación que el juzgador ' a quo' había fundado realmente su convicción no en indicios, sino en la falta de contraindicios, teniendo aquélla condición a su entender los siguientes:

' ...1.- La propiedad de la batea.

2.- La vigilancia constante a la que la misma estuvo sometida por los agentes de la Guardia Civil.

3.- La existencia de un doble fondo practicado en la batea mal hecho y que se notaba.

4.- La ausencia de explicaciones convincentes sobre las razones de su viaje a Ceuta dado que no aparecían declaradas a terceros según la investigación de la aduana.

5.- No ofrecer una versión creíble con pruebas fehacientes sobre su condición económica ni el origen del dinero.

6.- Sus falsas manifestaciones sobre que él se dedicó a gestionar el pago de los impuestos y la agencia de aduana cuando por el contrario participó en las tareas de descarga de la batea.

7.- Ser el encargado de todas las gestiones relacionadas con la batea (aduana, impuestos, contratación carretilla elevadora para descarga, etc)

[8.- Ser el encargado de todas las gestiones relacionadas con la batea (aduana, impuestos, contratación carretilla elevadora para descarga, etc)]

9.- Su conducta cuando fue informado por la G. Civil de que el conductor del camión fue detenido.

10.- Y por último su falta de explicación convincente de cómo terceras personas pudieron cargar la droga en la batea sin su conocimiento y después recuperarla en la península...'.

Incidió en la misma línea en que para condenarlo no bastaban sospechas, conjeturas o intuiciones, de manera que ' ...la mayoría de las 'circunstancias' tenidas en cuenta por el Juzgador como 'indicios' no son tal sino meras manifestaciones exculpatorias que conforme ha declarado esa propia AP en su SAP 14/11/2014...no pueden integrar indicio contra el acusado aunque resulten inverosímiles o se revelen falsa, ya que pueden estar ocasionadas por e deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito...'. Destacó que otros elementos tenidos en cuenta no estaban ni siquiera probados, como eran la vigilancia constante del camión y la batea, el que el doble fondo fuera notorio para una persona que no se dedicara a realizar controles de habitáculos o todo lo relativo a las razones de su viaje a Ceuta y su situación económica cuando había efectuado otros 3 viajes con mercancía debidamente despachada por la aduana para su venta en el Polígono de El Tarajal, donde no era infrecuente que se realizaran operaciones sin facturas para los clientes de Marruecos y con poco control fiscal. Negó después que el que fuera el propietario del camión, realizara tareas de gestión en la importación de la batea, el pago de impuestos y a agencias de aduanas o su conducta tras la detención del conductor pudiera conducir por sin solas y de acuerdo con las reglas de la lógica, no ya a que fuera poseedor de la sustancia tóxica, sino conocedor de la misma. Razonó igualmente que su versión exculpatoria era perfectamente verosímil, siendo posible que terceras personas tuvieran conocimiento de que podían utilizar la batea sin que él lo supiera ni lo consintiera. Argumentó también que la responsabilidad subsidiaria fijada era desmedida y que la pena de prisión que se le había impuesto alcanzaba el máximo legal, extensión que cabía alcanzar en atención a sus circunstancias personales y las del hecho, aunque de las primeras no se había indicado nada y las segundas, que se centraron en la cantidad de la droga, no tenían virtualidad para justificar esa sanción por distar mucho de lo que determinaría que su conducta se castigara como de extrema gravedad, invocando en ese sentido expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/09/2008 .

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 17/02/2015. Alegó en primer lugar que este tribunal tiene una limitada facultad de valoración de la pruebas, puesto que no ha estado en contacto directo con ellas, de ahí que sólo quepa llegar a una convicción diferente de la del juzgador cuando se encontrara ' ...totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio...', lo que se entendió que no era el caso. Añadió a continuación que no era cierto que, como se había esgrimido de contrario, se hubiera dejado de practicar una prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que en este supuesto, como era habitual en los delitos contra la salud pública, era indiciaria. Añadió acto seguido que todos los requisitos de esta última concurrían, incidiendo en primer lugar al respecto en que ' ...la investigación, que finalmente condujo al acusado, arrancó con una comunicación del funcionario de Vigilancia Aduanera nº NUM004 , perteneciente a la Unidad de Análisis de Riesgo, dirigida a la ODAIFIS. En dicha comunicación se alertaba de que la empresa Gross Perez tenía un alto riesgo de realizar una actividad encubierta con el fin de cometer un acto delictivo, en base a los siguientes datos objetivos: coincidencia importador-exportador, escaso valor de la importación, empresa de relativa creación, empresa con escaso capital social, adquisición de vehículo sin que conste préstamos sobre el mismo, a la empresa le consta un único vehículo, escasa actividad y pocas importaciones en Ceuta y su administrador único era el acusado, quien había venido percibiendo en años anteriores prestaciones por desempleo y por el que constaban arrendadas diversas naves industriales en Ceuta y la provincia de Málaga por la que se estaban pagando elevadas rentas mensuales que no se correspondían con el bajo nivel de ingresos declarados del mismo... '. Añadió en esa misma línea que ' ...en base a esta comunicación se estableció un complejo operativo de vigilancia de la batea, desde el momento en que llega a Ceuta hasta que es interceptada antes de embarcar de nuevo en el ferry con destino a Algeciras, comprendiendo los momentos intermedios de carga y descarga en una nave del polígono del Tarajal, y concluyendo con el hallazgo de una ingente cantidad de droga oculta en dicha batea, la ocultación del acusado y su posterior detención tres meses más tarde...'. Mantuvo de igual modo que el acusado se negó en el juicio oral a responder a las preguntas que le formuló ' ...sorprendiendo con un cambio radical de versión, al afirmar que no se ratificaba en su declaración sumarial, excusándose en que fue mal asesorado por su anterior letrado...', manifestando ' ...con evidente intención exculpatoria, que se dedicaba al transporte de mercancías, que ignoraba que hubiera droga en la batea, que no estaba presente durante las operaciones de carga y descarga de la batea, que muchas personas conocían sus movimientos y pudieron introducir la droga, que cuando le dijeron que habían retenido la batea se fue a Marruecos a pedir explicaciones a sus clientes (sin llegar a desvelar la identidad de los mismos), que le llamó Jenaro y le dijo que había droga en la batea y se asustó, que no vio que en el batea hubiera un doble fondo... '. Frente a ello razonó que tales afirmaciones fueron contradichas por múltiples testigos, ' ...así, el agente de la Guardia Civil NUM002 , instructor del atestado, manifestó que comenzaron la investigación tras la alerta lanzada por Vigilancia Aduanera y transmitida a la Odaifis, que vigilaron la batea durante las operaciones de carga y descarga, que el acusado quería que la batea fuera colocada en el ferry de forma que saliera de las primeras, que la vigilancia se hizo dinámica y estática desde un punto fijo, que por la noche el polígono se cerró... '. Respecto del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 destacó que aseverara que viera al recurrente ' ...en la nave junto a la batea, que lo vio a 2 o 3 metros, que el acusado era el que se encargaba de todo lo concerniente a la batea...'. En cuanto al funcionario de vigilancia aduanera con número de identificación profesional NUM004 destacó cómo ' ...explicó ante el órgano sentenciador las razones que les llevaron a pensar que la actividad de la empresa Gross Perez podía estar encubriendo la realización de actividades ilícitas, y que son expresadas en su infome obrante en las actuaciones, precisó un error en la fecha de su informe y detalló que tras los datos objetivos recabados se llegó a la conclusión de que se estaba ante una simulación de la importación y que la mercancía que se transportaba no coincidía tampoco con el objeto social de la empresa, añadiendo que en Algeciras no hay control de los camiones que embarcan pero que en Ceuta sí...'. Hizo hincapié también en que el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005 participó en las labores de vigilancia de la batea desde las 17:00 horas hasta que se cerró el recinto y al día siguiente desde primeras horas de la mañana y declaró que tiene puertas que se cierran y hay un vigilante durante la noche, reseñando el de número de identificación profesional NUM006 , también del mismo cuerpo, que tomó parte en esa misma observación desde las 17:15 horas y pudieron contemplar en buenas condiciones las operaciones de descarga, no abandonando el lugar, que tiene dos accesos, hasta su cierre, momento en el cual no puede entrar nadie, así como que por la tarde había venido un conductor para llevarse la batea pero desistió, en lo que coincidieron los agentes con número de identificación profesional NUM008 , NUM009 y NUM010 . Destacó después lo que depuso el funcionario del mismo cuerpo con número de identificación profesional NUM007 , quien había participado en las vigilancia tanto el 20 como el 21 de Marzo, sobre que junto a ella había dos señores que no pegaban en el lugar por la ropa que llevaban, vio al acusado a una distancia de 2 metros, estuvieron haciendo la misma hasta las 23:00 horas, el polígono tiene 3 accesos y cuando se cierra no puede entrar nadie, quedando la batea cerrada. Especial importancia le atribuyó también a lo manifestado por el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM011 , que habría informado de la llegada al puerto de Ceuta y participado al día siguiente en su registro, acerca de que encontraron un doble fondo que era una chapuza, iba vacía de mercancías de lícito comercio, el sistema de refrigeración no funcionaba, se notaba que lo habían manipulado, el habitáculo se había hecho colocando una rejilla en un lugar donde no suelen llevarlo las bateas y que tardaron mucho tiempo en sacar la droga porque iba muy cargada, ante lo cual se preguntó retóricamente ' ...¿qué interés empresarial puede tener una batea para transportar productos perecederos y alimenticios si ni siquiera tiene sistema de refrigeración?...' . A continuación se centró en lo declarado por diversos trabajadores de la agencia de transportes Paublete que habían tratado con el recurrente. Eusebio , conductor de la mismas, habría manifestado que la batea estaba cerrada, cuando le dijo al dueño que iban a llevársela al puerto para embarcar se puso muy contento y eufórico y que sus compañeros ya fueron la tarde anterior a por ella, pero no pudieron llevársela porque aún no estaba descargada. Fidel habría indicado que ya había trabajado anteriormente para la empresa Gross Perez, le dijeron que tenía que colocar la batea a 40 centímetros de la pared y reconoció el levante de importación como el documento que le firmó la persona que la recibió, que obraba al folio 52. Gonzalo , que es el que distribuye el trabajo entre los conductores, habría aseverado que el 21 de marzo encargó al Sr. Eusebio que fuera a por la batea al polígono, el día antes se lo de lo había encomendado a Manuel pero fue allí y se encontró con que estaba ' candada', dato al que se le atribuyó especial importancia dado que al estar cerrada en un perímetro cerrado, aparcada junto a una nave y con un vigilante inspeccionando el lugar, se hacía imposible que, como pretendía la defensa, terceras personas hubieran podido introducir la droga durante los momentos de la noche en los que no estaba siendo controlada por la Guardia Civil, además de que se enteró de que había sido retenida en el puerto por otro compañero que le llamó por teléfono y que llamó a Jenaro y éste se encargó de avisar al acusado. Hugo habría referido que fue a recoger la batea a últimas horas de la tarde del 20 de marzo pero tenía el candado puesto y desistió, cuando ponen un candado significa que la dejan para el día siguiente, el polígono tiene 4 accesos y que cuando se cierra nadie puede entrar. Jenaro habría afirmado que habían trabajado con la empresa Gross Perez 3 o 4 veces, el dicente había tratado personalmente con el recurrente, éste último actuaba personalmente y sin representantes, cuando retuvieron la batea en el puerto le llamó para informarle de tal hecho y le dijo que iría, aunque luego se puso en contacto con él y le comentó que ya estaba todo solucionado, no obstante, al seguir retenida, volvió a contactar con él pero el móvil estaba apagado, nunca le dijo nada acerca de droga, lo que se contradecía con lo afirmado por el recurrente sobre que el testigo le llamó y le inquirió a que acudiera porque habían encontrado la sustancia prohibida en el camión y por eso se asustó y se marchó a Marruecos. Idéntica relevancia se le atribuyó al testigo Leoncio , que fue la persona que le habría alquilado al apelante la carretilla el día de los hechos y había depuesto que se la devolvió al siguiente, ya lo habían realizado en otras 3 ocasiones anteriores y era aquél el que hacía siempre las gestiones. Otro tanto podía decirse de Maximino y Patricio , dueños de dos naves del polígono industrial que habrían sido alquiladas por el recurrente y por las que les abonaba unas rentas mensuales de 2.100 y 2.500 euros, respectivamente, quienes coincidieron en que celebraron los contratos de arrendamiento con él directamente, reconociéndolo en el acto del juicio. A tenor de todo ello se entendió que concurrían una pluralidad de ' ...indicios de los que necesariamente [d]e deduce la participación del acusado en los hechos objeto de acusación:

1º- Riesgo de simulación de la importación, conclusión a la que se llega en virtud de una serie de signos objetivos expresados supra.

2º- El acusado es el dueño de la entidad mercantil Gross Perez, al ser administrador único de la misma, y es pleno propietario también de la batea en cuyo interior se halló la droga, detentando su posesión y ostentando la plena disponibilidad de la misma.

3º- El acusado gestiona directamente dicha empresa y realiza personalmente todas actividades propias del tráfico de la misma: contrata la carretilla elevadora (como se desprende de la declaración de Leoncio ), firma personalmente y en su nombre el levante de importación (así lo corrobora Fidel ), arrienda las naves en su propio nombre y celebra el contrato de arrendamiento con los arrendadores correspondientes (tal y como se extrae de lo declarado por Maximino y Patricio ), trata personalmente con los empleados de la agencia de transportes Paublete ( extremo que se acredita tras lo declarado por Eusebio , Jenaro y Fidel ), y presencia personalmente las operaciones de descarga de la batea en el polígono industrial (según se demostró especialmente con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM007 ).

4º- El hallazgo en el interior de la batea de un doble fondo. Dicho doble fondo se hizo a modo de chapuza, como manifestó el agente de la Guardia Civil NUM011 , y era muy evidente a la vista, de manera que el acusado, que tenía la plena disponibilidad de la batea, no podía no haberlo visto, a pesar de que el propio acusado manifestó que no notó nada raro en la batea. Asimismo, el sistema de refrigeración se encontraba roto, lo cual nos lleva a cuestionarnos la utilidad de una batea con la que se va a transportar productos alimenticios y perecederos si no cuenta con el oportuno sistema de refrigeración, lo que demuestra que el objeto real de la empresa no era ni de lejos el pretendido legalmente, sino el transporte de drogas.

5º- La escasa capacidad económica del acusado. Cabe preguntarse cómo es posible que el acusado, que había figurado como inscrito como demandante de empleo en los años anteriores, mejoró tan repentinamente su fortuna como para emprender una nueva empresa, satisfacer su capital social, adquirir una batea y alquilar diversas naves industriales en la provincia de Málaga y en la ciudad de Ceuta, abonando por ello elevadas rentas de alquiler. El capital necesario para emprender tal actividad y acometer tal proyecto no puede sino provenir de su dedicación al tráfico ilegal de drogas.

6º- Contradicciones de la declaración del acusado. El acusado no está obligado de decir verdad ni a declarar contra sí mismo, y no está obligado a responder a todas las preguntas que se le formulen. En el ejercicio de dicho derecho, se negó a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, respondiendo únicamente a las preguntas formuladas por su letrado, evidenciando que se habían preparado el interrogatorio. Ha de valorarse por este tribunal el cambio radical de versión ofrecida por el acusado. Así, en su primera declaración sumarial se acogió a su derecho a no declarar, para posteriormente solicitar voluntariamente declarar y ofrecer una versión de lo sucedido de la que nuevamente se desdijo en el acto del juicio oral. En efecto, en el acto del juicio oral el acusado manifestó que no se ratificaba en su declaración sumarial y que lo que dijo en su día lo hizo porque estuvo mal asesorado por su entonces abogado. Su resistencia inicial a declarar, sus posteriores cambios de versión así como su negativa a responder a las preguntas de la acusación pública constituyen un indicio más de la participación del acusado en los hechos, alegando hechos y circunstancias que no ha conseguido acreditar o que directamente fueron desacreditados en el acto del juicio. Nótese que el acusado pretende atribuir la responsabilidad a terceras personas o a sus supuestos clientes, sin dar ninguna razón o dato identificativo de los mismos. Las reglas de la lógica nos llevan a entender que nadie carga una mercancía tan valiosa económicamente si luego no tiene garantías de que va a recuperarla. Asimismo, manifestó que no estuvo junto a la batea durante las operaciones de descarga, hecho éste desvirtuado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que le situaron presente durante todo el tiempo que duró la descarga de la batea, en una clara actitud de control de la carga que iba a transportar, dado el importante valor de la misma.

7º- Actitud posterior del acusado. Cuando el acusado supo que habían retenido la batea en el puerto de Ceuta antes de embarcar mostró una actitud esquiva y buscó desentenderse de las consecuencias de su acción. Cuando fue llamado por el señor Jenaro dijo que se pasaría por el puerto para solucionar el problema. Después llamó al señor Jenaro y le dijo que todo se había solucionado, siendo esto falso, por lo que el trabajador de Paublete tuvo que recordarle que el problema persistía y que era necesario que se personara en el lugar. Debido a que no acudió, fue nuevamente llamado, apareciendo ya su teléfono apagado. Tras ello, el acusado entró en Marruecos, siendo detenido en España 3 meses más tarde. Cabe preguntarnos por qué huía el acusado si no tenía nada que ocultar y sólo transportaba mercancías de lícito comercio en su batea. Durante su llamada, el señor Jenaro le dice únicamente que han retenido la batea, sin mencionarle el motivo, pese a lo cual, en el acto del juicio el acusado declaró que le dijeron que habían encontrado droga en la batea y se asustó marchándose a continuación a Marruecos, cuando lo cierto es que el trabajador de Paublete no menciona nada de la droga. ¿Si no se transporta droga, de qué se asusta el acusado? ¿Por qué desaparece sustrayéndose a la acción de la justicia? Esa actitud es la propia del que es consciente de que ha sido descubierto y quiere evitar a toda costa hacer frente a las consecuencias penales de su acción... '. Argumentó de otro lado que no era cierto que la convicción plasmada en la sentencia recurrida se había fundando ' ...no en la existencia de indicios sino en la no existencia de contraindicios...', como se desprendía de la ' ...exhaustiva, prolija y vasta enumeración de indicios, plenamente acreditados con prueba directa, de los que se extrae la consecuencia penal correspondiente, en cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente...' que se hacía en ella, siendo las afirmaciones exculpatorias del acusado falsas. Destacó sobre estas últimas que ' ...es doctrina constante de la Sala Segunda Tribunal Supremo, por todas STS. 513/2014 de 24.-6, que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido...'. Añadió también que ' ...la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )...'. Centrándose en los excesos punitivos que se mantuvo en el recurso que se habían cometido indicó que ' ...la pena impuesta al acusado es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, habida cuenta de que la elevada cantidad de droga aprehendida ha de merecer el máximo reproche penal (por encontrarse rayando el límite de la extrema gravedad)...Así, en un supuesto de 1,931 toneladas de haschis, se impuso condena de 4 años y 2 meses ( Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, S 26-12-2008, nº 378/2008, rec. 1069/2008 ), y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 euros impagados (lo que hace un total de 10674 días), sin que la suma de la privación de libertad que pueda sufrir por ambos conceptos supere los cinco años de duración (lo que hace un total de 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa). En la misma línea, tras la aprehensión de 1000 kilos de haschis, menos de la mitad de la droga incautada en el presente proceso, se condenó a penas de 4 años de prisión y 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, S 30-3-2009, nº 126/2009, rec. 73/2008 )...'


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, plasmados en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En una primera aproximación, los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida son constitutivos, como se razonó en la misma y había entendido el Ministerio Fiscal, de un delito contra la salud pública, relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma previsto en el artículo 368 del código penal . Dicho precepto sanciona, entre otras acciones, la posesión de determinados productos nocivos preordenada, al margen de diferentes posibles finalidades, al tráfico, cuyas manifestaciones más habituales son la venta o donación a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por tales sustancias tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se recoge una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961, cuyas listas I y IV incluyen en general todos los derivados del cannabis entre los estupefacientes, como es el denominado comúnmente como haschís, que es precisamente lo que se entendió acreditado que el recurrente tenía bajo su ámbito poder dentro de un remolque con la finalidad de llevar a cabo los actos de tráfico más propios antes aludidos.

SEGUNDO.-El articulo 369.1.5ª del código penal , sobre el que también se asentó la acusación del Ministerio Fiscal y el fallo condenatorio, contempla un subtipo cualificado del delito analizado en el fundamento de derecho anterior en atención a la mayor conculcación de la salud pública que potencialmente supone el realizar actuaciones como las por él sancionadas cuando la sustancia que constituya su objeto sea, cuantitativamente, de notoria importancia. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, equivale a 500 dosis de un consumidor medio diario a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que la sitúa en 2.500 gramos en el supuesto del haschís, cantidad muy inferior a la que consideró acreditado en la sentencia atacada que el recurrente pensaba destinar a la venta o donación a terceras personas.

TERCERO.-El acusado mantuvo en su recurso, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, que no cabía tener por probado, no ya que pretendiera donar o vender la sustancia tóxica aprehendida a terceros, sino incluso que tuviera conocimiento de su existencia. La acreditación de dicha tesis habría de llevar a su absolución conforme con el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal , en tanto que se trataría de un mero instrumento en el que no cabría apreciar, en principio, la acción necesaria para su castigo por la infracción en la que se fundó la acusación. Igual pronunciamiento habría de adoptarse si la valoración de las pruebas no permitiera alcanzar la convicción contraria, que fue a la que se llegó por el juzgador ' a quo', con un margen de racionalidad de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO.-Nada impedía que este tribunal llegara a una convicción diferente a la plasmada en los hechos probados de la sentencia recurrida y acorde con algunas de las alternativas expuestas en el fundamento de derecho anterior. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , extremo que tendría relevancia, fundamentalmente, en determinado tipo de apelaciones, entre las que no se encuentra la presente, de ahí que sea innecesario abundar en él. En tal entendimiento, frente a lo que argumentó el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede de un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión fáctica que se concretó en la sentencia recurrida, como ha puesto de relieve el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de número 184/2013 .

QUINTO.-Como se acertó a razonar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la comisión de infracciones como la que justificó la acusación y determinó la condena del recurrente difícilmente puede sustentarse en una prueba directa, que, en el supuesto que nos ocupa, no existe. No obstante, la presunción de inocencia cabe enervarla, como también se incidió en ella correctamente, a través de una vía indirecta o de presunciones. Ésta se funda, siguiendo la certera línea marcada por el Tribunal Supremo en sus sentencias dictadas los días 30/05/2007 , 28/06/2007 o 20/07/2007 , entre otras, y como argumentó específicamente el recurrente, en que, a través de una pluralidad de indicios o, excepcionalmente, uno de singular potencia reveladora, acreditados por medios directos y que sean concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, se alcance una convicción sobre los hechos enjuiciados por la existencia de un enlace cierto y directo conforme con las reglas del criterio humano, ya sea proyectado en reglas lógicas o científicas o en máximas de experiencia, entre los unos y la otra. Ahora bien, ni por este tipo de medio probatorio ni por cualquiera de los que pudiera calificarse directo puede obtenerse una seguridad plena sobre la realidad de los hechos enjuiciados. Aspirar a lo contrario es una entelequia. Es necesario reconocer, por el contrario, que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales, pues se examinan unos hechos singulares, irrepetibles y desconocidos por quienes administran justicia. Únicamente puede efectuarse, en consecuencia, un juicio de probabilidad sobre lo ocurrido. Otra cosa es la certeza mínima que habría de exigirse para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. A esto último es a lo que se refirió la resolución recurrida cuando trató de la ausencia de contraindicios en los que sustentar la tesis exculpatoria que desarrolló el apelante en el juicio oral, puesto que en su escrito de defensa se limitó a mostrar su disconformidad con los hechos punibles del de acusación con del Ministerio Fiscal. Como ya se ha apuntado, un hecho presumido judicialmente no será la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad. En este caso, el acusado trató de desligar en la alzada su actuación de las sustancias tóxicas que se intervinieron en el remolque del camión, planteando la intervención de terceras personas, que no es en absoluto descartable ni obstaría a que incurriera en una responsabilidad penal, pero sí insostenible que obraran en la ignorancia del apelante. Para hacer valer tal tesis se criticaron los razonamientos de la resolución atacada, afirmando que la condena estaba sustentada en que no se habían aportado contraindicios de su participación en lugar de en indicios que permitieran llegar a tal convicción. Con ello, sin embargo, lo que se hizo fue reinterpretar los argumentos que plasmó en ella el juzgador ' a quo' sobre las pruebas en general, haciendo especial hincapié en que lo que se tomaron por indicios eran meras manifestaciones exculpatorias del mismo, lo que no se corresponde con la realidad. Al margen de ello, la quiebra fundamental de los argumentos esgrimidos en la alzada radica en que, de una forma interesada, se centró muy especialmente en consideraciones generales sobre el verdadero contenido de las pruebas practicadas, frente a lo que hizo en su oposición a la misma el Ministerio Fiscal. Centrándose este tribunal en esa labor que se ha indicado que se trató de eludir, lo primero a destacar es que nada impedía que se atribuyera credibilidad a lo manifestado por el propio acusado en su descargo en el juicio oral, de igual manera que podría contribuir a sentar una duda racional sobre lo realmente ocurrido. Claro está, no obstante, sus manifestaciones en dicho acto deben ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el primer interesado en que se le dotase de verosimilitud por dirigirse contra él la pretensión punitiva, sino que, además, ninguna consecuencia se derivaría de que faltare a la verdad, dado que no depuso bajo la conminación de incurrir en la comisión de una infracción penal de ser mendaz. Hecha esta puntualización y con independencia del resultado del resto de pruebas, su versión de lo ocurrido tiene que tildarse de insustancial y, en definitiva, escasamente creíble. Como punto de partida debe hacerse notar que, tras negarse a contestar a cualquier pregunta que le formulase el Ministerio Fiscal, comenzó su intervención afirmando que lo declarado en sede de instrucción, sin que ni siquiera se hubiera contrastado nada de lo entonces dicho, no era cierto, siendo fruto de los malos consejos de su anterior letrado. Dejando a un lado tal circunstancia, que ya de por si habría de hacer redoblar las cautelas con las que se valorase lo que depuso, en el plano puramente formal toda su intervención se caracterizó por responder a lo que sería un guión previamente establecido y bien aprendido. En lo que toca al contenido de lo que sostuvo es preciso destacar que su versión exculpatoria estuvo presidida por constantes generalizaciones, especialmente significativas en lo que era la dinámica general de su modelo de negocio, en cuyo desarrollo se habría visto sorprendido por la actuaciones de terceras personas que desconocía, por más que indicara que tuviera algunas sospechas que no concretó en absoluto, y en lo relativo a los compradores de la mercancía que habría traído a Ceuta el día 20/03/2013. De otro lado, su manifestación de que se asustó al informársele por teléfono de que se había detectado droga en la batea de su propiedad y que, ante ello, se le ocurriera marcharse a Marruecos a pedir explicaciones a sus compradores apenas podría dársele una mínimo crédito, puesto que es una opción que supondría enfrentarse a quienes de un forma más o menos organizada se dedican a actividades delictivas en su propio país, en cuya parte norte se encuentra una de las principales zonas de producción, lo que implica un riesgo infinitamente mayor para su persona que el que pudiera correr acudiendo a las autoridades nacionales para tratar de esclarecer lo ocurrido, eximirse de cualquier responsabilidad y facilitar el descubrimiento de los posibles responsables aunque inicialmente recayeran las sospechas sobre él. Finalmente, no deja de ser llamativo, si no directamente contradictorio, que afirmara alquilar una carretilla para las operaciones de descarga manteniendo simultáneamente que eran los clientes los que llevaban a cargo las mismas, sobre todo cuando sostuvo en paralelo que no tenía preocupación alguna por la mercancía, lo que le permitía no estar presente cuando ello tenía lugar sin que ello pudiera ocasionarle menoscabo alguno a sus expectativas de ganancias, por ser realmente de ellos y estar ya pagada. Frente al apelante, en los testigos tomados como prueba de cargo no puede apreciarse circunstancia alguna que pudiera nublar su objetividad, extremo que ni el propio recurrente ha tratado de cuestionar. En lo que se refiere a su forma de deponer, tiene que incidirse en que sus declaraciones estuvieron privadas de cualquier reticencia o tono dubitativo más allá de lo que el transcurso del tiempo haría lógico. En el material, relativo al fondo de sus manifestaciones, estuvieron ausentes de contradicciones mínimamente significativas y sus narraciones no pudieron ser en lo esencial más coherentes en sí mismas y con lo mantenido por el resto de deponentes. Por todo ello, su verosimilitud es plena. Partiendo de tal premisa y sin necesidad de incidir en todos los puntos y coincidencias entre ellos, tienen que destacarse de lo que sostuvieron en el plenario los siguientes aspectos:

1º.-El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM006 indicó que pudo observar como en la batea con la que se llevarían a cabo las tareas de la sociedad que el propio recurrente admitió en el juicio oral que administraba por sí mismo y no como un mero testaferro se efectuaron el mismo día de su llegada a Ceuta, tras ser llevada junto a una nave de un polígono, no sólo se efectuaron labores de descarga en la misma, como sería coherente con lo mantenido por aquél de que trajo mercancías bajo pedido a la ciudad, sino también de carga, lo que puntualizó que se ejecutó con una máquina elevadora, no tratándose de palets de madera, alusión esta última con la que descartaba, según su impresión, de que se tratara de aquéllas mismas.

2º.-El funcionario del mismo cuerpo antes referido con número de identificación profesional NUM007 aseveró que el que luego pudo identificar como el recurrente tras ver su fotografía en dependencias policiales se acercó con normalidad desde la barriada de El Príncipe hasta la nave junto a la que se encontraba aquélla mientras estaban trabajando en la misma otras personas.

3º.- Eusebio , quien afirmó que era el que trasladó como empleado de la empresa Paulete la batea desde el puerto de Ceuta hasta el polígono, destacó el especial celo que se puso a la hora de dejarla no meramente cerca de la nave, sino en una posición y a una distancia muy concreta de ella, para lo cual hubo de hacer muchas maniobras sin aparente justificación, lo que vendría abonado por el reconocimiento por el acusado, quien vino a admitir que estaba presente entonces, de que se contrató una carretilla elevadora, en lo que incidieron otros testigos, como el propio encargado en la ciudad de la empresa que se la arrendó, Leoncio , haciendo aquéllas innecesarias.

4º.- Gonzalo y Hugo incidieron en que el mismo día de la llegada de la batea a Ceuta acudió el segundo a recogerla de donde se había situado por órdenes del cliente sin que mediase una indicación específica de este último, sino como parte de su práctica habitual de trasladar todas aquéllas en las que se hubieran hecho las labores de descarga a las instalaciones en las que habría de esperar para embarcar en el buque en el que habría de dirigirse a Algeciras al día siguiente, pero no lo llevó a cabo finalmente porque se dio cuenta cuando ya había terminado de realizar lo necesario, a falta sólo de colocarle la matrícula, de que estaba cerrada con un candado, señal que evidenciaría de ordinario en la práctica habitual de esas operaciones que aún quedaría mercancía dentro.

5º.- Jenaro , quien indicó que era consignatario del buque antes referido y que también realizaba labores administrativas, sostuvo que cuando se enteró de que la Guardia Civil había interceptado la batea en el puerto de Ceuta llamó al acusado para decirle que le estaban buscando y le dijo que no había ningún problema y que iría para allá, que tuvo que insistir varias veces al no acudir, contestándole la segunda ocasión que ya estaba todo solucionado, y que no pudo ya contactar con él después a pesar de sus intentos cuando pasado algún tiempo comprobó que la situación no se había arreglado.

6º.- El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM011 declaró que la rejilla destinada en apariencia a la refrigeración, que el propio acusado admitió que no funcionaba, tenía un tamaño desproporcionado para lo que era habitual en las de ese tipo y, lo que es más importante, se habían ensanchado por los lados el hueco en el que sistema de frío estaría alojado y se había colocado allí un motor que carecía de cualquier utilidad.

A la vista de todos estos elementos, que ya fueron tomados en consideración en esencia por el juzgador ' a quo', este tribunal no puede alcanzar una convicción diferente que la que llevó a su sentencia. Ya de por si, como también destacó en dicha resolución, resulta llamativo que un cargamento de tan gran valor se ponga en peligro ante la eventualidad de que un tercero, ignorante de su presencia en la batea y que disponía de la misma según su conveniencia, pudiera dar al traste con la operación ante una actuación que pudiera escapar de las previsiones de quienes se hubieran concertado para llevarla a cabo a sus espaldas, pero pensar que fuera alguien ajeno a la misma cuando tenía un habitáculo cuya finalidad sólo podía ser llevar oculta parte de su carga, se introdujeron en Ceuta en su interior objetos de manera coetánea a que se sacara de ella los que trajo de la Península, se adoptaron medidas específicas para efectuarlo, colocándola en una posición concreta que era innecesaria para realizarlo al disponerse de una carretilla, se realizaron tales labores sin que la irrupción del recurrente en el lugar causara sobresalto alguno en quienes lo estaban efectuado, se dejara cerrada con un candado cuando ello ocurrió cuando en principio nada tenía que custodiarse y ello no era la práctica habitual de cara a su recogida por el personal de la entidad contratada para su transporte, eludió enfrentarse a las fuerzas de seguridad cuando tuvo conciencia de que algún problema existía para su embarque en el buque que habría de llevarla a Algeciras y no mostró sorpresa alguna, sino que dio excusas a la persona que se lo comunicó, es una alternativa que no sólo se plantea a este tribunal como extremadamente improbable, sino que roza lo fantasioso.

SEXTO.-La pena de prisión prevista en el artículo 368 del código penal , tratándose de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, se sitúa entre 1 y 3 años.

SÉPTIMO.-Al tener que entrar en juego el subtipo agravado del artículo 369 del código penal la pena de prisión a la que habría de enfrentarse el acusado se sitúa entre los 3 años y 1 día y los 4 años y 6 meses conforme con sus artículos 70.1.1ª y 368.

OCTAVO.-No concurriendo circunstancia genérica alguna de las que modifican la responsabilidad criminal, el artículo 66.1.6ª determina que la pena de prisión a imponer concretamente al recurrente se fije dentro de la extensión señalada en el fundamento de derecho anterior tomando en consideración sus circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho, tal como acertó a alegar en la apelación. El primero de dichos ámbitos es obviado en la sentencia sin que puedan apreciarse aspectos propios del mismo que incidan en la labor de individualización de la sanción en un sentido u otro, como se incidió en el recurso. Ello no quiere decir que la pena de prisión que se fijó en el fallo se torne automáticamente en desproporcionada, mucho menos que determine imperativamente que se rebaje por tribunal a un máximo de 3 años y 6 meses, como se solicitó en el recurso de forma subsidiaria, más allá de que la sanción quedaría por debajo de la previsión punitiva del artículo 369.1.5ª del citado cuerpo legal , según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior. En el segundo de los planos indicados y concretamente en los delitos contra la salud pública la cantidad de la sustancia tóxica es un elemento extraordinariamente relevante. El grado de afectación del bien jurídico protegido se incrementa cuanto mayor sea la misma y su índice del principio activo, que en supuesto del haschís es el tetrahidrocannabinol. El juzgador ' a quo' puso su acento en la cantidad intervenida para justificar la imposición de la pena máxima, dado que se acercaba a lo que determinaría la entrada en juego de la extrema gravedad que castiga con una sanción mayor el artículo 370.apdo.2º del código penal , que el Tribunal Supremo sitúa con toda coherencia en 2.500 kilogramos, como se reflejó en su acuerdo no jurisdiccional de 25/11/2008. Dicho razonamiento tiene que compartirse si tenemos en cuenta que se ha acreditado que el recurrente poseía 2.074,636 kilogramos de dicho estupefaciente. No cabe admitir el argumento de que dista mucho de aquélla magnitud, como se alegó, puesto que sólo se separa de la misma en un 17,11%. Tampoco puede sostenerse como argumento en apoyo de su petición que el Tribunal Supremo dejara de casar en su sentencia de 24/09/2008 una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en la que, ante la intervención de 2.250 kilogramos de haschís, se impuso una pena de 3 años y 9 meses, dado que en dicha resolución no se cuestionó la correcta individualización de la misma, sino, en lo que respecta a lo que destacó el recurso, si cabía que entrara en juego la extrema gravedad que castiga el artículo 370, también del código penal . No puede pasarse por alto finalmente que la labor de dosimetría penal se complica en los casos en los que los márgenes punitivos son muy estrechos, como es el caso, haciendo que conductas que merezca un reproche material mayor o menor que otras conforme a los criterios antes indicados tengan que ser castigadas, si no de una forma idéntica en absoluto, esencialmente igual, aspecto que no se tiene en cuenta en la alzada, en la que, dejando a un lado lo que se refiere a las circunstancias personales del recurrente, viene a pretenderse establecer como colofón de sus alegaciones una exacta proporción entre la importancia cuantitativa del producto nocivo y la pena de prisión con la que habría de condenársele.

NOVENO.-Ante el impago de la multa impuesta en el fallo y de que no pudiera hacerse efectiva forzosamente, el artículo 53.1 del código penal establece que el condenado quede sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que, en el caso de que aquélla tenga un carácter proporcional, como ocurre con la que se impuso, se fijará según ' el prudente arbitrio' del tribunal con el límite de un año de privación de libertad, pudiendo cumplirse, igualmente, mediante trabajos en beneficio de la comunidad conforme el apartado segundo de dicho precepto. No existe, en consecuencia, un módulo de conversión previsto legalmente. El recurrente calificó de ' desmedida' la aplicación de dicha facultad en la sentencia atacada, considerando más adecuada una que no superase la de 30 días en lugar de los 180 días fijados en ella. No cabe duda de que la ausencia de unos criterios matemáticos o, al menos, relativamente reglados puede ocasionar una cierta inseguridad jurídica en este plano, por lo que es difícil que tal alegación quepa calificarse de absurda. Otra cosa es que deba compartirse el criterio del apelante sobre la labor de ponderación que tenga que hacerse. En este sentido, este tribunal considera que tienen que emplearse criterios que tiendan a establecer una relación de proporcionalidad entre los valores involucrados. El más elemental y objetivo de ellos es el importe de la sanción pecuniaria que se deje de satisfacer. Ahora bien, no podemos perder de vista la limitación de un año antes referida, margen tan estrecho que impide, como en el caso de las penas privativas de libertad analizadas en el fundamento de derecho anterior, establecer una correspondencia aritmética entre los diversos supuestos que pudieran plantearse en la práctica. Si se tiene en cuenta que, en ausencia de otras circunstancias que desvirtúen este razonamiento, la pena de multa alcanza un valor más que importante (3.255.103,88 euros) y que la responsabilidad subsidiaria establecida no alcanza ni siquiera la mitad del máximo previsto legalmente, no puede calificarse de ' desmedida' la responsabilidad subsidiaria establecida, sino más bien mesurada.

DÉCIMO.-A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Leon las costas procesales generadas con su recurso. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Leon contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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