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Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 14/2011 de 23 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100200
Resumen
Voces
Omisión
Deber jurídico
Tipicidad
Estado de necesidad
Responsabilidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00029/2011
Rollo Núm. ................ 14/2.011.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
Juicio de Faltas Núm. 94/2.010.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 14 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta contra las personas, en el Juicio de Faltas Núm. 94/10, en el que han intervenido, como apelante Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez; y como apelados el Ministerio Fiscal y Erica , defendida por el Letrado Sr. Mora-Granados Navarro.
Antecedentes
PRIMERO: Por el
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 25 de Octubre de 2.010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a
Leoncio como autor penalmente responsable de una falta contra las personas del
artículo
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leoncio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Los días 6 y 7 de Marzo, 17 y 18 de Abril y los días 1, 2 y 15 de Mayo de 2.010, Leoncio no acudió a recoger al hijo menor de edad que tienen en común con Erica según lo estipulado en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.010".-
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Leoncio se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veinticinco de octubre dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Toledo por la que se le condenaba como autor de una falta contra las relaciones familiares.
En el recurso, que se sustenta en un solo motivo, se cuestiona la interpretación que la Juez a quo ha realizado de los hechos que resultan probados y, en concreto, la deducción de la concurrencia del tipo subjetivo que define la falta del art. 618 .
La indicada infracción contempla un supuesto de omisión pura, esto es, la falta se configura por el solo hecho de no llevar a cabo, pudiendo hacerlo, aquello que le viene impuesto al padre o madre en relación con los hijos menores, sin que sea preciso añadir ningún otro elemento subjetivo que determine la existencia del ilícito.
Si existe alguna causa o razón que pueda enervar ese deber jurídico la misma vendrá determinada bien por una causa de exclusión de la antijuricidad o bien de la tipicidad. Esto es, si existe el deber u obligación, no existe una imposibilidad física o jurídica para cumplirlo pero aparece una causa que entra en colisión con el deber jurídico hasta el punto de hacer desaparecer la ilicitud de la omisión estaremos ante una circunstancia eximente.-
SEGUNDO: Dicho lo anterior esta sala entiende que en este caso la razón alegada, aunque sea cierta, no puede fundar la exculpación que se pretende.
Vaya por delante que en esta causa no se ha probado cual es o era el padecimiento del padre del recurrente toda vez que en el informe médico aportado nada se dice, solo que la enfermedad se prolonga desde finales del mes de febrero hasta su ingreso en mayo de dos mil diez, lo que ya haría decaer toda alegación puesto que no es posible examinar la gravedad de la enfermedad. Pero aun cuando se asuma que puede ser la que se incoca en el recurso, una amputación de ambas piernas, tampoco se ha probado que solo el denunciado pudiera atender a su padre, hasta el punto de serle imposible el desplazamiento para recoger a su hijo y luego trasladarse con él a su domicilio.
En definitiva, ni existe causa de estado de necesidad, que justificaría el que atendiera con prioridad a su padre ante la imposibilidad de ser atendido por un tercero, y ello solo en el tiempo que mediase en el viaje de recogida y devolución del niño, ni tampoco otra circunstancia que pueda operar como excluyente de la responsabilidad del recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del
art.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 25 de Octubre de 2.010 , en el Juicio de Faltas Núm. 94/10, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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