Última revisión
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 24/2009 de 08 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100072
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
S E N T E N C I A nº 29/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
===================================
Rollo Penal núm. 24/09
Procedimiento Abreviado núm. 22/2008
Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera
===================================
En Mérida, a ocho de Marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo de apelación número 24/09, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 22/08, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera, siendo acusado D. Norberto , nacido el día 17 de Octubre de 1971, con DNI número NUM000 , hijo de Ladislao y de Matilde, natural de Malpartida de la Serena; sin antecedentes penales computables; en situación de libertad provisional con fianza de 6.000 euros por esta causa; representado por el procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el letrado Sr. Gallardo Macías.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el inciso primero del art. 368 CP , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La defensa formuló sus respectivas conclusiones provisionales.
TERCERO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 8 de marzo de 2010, en la que tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, debidamente defendido, así como del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en particular la quinta), en el sentido que se contiene en el acta. Por la defensa del imputado, así como por éste, en igual trámite, se mostró su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, aportando una documental de la que se da traslado al Ministerio Fiscal que no se opone; por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
Reclamada para el inculpado por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ellos en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art.
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts.
SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Norberto , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 1748,98 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectivo, de 25 dias. Procede el decomiso y posterior destrucción de la droga, balanza de precisión, cuchillo y envoltorios de plástico intervenidos al acusado.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.