Última revisión
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 104/2010 de 04 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100809
Voces
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Delito de robo
Eximentes completas
Legítima defensa
Estado de necesidad
Toxicomanía
Estupefacientes
Arrebato
Obcecación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00289/2010
Juicio de faltas nº 756/2008
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Rollo de Sala nº 104/2010
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 289/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN PRIMERA )
Magistrado )
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
______________________________)
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el
art.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 30 de junio de 2008, sobre las 12,00 horas, Julián le pegó un puñetazo a Leovigildo , causándole lesiones consistentes en contusión bipalpebral ojo derecho, equimosis 3×3 codo derecho y dolor lumbar derecho, habiendo recibido una primera asistencia facultativa (analgésicos) estimándose tardará siete días en curar, estando incapacitado los mismos días por antiestética facial. No se prevén secuelas."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a
Julián como por la falta de lesiones del
artículo
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Julián se interpuso recurso de apelación, cuya admisión a trámite fue denegada por providencia de 13 de febrero de 2009 al no tener por subsanada la falta de firma del recurrente, que fue confirmada por auto de 28 de mayo al rechazar el recurso de reforma, y revocada por auto de esta Sala de 22 de septiembre, disponiendo que se notificase la sentencia a su procuradora y la requiriese para que se ratificase en el recurso de apelación, efectuado lo cual se admitió a trámite el recurso mediante providencia de 18 de enero, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La invocada vulneración de la presunción de inocencia debe ser rechazada, al existir una prueba de cargo apta para destruir dicha presunción, como la constituida por la declaración en el juicio del perjudicado, que siempre ha sido uniforme, no tenía relación previa alguna con el denunciado, ni nunca se le ha imputado un delito de robo, y viene corroborada por el testimonio en el mismo acto del agente de movilidad NUM000 don Rodrigo , y el informe forense de sanidad, que si bien es cierto que refleja, además de contusión en zona orbitaria derecha, una equimosis en codo derecho y dolor lumbar, que no aparecen en el parte del Samur, es debido a que la exploración del técnico sanitario no fue profunda, a diferencia de la del forense realizada dos días después de los hechos, y mientras la contusión es compatible con el puñetazo en la cara que relata el perjudicado y el citado testigo, las otras dos lesiones también los son con la acción de arrojarle al suelo, como reconoció el denunciado.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la concurrencia de las eximentes completas o incompletas y atenuantes.
La legítima defensa y el estado de necesidad descansa en la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado, carente del menor refrendo, es más, es el denunciante quien justificó documentalmente la extracción de dinero de un cajero el día de autos a las 11:41 horas.
La ocupación al denunciado de cuatro bolsitas de cocaína, que indica que era para su consumo, no implica que necesariamente sea drogadicto, ni que actuase bajo la influencia de dicho estupefaciente, pues la referencia del testigo a que se encontraba fuera de sí, es en alusión a la agresividad contra el denunciante, cuyo origen no consta que fuera imputable a éste, lo que también excluye la atenuante de arrebato u obcecación.
TERCERO.- Por último, no puede acogerse la reducción de la cuota diaria de la multa a dos euros, porque dicha suma al ser la mínima legalmente prevista debe reservarse a casos de indigencia, situación en la que no se encuentra el apelante, como lo acredita que pueda disponer de suficiente dinero para adquirir cocaína para su consumo personal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de don Julián contra la sentencia de 3 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el juicio de faltas nº 756/2008, debo CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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