Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 487/2019 de 18 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100101

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2271

Núm. Roj: SAP A 2271/2019


Voces

Medios de prueba

Testigo presencial

Delito leve

Indefensión

Prueba de cargo

Grabación

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Prueba de testigos

Principio de contradicción

Práctica de la prueba

Doble instancia

Nulidad del juicio oral

Prueba pertinente

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2018-0003133
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000487/2019- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000746/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante
Apelante: Amadeo
Baltasar
Letrado: SILVIA JOSEFA GARCIA RIBES
ROSA ANA GARCIA PONS
SENTENCIA Nº 287/19
En Alicante, a 18 de julio de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 14-09-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000746/2018, habiendo actuado como partes apelantes Amadeo y
Baltasar , asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. SILVIA JOSEFA GARCIA RIBES ROSA ANA GARCIA PONS
respectivamentey como parte apelada, MINISTERIO FISCAL (E.M.GARCIA CALLEJA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 20 del pasado el pasado cinco de mayo , Baltasar se dirigió en tono despectivo a su vecina Florinda llamándolaguarra ,lo que motivo que su pareja , Amadeo , acudiese a pedir explicaciones originándose entre ambos una discusión en el curso de la cual se agredieron recíprocamente.

A continuación Baltasar cuando regresaba al portal golpeó a Florinda propinándole varios dos puñetazos en cara y pecho.



SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la agresión Florinda sufrió lesiones consistentes en contusión en región esternal y eritema en excoriación en zona cervical y hemicara izquierda . El período de curación de las lesiones fue de 4 días y no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual.

Que, como consecuencia de la agresión Amadeo sufrió lesiones consistentes en contusión occipital con herida inciso contusa eritema en pabellon auricular y eritema en zona cervical y dorsal . El período de curación de las lesiones fue de 10 días y no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual.

Que, como consecuencia de la agresión Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pomulo izquiedo con tumefacción malar y herida en flaco derecho con dolor costal l . El período de curación de las lesiones fue de 10 días y no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual.

'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS y a que, en el orden civil, indemnice a Baltasar en la cantidad de CUATROCIENTOS euros ( 400 euros) . Asimismo ha de abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS por cada uno de ellos y a que, en el orden civil, indemnice a Amadeo en la cantidad de CUATROCIENTOS euros ( 400 euros) y a Florinda en la cantidad de ciento sesenta euros (160) Asimismo ha de abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a Florinda La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Amadeo y Baltasar se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000487/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Amadeo y a Baltasar como autores de sendos delitos leves de lesiones.

Los dos denunciados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, ambos, que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que respectivamente les asiste.

Baltasar interesa en su recurso que se declare la nulidad del procedimiento al entender que el procedimiento a seguir era el abreviado, pretensión que no puede tener favorable acogida al no haber impugnado el auto de 10 de mayo de 2018 que acordaba incoar procedimiento por delito leve.

Alega Amadeo no se le permitió en el juicio el interrogatorio de dos testigos presenciales de los hechos denunciados, en concreto de Matías y de Angustia .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 967 de la LECrim , en la diligencia de citación (folio 53) se le informó a Baltasar que podía ser asistido de abogado y de que debía acudir al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse, sin que en el acto del juicio se le permitiera proponer prueba a pesar de que lo intentó. En efecto, examinada la grabación del juicio por el Tribunal se comprueba que el denunciado intentó en varias ocasiones practicar la testifical de presuntos testigos presenciales, posibilidad que le fue vedada, sin justificación alguna por el Juzgador, practicando exclusivamente la testifical de los agentes del CNP que intervinieron acaecidos los hechos.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión.

Sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).

En el caso de autos, no se posibilitó a Baltasar proponer y practicar la testifical de la que intentaba valerse, a pesar de que se invocó que se trataba de testigos presenciales, sin que se justificase de algún modo su inadmisión.

En el orden penal, rige el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal, pero la vigencia de dicho principio comienza una vez ejercitado por el acusado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En el caso de autos, la denegación a Baltasar a proponer la prueba testifical con la que decía haber acudido al juicio, supuso una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, generando una situación de indefensión que vulnera el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos .

El quebranto de garantías señalado no puede subsanarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECRIM , puesto que este Tribunal no ha presenciado la prueba personal practicada en la instancia, no estando, por tanto, en disposición de evaluarla en todo su contenido. En efecto, la valoración probatoria está íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y el recurso de apelación penal no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).

Se ha causado indefensión al recurrente al no habersele posibilitado proponer prueba, en concreto prueba testifical que pudo ser transcendente para sus intereses, defecto que no puede subsanarse aquí, pues la valoración de la misma debe hacerse con el conjunto de la prueba personal practicada en la instancia. La practica en la alzada, ademas de quebrantar la valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento, quebrantaría el principio de la doble instancia, con lo que ello supondría de merma en los derechos y garantías de quien se ve privado infundadamente de un medio de prueba.

La estimación de este motivo determina la nulidad del juicio oral y de todas las actuaciones posteriores, debiéndose proceder de nuevo al señalamiento de la vista con citación, en forma, con objeto de que se conceda a las partes el derecho a proponer prueba y practicar la prueba pertinente., lo que se hará por un Magistrado distinto en aras de mantener la necesaria imparcialidad objetiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la sentencia nº 234/18 dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Denia en procedimiento por delito leve n.º 746/18, debo decretar y DECRETO LA NULIDAD del juicio oral celebrado el día 14 de septiembre de 2018 y de la sentencia dictada en instancia, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal con objeto de que se vuelva a efectuar el correspondiente señalamiento por Magistrado distinto, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 487/2019 de 18 de Julio de 2019

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