Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 32/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 32/13

Juicio Rápido 57/12

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D.U. 189/12

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a dieciséis de Octubre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 57/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de maltrato a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada García González, y defendido por la Letrada Doña Mercedes Peña González; al que se opone como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 16 de Agosto de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Eulalio , nacido el NUM000 de 1961 ha mantenido hasta el 3 de Agosto de 2012 relación sentimental con convivencia de 10 años de duración, con dos hijos menores de edad, con Dº Leticia , relación que a dicha fecha se encontraba ya deteriorada. En la tarde del día 2 de Agosto de 2012 estuvieron junto a unos amigos pasando la tarde, quedando por la noche en reunirse en el domicilio de la pareja, sito en CALLE000 , NUM001 , de Urbasur (Isla Cristina), si bien Dª Leticia decidió no regresar al domicilio familiar pernoctando durante la ya madrugada del día 3 en compañía de D. Rafael en apartamento sito en 'Rancho Los Caballos' en Los Pinares de Lepe. Llegadas las 6 o 7 de la mañana el acusado se despertó percatándose que Dª Leticia no había regresado, por lo que decidió ir a buscarla al apartamento donde reside D. Rafael , sospechando que ella había pasado la noche con el. Para ello tuvo que levantar de la cama a su hija mas pequeña y acomodándola en su vehículo se trasladaron desde Urbasur hasta Los Pinares de Lepe, estacionando el vehículo a 5 o 6 metros del apartamento, dejando a la menor dormida en el interior del vehículo, subiendo las escaleras que conducían al apartamento y asomándose por una ventana vio a Dª Leticia . Ésta, al percatarse de su presencia, salió del apartamento exigiéndole el acusado que se introdujera en el vehículo para marchar al domicilio familiar, negándose Dª Leticia , iniciándose una discúsión por tal motivo, y pese a su repetida negativa a marchar con el y su voluntad de permanecer en el apartamento, para intentar obligarla a que le acompañase el acusado la sujetó del brazo derecho y la agarró del cabello tirando de ella hacia si para obligarla a bajar las escaleras y entrar en el vehículo, no lográndolo al sujetarse Dª Leticia a la barandilla de las escaleras e intervenir D. Rafael gritándole al acusado que la soltara, en cuyo momento el acusado la soltó y bajó las escaleras, si bien regresó varias veces hasta donde permanecía Dª Leticia exigiéndole que le acompañase a casa y dándola empujones. Finalmente el acusado se marchó solo con su hija menor y tras dejar a ésta con su abuela paterna y pedir a su hermana Elisa que le acompañase hasta el apartamento donde se encontraba Leticia para intentar convencer a ésta de que regresara al domicilio familiar, ambos regresaron a Los Pinares de Lepe con tal propósito, sin que en esta nueva ocasión el acusado tuviera contacto físico con Dª Leticia . No consta que a raíz del tirón de cabello y agarre a Dª Leticia , ésta sufriese daño físico. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Eulalio como autor de un delito de malos tratos leves a mujer, a las penas de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, prohibición de acercarse a menos de doscientos metros o comunicarse por cualquier medio con Dª Leticia por seis meses y un día, imponiéndole las costas del juicio.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente, quedando para deliberación, votación y decisión del Tribunal, tras resolverse negativamente sobre la petición de prueba en esta instancia.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues niega toda agresión y la denunciante testigo no es víctima o perjudicada pues se contradice tras la denuncia, ofrece otra versión en el acto de juicio y no existen pruebas objetivas de lesiones ni del maltrato que se dice inferido por el apelante.

Postulando que no se demuestra una imputación de maltrato por agresión que solo se justifica por el estado mental de la denunciante, solicitando su diagnóstico pericial, que ha sido denegado, e invita a que se vea por este Tribunal la grabación del juicio que 'no tiene desperdicio' llega a asegurar el escrito de recurso.

Pues bien, no podemos mas que compartir la valoración de la prueba practicada con inmediación, por la que se concluye que no se trató de una leve discusión o enfrentamiento verbal a propósito de los ruegos del acusado, como éste admite, para que la Sra. Leticia se marchase con el, sino que contamos con testigos directos por los que se acredita la realidad del maltrato de obra inferido por el acusado a Leticia , su voluntaria autoría y responsabilidad y la actividad probatoria de cargo en el acto de plenario enerva el derecho a la presunción de inocencia y otorga a la perjudicada tutela judicial efectiva.

Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de maltrato a mujer en el ámbito familiar, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, concluyendo que hubo agresión hacia la mujer, tal como la perjudicada declaró y demostró circunstancialmente, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.

El testimonio pretendidamente contradictorio de la perjudicada en el acto de juicio viene contrastado con las restantes pruebas de cargo que concurren, tales como el testimonio directo de su acompañante Rafael , informes y hasta el testimonio circunstancial de Elisa , hermana del acusado, en relación con lo que admite éste en su interrogatorio, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Si estimamos que la relación de pareja formada por Eulalio y Leticia durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad de el a propósito de los celos, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.

Y se objetiviza un resultado directo de maltrato de obra hacia ella. Mediaron también exigencias coactivas junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, con pruebas suficientes del maltrato por el que se acusa.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de maltrato lesiones del art. 153.1 y 4 en relación con el 173.2 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay un testimonio veraz de la víctima en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, que viene a constituir una versión de los hechos que se basa principalmente en la víctima, las declaraciones de la misma y atendiendo a los elementos periféricos que corroboran su relato.

Tales como los testimonios directos y de referencia recogidos a propósito de la intervención del acompañante de Leticia y la hermana del acusado. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio y las manifestaciones de la testigo perjudicada, en la que no concurre causa de incredibilidad objetiva o subjetiva de relevante influencia. Ni contradicciones importantes, tanto en ella como en los demás testigos, dada la dinámica de los hechos, en los que en un primer episodio, los requerimientos del acusado hacía Leticia son repetidos, puede llegarse a perder la cuenta de las ocasiones en que sube y baja las escaleras para exigirla que le acompañe, en un primer momento por la fuerza, agarrándola por el pelo y el brazo, despues conminándola a marcharse con el, obligando al acompañante de ella, Rafael , a intervenir para evitar la violencia desplegada por el acusado. En una segunda ocasión acudiría el acusado con su hermana Elisa , que solo puede declarar lo que sabe de referencia y lo que ve.

Son explicables tanto ciertas lagunas en la memoria como la ausencia de denuncia de Rafael , y la falta de objetivación de heridas o lesiones, porque es de sentido común tratar de minimizar y hasta olvidar tan traumáticas experiencias vitales.

Apreciamos que la crisis de pareja y posterior ruptura sentimental, en este caso no nos hace dudar del contenido incriminatorio de la declaración de la víctima, porque es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso contra el acusado. Y es que a la vez que denuncia haber sido empujada y agarrada del pelo para obligarla a marcharse con el acusado, admite que nunca había sido agredida físicamente antes por el acusado.

La mayor o menor minuciosidad en el relato no lo hace contradictorio, siempre manifestó haber sido agarrada y conminada a marcharse con el acusado, repetidas veces, no fue un hecho puntual, y en esa dinámica de enfrentamiento físico es lógico que se pierdan detalles o sean narrados con diversa precisión en cada ocasión.

Ya hemos expuesto que el maltrato denunciado tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada y acusado de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Leticia , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de maltrato.

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el acusado Eulalio contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 57/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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