Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 962/2019 de 01 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100263

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1434

Núm. Roj: SAP TF 1434/2019


Voces

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Integridad física

Documentos oficiales

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Tipo penal

Valoración de la prueba

Maltrato de obra

Delito leve

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000962/2019
NIG: 3800643220180013072
Resolución:Sentencia 000285/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000464/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Apelante: Luis María ; Abogado: Catherine Maria Dorta Gonzalez
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio por Delito Leve 464/2019 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Juan Enrique
y como apelado D. Luis María , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de delitos leves con fecha de 21 de junio de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'CONDENO a don Juan Enrique con d.n.i.

NUM000 como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147 de nuestro Código Penal a la pena de 40 idas de multa con cuota diaria de 5 euros y al pago de 207 euros en concepto de responsabilidad civil.' .



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Está probado que don Juan Enrique agredió a don Luis María el dia 6 de noviembre de 2018 dándole varios golpes cuando este se encontraba en su vehículo parado, tras una trifulca derivada de la circulación de tráfico.



SEGUNDO.- Está igualmente probado que a consecuencia de dicha agresión y por uno de los golpes se rmpieron las gafas que portaba este.'.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 282/2017, y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso funda su impugnación en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.3 del Código Penal, y por error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la prueba practicada no permite tener por acreditado que la denunciante desplegara un comportamiento agresivo dirigido a menoscabar la integridad física de su oponente. Señala que en el acto del juicio oral el denunciante se ha limitado a señalar que creía que el denunciado era quien le había pegado, asegurando que el mismo no llevaba barba el día de los hechos. Aduce que D. Juan Enrique , como se desprende de las fotografías incorporadas a sus documentos oficiales de identificación, lleva barba desde hace cuatro o cinco años y que se encontraba de baja laboral en el momento de los hechos, no encontrándose en condiciones de conducir su vehículo.

La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).



SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del denunciado ahora apelante de una conducta agresiva el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 147.3 del Código Penal.

Como indica la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones practicadas en el plenario, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a la declaración prestada por el denunciante, quien acudió posteriormente al incidente de tráfico al centro de salud para ser atendido de los dolores que, según el parte médico, refería padecer. Asimismo aportó a las actuaciones fotografías en las que, según se hace constar por el Letrado de la Administración de Justicia, se aprecia que la furgoneta que adelanta a su vehículo se corresponde con la que figura a nombre de D. Juan Enrique , con matrícula WT-....-XE . Por otra parte, y frente a lo manifestado por la parte apelante, en el acto del plenario D. Luis María identificó sin dudas al denunciado como la persona que le agredió en la cara desde la ventana del vehículo mientras se encontraba sentado en el asiento del conductor. No resultando por tanto en modo alguno arbitraria o ilógica la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia que le conduce a atribuir al denunciado la autoría de hechos constitutivos de un delito leve de maltrato de obra, debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 962/2019 de 01 de Octubre de 2019

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