Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 323/2012 de 10 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 323/2012

Juicio Oral nº 257/2011

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 285

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

------------------------------------------------------

En Castellón a diez de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 323/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 257/2011, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Andrés representado por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Andrés , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979 en España, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 19 de junio de 2004 , sobre las 22:30 horas, acudió en compañía de su hermano D. Casiano , la pareja de éste Dª Apolonia , y D. Conrado , todos ellos en dos vehículos hasta donde se hallaba D. Desiderio , esto es, el cruce de la Avenida Jacinto Benavente con la Calle Alcalà de Xivert de la localidad de Benicarlò, habiendo hablado por teléfono con el mismo previamente Dª Apolonia . Que se produjo una conversación entre D. Desiderio , D. Casiano y D. Conrado , acalorándose la misma, terminando por acudir también hasta el lugar de la discusión el acusado, quien había permanecido en el interior del vehículo o fuera del mismo a unos 10 metros. Que el acusado intervino dando un puñetazo en la nariz a D. Desiderio , y tras caer al suelo le dio una patada en la cara.

A consecuencia de lo anterior resulto el denunciante con lesiones consistentes en hematoma malar izquierdo, contusión nasal: hemorragia, edema nasal y dolor, y herida inciso contusa en labio, habiendo precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior consistente en puntos de la herida bucal, férula nasal y analgésicos antiinflamatorios, tardando en curar 15 días, siendo 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, cicatriz de un centímetro en comisura labial izquierda. Como consecuencia de la agresión, la ortodoncia que portaba D. Desiderio resultó rota. El perjudicado reclama."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Desiderio por las dolencias ocasionadas, en el importe de mil ciento treinta y siete euros con treinta y tres céntimos (1.137,33 euros), más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , más en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia por la ortodoncia fracturada perteneciente al mismo lesionado, así como CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes. "

TERCERO .- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 12 de abril de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y designó Ponente en sustitución por vacaciones del inicialmente nombrado, señalándose para deliberación y votación el día 4 de julio de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó a Andrés como autor de un delito de lesiones en los términos expresados en dicha sentencia, se interpone por la defensa de dicho acusado recurso de apelación, cuya pretensión revocatoria fundamenta en cinco motivos: 1) al amparo del art 790.2 LECrim , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, entre otras de las dispuestas en los arts. 109 y 110 LECrim , con vulneración de los derechos fundamentales de nuestro defendido a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; 2) también al amparo del art 790.2 LECrim , por quebrantamiento de lo dispuesto en el art 779.1.4º LECrim , con vulneración asimismo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; 3) error de hechos en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que no hubo dos golpes sino un solo puñetazo; 4) subsidiariamente los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones o del tipo atenuado del art 147.2 CP ; y 5) procedería aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al tratarse de un supuesto relativamente sencillo que ha tardado siete años en celebrase le juicio. Solicitada la defensa, en definitiva, se declare cualquiera de las nulidades de referencia o en otro caso se absuelva al acusado por concurrir legítima defensa, o subsidiariamente se le condene por falta o delito del art 147.2 con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Hemos de rechazar, en primer lugar, la pretendida nulidad, por extemporánea y carente de fundamento alguno. No deja de sorprender a la Sala que después de innumerables peticiones (con fecha 13 de abril de 2007 solicitó se declarasen falta los hechos) y recursos (el 9 de marzo de 2010 interpone reforma y posterior apelación para que se acordase la prescripción o en otro caso la legítima defensa y el 22 de marzo de 2011 interesó la nulidad), todos ellos desestimados en fase instructora, incluida la nulidad de actuaciones, pretenda ahora la defensa del acusado que, una vez dictada sentencia condenatoria previa desestimación asimismo de la nulidad interesada, se deje sin efecto todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones respecto de unos hechos reconocidos, siquiera parcialmente, por el propio acusado, con el pretexto de que no ha tenido la posibilidad de formular acusación contra Desiderio al no habérsele hecho el ofrecimiento de acciones, en relación a unas supuestas amenazas que fueron denunciadas el 20 de abril de 2004 por el acusado y ahora recurrente Andrés (después de que Desiderio le denunciara primero por agresión), con ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 LECrim , en las dependencias policiales, y posterior lectura de derechos en sede judicial y con asistencia letrada el 10 de diciembre de 2004.

La diligencia de ofrecimiento de acciones al ofendido o al perjudicado, cuyo carácter imperativo resulta inequívoco atendidos los términos en los que se pronuncian los arts. 109 y 761 LECrim , tiene por objeto la instrucción precisa a dichos sujetos de sus concretas posibilidades de actuación en el proceso, para que puedan ejercitar oportunamente en él las acciones civiles y penales que sean procedentes o solamente unas u otras, según les conviniere. Se trata, en definitiva, de un acto procesal de necesaria realización durante la fase de instrucción (con la sola excepción de que no se tuviera noticia en la causa de la existencia de posibles perjudicados), cuya finalidad es la de posibilitar la efectividad del ejercicio del derecho de defensa al ofendido o, en su caso, a los perjudicados por el delito, en un determinado proceso que se haya incoado y se tramite como consecuencia de la perpetración del mismo.

En cuanto a la nulidad, porque no se observó la exigencia legal del ofrecimiento previsto en el art. 109 LECr pese a contar con asistencia letrada desde el 5 de julio de 2004, no puede ignorarse que la nulidad de actuaciones no cabe derivarla sin más de cualquier infracción procesal, ya que según reiterada doctrina jurisprudencial la nulidad de actuaciones está vinculada a la efectiva indefensión, entendida no en sentido formal sino material. Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, la estimación de un recurso por la existencia de infracciones de las normas procesales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" ( STC 126/1991 ), de modo tal que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( STC 155/1988 ), impidiendo así a los ofendidos o perjudicados "ejercitar los derechos procesales de los que son titulares" ( STC 121/1995 ).

Atendiendo a dichas circunstancias, ni del examen de las actuaciones, ni de las alegaciones del recurrente se deduce que las irregularidades denunciadas (audiencia antes de resolver nulidad; dictado de providencia en lugar de auto para decretar la nulidad del auto de apertura de juicio oral; ausencia de ofrecimiento de acciones) le ha llegado a ocasionar perjuicio alguno. En este caso ni la falta de ofrecimiento de acciones, de finalidad principalmente informativa de los derechos del perjudicado, era obstáculo a la personación de Andrés como parte en el proceso, ni supuso el desconocimiento de la existencia del mismo; de modo que si no se persona en el proceso formulando acusación contra Desiderio , pudiendo hacerlo y cuya existencia conocía, fue porque no lo estimara quizá conveniente y no por consecuencia de la infracción procesal cometida. Pero además la nulidad no la refiere el apelante a alguna concreta diligencia cuyo resultado hubiese podido variar con su intervención, sino que la afirma indiscriminadamente de todas las actuaciones como si la validez de toda la investigación sumarial dependiera del previo ofrecimiento de acciones al perjudicado a modo de condición ineludible de su eficacia; visión que ciertamente no coincide con la Ley de Enjuiciamiento criminal cuyo art. 776 , tras ordenar la instrucción al perjudicado de sus derechos previstos en el art. 109 de la ley dispone que la falta de ella "no impedirá la continuación del procedimiento" . Previsión legal que no resulta compatible con la pretensión de una generalizada nulidad de las actuaciones practicadas sin la observancia previa del ofrecimiento de acciones del art. 109 LECr .

Pero es más, en sede policial se le hizo el ofrecimiento de acciones al recurrente, lo cual es suficiente a los efectos previstos en el citado art. 776.1 LECrim ( "El Secretario Judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los arts. 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial" ), y en todo caso la supuesta falta de amenazas estaría prescrita.

TERCERO.- El segundo de los quebrantamientos de normas u garantías procesales, con la pretensión de que se celebre nuevo juicio con otro Magistrado, viene referido a que la sentencia dictada en la instancia habría vulnerado el art 779.1.4ª LECrim , al no haber respetado los hechos punibles descritos en el auto de procedimiento abreviado (con lo cual, según la defensa, solo podría haberse enjuiciado que el golpe con el puño fue al esgrimir el otro una navaja y no como hace la sentencia que descarta la presencia de la navaja, insinuando que se golpeó sin más, diciendo que también se dio una patada).

Como se sabe, a partir de la STC 186/1990 el derecho de defensa, fundamental del imputado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa y hay que entender que de manera satisfactoria, porque no consta ningún reproche de lo contrario en ese sentido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la STC 347/2006 , si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado igualmente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el Juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

En lo que se refiere a la valoración de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor. El antecedente fáctico de la resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la acusación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal.

Por tanto, siendo que es la pretensión acusatoria formulada en el trámite de conclusiones junto con la prueba practicada y racionalmente valorada por el Juez sentenciador lo que determina el enjuiciamiento, es por lo que tampoco debe prosperar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", pues no es cierto, según dice, que propinara una patada a Desiderio cuando esta se hallaba en el suelo y, por el contrario, sí es cierto que este último esgrimió una navaja y con la finalidad de que soltara la misma y no agrediera a su hermano le dio un puñetazo, por lo que procede, a su entender, la aplicación de la legítima defensa.

En el presente caso, el Juzgador de primer grado no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas en su instancia, sino que también expuso o motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en el fundamento jurídico primero de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena del ahora recurrente se fundamentó, no sólo en el informe médico forense al que se alude en el recurso, sino en las siguientes pruebas: a) el testimonio de la víctima Desiderio que, persistente en sus declaraciones anteriores manifestó en el acto del juicio cómo el acusado le propinó un puñetazo en la cara y luego, tras caer al suelo, una patada en la boca; b) en el parte médico del Servicio de Urgencias y en el informe médico forense incorporado éste como documental al no se impugnado por la parte ahora recurrente, en donde se describen las lesiones "hematoma malar izquierdo, contusión nasal, hemorragia, edema nasal y dolor, así como herida inciso contusa en labio", resultado de la referida agresión; y c) las lesiones de referencia, contrariamente a lo que sostiene la defensa, son perfectamente compatibles con dicha agresión.

En el desarrollo argumental de la impugnación realiza el apelante una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juzgador que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio oral y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia. En contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse que el Juzgador de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que encuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales manifestaciones se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.

El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, pues, no tanto en el error o la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Juez "a quo". La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la posibilidad de apreciar la legítima defensa, pese a las contradicciones que derivan de las manifestaciones respectivas, quienes insisten en atribuir a su contrario la iniciativa tanto de la discusión como de la agresión y en el curso de la cual se produjeron las lesiones que se reseñan en el relato fáctico, no cabe apreciar legítima defensa como pretende el recurrente, cuando existe enfrentamiento mutuo y no resulta probada una primera agresión ilegítima. Tampoco puede hablarse de defensa empleada -puñetazo- frente a una agresión desproporcionada -navaja- si tenemos en cuenta que en modo alguno se considera acreditado que Daniel portara una navaja y además cuando se encontraba éste en el suelo le propinó una patada el acusado, como se desprende de lo manifestado por la víctima y del resultado lesivo, lo que no queda desvirtuado por el simple hecho de que el médico forense no descartara la posibilidad de que las lesiones pudieran derivar de un solo golpe.

Los requisitos de la legítima defensa no concurren en este caso. No consta dato alguno del que se desprenda que el recurrente únicamente actuó en defensa de su hermano, máxime cuando reconoce que propinó un puñetazo a Daniel y no fue el otro quien provocó el incidente; extremo éste que elimina tanto el carácter sorpresivo del acometimiento como la necesaria falta de provocación bastante, elementos requeridos doctrinalmente en la legítima defensa.

QUINTO.- En cuarto lugar pretende la defensa, con carácter subsidiario, que los hechos sean calificados como falta o del tipo atenuado del art 147.2 CP , lo cual igualmente debe ser desestimado.

El delito de lesiones del art. 147.1 CP exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS 20 marzo 2002 , 27 octubre 2004 , 23 octubre 2008 ). Como señala la STS 27 julio 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. Por ello, no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

En este caso el informe médico forense de sanidad señala que el perjudicado Desiderio precisó de una primera asistencia facultativa y, además, de tratamiento posterior consistente en "puntos de la herida bucal, férula nasal y analgésicos antiinflamatorios", habiendo tardado en curar 15 días, siendo 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de un centímetro en comisura labial izquierda.

Por otro lado, analizando el art. 147.2 cuya aplicación propugna la defensa, establece la STS 27 octubre 2004 que "El tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia". Recoge así el art 147.2 CP un subtipo atenuado del delito de lesiones, en atención al medio empleado o al resultado producido, permitiendo de este modo ajustar la respuesta punitiva al desvalor de la acción y del resultado, recíprocamente.

En el caso actual, no cabe considerar que el resultado lesivo producido sea de escasa entidad, ni puede tildarse de insignificante la "patada y puñetazo" en el contexto en el que éstos se producen, por ello no resulta procedente la aplicación del subtipo reclamado. Por el contrario, la aplicación del art. 147.1 CP resulta ajustada a derecho, dado que la acción agresiva es proporcional con el resultado producido.

En consecuencia, a la vista de los términos de dicho informe forense, no cabe duda que los hechos revisten la entidad necesaria para ser considerados como delito de lesiones del art 147.1 CP .

SEXTO.- Por último, en lo que respecta a las dilaciones indebidas que interesa la defensa se considere como atenuante muy cualificada, es cierto que ha de apreciarse la misma en los casos en que transcurren períodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren períodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 21 marzo 2002 , 8 mayo 2003 , 12 marzo 2004 ), y también como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por tiempo de un año y medio ( SSTS 27 febrero 2004 , 28 octubre 2005 ), de una año y diez meses ( STS 11 febrero 2004 ) y de dos años ( STS 28 junio 2006 ), pero no es menos cierto que en el presente caso determinadas dilaciones han sido atribuibles al propio inculpado en razón a las múltiples incidencias procesales, como quejas, impugnaciones, peticiones y recursos. Todo lo cual ha contribuido a provocar ese retraso injustificado en la tramitación del procedimiento que exime de cualesquiera otras consideraciones en orden a desestimar el recurso.

SEPTIMO.- En atención a las anteriores consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 257/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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