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Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 900/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100279
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1893
Núm. Roj: SAP TF 1893/2018
Voces
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Actividad probatoria
Error en la valoración de la prueba
Sentencia de condena
Investigado o encausado
Testigo presencial
Práctica de la prueba
Declaración del testigo
Robo
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 93 89
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Sección: JOA
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000900/2018
NIG: 3803843220180007871
Resolución:Sentencia 000284/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000197/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Samuel ; Abogado: Maria Candelaria De La Rosa Gonzalez; Procurador: Luisa Maria De
Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
Perjudicado: Severiano
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de septiembre de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 197/18 se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2.018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los contemplados en el art 241.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y medio de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel en concepto de responsabilidad civil a abonar a la mercantil 'LEVELSAT, S.L.' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la fractura del cristal de la puerta de acceso del local así como por los daños causados a la verja metálica.
Comuníquese al Registro Central de Penados una vez firme y dése traslado a las partes para alegaciones sobre suspensión de la pena de prisión impuesta.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 14 de julio de 2018,el acusado Samuel puesto de común acuerdo con otro varón no identificado y con el propósito de ilícito enriquecimiento, se encontraban sobre las 06:10 horas en el local que la empresa de reparación de televisores 'LEVELSAT, S.L.' sita en la Carretera General del Rosario y, tras violentar la persiana metálica que protegía la puerta del establecimiento y fracturar el cristal, se apoderaron de un televisor tras acceder el varón no identificado al interior del local, en tanto en cuanto el acusado permanecía vigilante al otro lado y ayudaba a sacar por debajo de la persiana el citado objetos. Tal acción fue observada por D. Armando quien se hallaba en el interior de su vehículo estacionado a escasos tres metros del lugar en el que se estaba perpetrando el hecho y quien dos días después le reconoció sin ningún género de dudas.
El acusado fue detenido instantes después en las inmediaciones del local robado, concretamente en la calle Santa Teresa de Calcuta, quien fue hallado por los agentes polciales agachado y escondido tras el televisor sustraído -el televisor marca THOMSON con número de serie NUM000 , que fue reconocido por el gerente de LEVELSAT, S.L., a quien le fue entregado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Samuel , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 21 de septiembre de 2.018 , que las recibió el 25 de septiembre y que en el Rollo 900/2018 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente D. Samuel como motivos de recurso la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a lo que previene el artículo
Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho, si bien no se trataría de un vacío de prueba incriminatoria, sino una valoración inadecuada de la practicada en el juicio oral. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012 .
SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo
Pero la prueba de cargo quedó definitivamente constituida por quien siendo testigo presencial de los hechos, a escasos metros del lugar del robo, identificó al encausado en una diligencia ante el juez de instrucción que no fue impugnada, siendo esta misma persona la que la policía detuvo en la búsqueda del autor.
En conclusión, estamos ante una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en la inmediación judicial. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.
De conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo ; 324/2017, de 8 de mayo ; 327/2017, de 9 de mayo ; y 369/2017, de 22 de mayo ) el interés casacional concurre en los supuestos siguientes: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Con citación de sentencias contradictorias.
b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Con citación de sentencias contradictorias.
c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Samuel , contra la sentencia de 31 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido 197/18, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 900/2018 de 28 de Septiembre de 2018"
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