Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 188/2011 de 02 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100606

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1764

Núm. Roj: SAP AL 1764/2012


Voces

Prueba de cargo

Delito de robo

Robo con violencia

Grado de tentativa

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Derecho de defensa

Declaración del testigo

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Testigo presencial

In dubio pro reo

Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 284/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 188/2011, el
procedimiento rápido nº 10/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de robo.
Es apelante Adriano , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Natalia Fuentes
González y dirigido por la Letrada Dª Concepción Amiguetti Mejías.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 23,45 horas del día 29 de diciembre de 2010, el acusado Adriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio nacional y en compañía de otras dos personas no identificadas, una de ellas portando un palo de grandes dimensiones, con la intención de obtener un lucro ilícito, se dirigieron a Dimas , que se encontraba realizando un reparto de la empresa Ricoburguer por la avenida de la Constitución a la altura del nº 51, de la localidad de San Isidro de Níjar (Almería) y con la internción de sustraerle el dinero de la recaudación trataron de tirarle del ciclomotor, no consiguiendo finalmente su propósito, al ser auxiliado Dimas por dos amigos que pasaban por el lugar, consiguiendo reducir al acusado'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 . 241.1 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio nacional por un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Si se quebrantare dicha prohibición, el condenado será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad'.

1

TERCERO.- La representación procesal de Adriano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 1 de los corrientes.

2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Adriano , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de robo con violencia en las personas perpetrado en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 . 241.1 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia apelada infringe el principio de presunción de inocencia e incurre en error en la valoración de la prueba, no estando acreditada su participación en el hecho que sirvió de base primero a la acusación y después, en congruencia con la misma, a la condena.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada, y así lo recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 y 24 de febrero de 2005 . En el presente caso, esa prueba de cargo viene materializada por la declaración testifical del perjudicado, complementada por las vertidas por las personas que se hallaban en las inmediaciones y que se dedicaron a auxiliar a aquél y a tratar de alcanzar a sus atacantes, cosa que consiguieron respecto del hoy apelante. Hay por tanto actividad probatoria de cargo válidamente practicada y, en consecuencia, suficiente para enervar la presunción en estudio.

Y, ya descendiendo al ámbito ordinario de valoración de la prueba, el examen revisor de la misma pone de manifiesto que el criterio evaluativo seguido por el órgano a quo ha sido razonable y basado en pruebas concretas, antes reseñadas, destacando como la declaración de la víctima estable, coherente, mantenida y considerada fiable por el Magistrado de lo Penal con la ventaja que le otorga la inmediación procesal en su presencia, no viéndose razón alguna para dudar de su fiabilidad y debiendo recordarse que el perjudicado insiste en que se alcanzó al acusado sin perderlo de vista desde que emprendió la huida; pero es que, además, esa prueba viene complementada por las declaraciones de los otros testigos presenciales que consiguieron interceptar la huida del hoy apelante y que, asimismo, lo reconocen sin género de dudas, corroborando las manifestaciones del ofendido, por lo que no se aprecia la existencia de dudas razonables que aconseje la aplicación del principio in dubio pro reo que invoca la defensa. Por todo ello, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 188/2011 de 02 de Octubre de 2012

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