Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 366/2020 de 15 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100268

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1358

Núm. Roj: SAP C 1358/2020


Voces

Delito de usurpación

Práctica de la prueba

Delito leve

Delito patrimonial

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Delitos de lesiones

Diligencias previas

Fase intermedia

Calificación provisional

Patrimonio inmobiliario

Bienes inmuebles

Legítima defensa

Error en la valoración de la prueba

Agresión ilegítima

Prueba de cargo

Hecho delictivo

Atenuante

Responsabilidad penal

In dubio pro reo

Eximentes incompletas

Riña mutuamente aceptada

Lesividad

Daños morales

Riña

Malos tratos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 366/2020 - C
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 435/2018
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A CORUÑA a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante María Virtudes
, representada por el Procurador CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ y defendido por el Abogado GERMAN
RODRIGUEZ CONCHADO y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de BETANZOS, con fecha 24 de octubre de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Virtudes y Agueda , como autoras de un delito de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de multa de 30 días, con una cuota diaria de 3 €, lo que hace un total 90€, que de no abonar las condenadas generarían para ellas una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con obligación, asimismo, de que abone las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda , a abonar a María Virtudes , la cuantía de 250 euros por los días invertidos en su curación y la secuela.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Virtudes , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que se reproducen a continuación: 'Resulta probado que María Virtudes y Agueda , son vecinas con propiedades cercanas en la localidad de Betanzos. Resulta probado que el día 6 de septiembre del corriente y sobre las 18:15 horas, Agueda , se encontraba paseando a sus dos perros por el límite de la propiedad de María Virtudes , instante en que ésta y desde la ventana de su vivienda, comenzó a reprochar a Agueda su presencia en dicho lugar con los perros.

A continuación, María Virtudes , bajó de su domicilio y concurrió al lugar donde se encontraba Agueda reprochándole su presencia en dicha zona, alegando que se encontraba en su propiedad.

En ese instante, y sin haberse probado quién empezó la contienda, ambas comenzaron a golpearse recíprocamente. La Sra. Agueda comenzó a gritar pidiendo auxilio de los vecinos, concurriendo al lugar el vecino de María Virtudes , Gabino , quien logró separar a ambas partes.

Agueda , resultó con heridas derivadas de los ataques de la adversa, necesitando asistencia médica y precisando 1 día no impeditivo para su curación.

María Virtudes , resultó con heridas derivadas de los ataques de la adversa, necesitando asistencia médica y precisando 7 días, uno de ellos impeditivo, para su curación, así como una secuela de algia.

Agueda renunció a la responsabilidad civil que le pudiera corresponder.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador D. Carlos García Fernández en nombre y representación de Dª María Virtudes se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos por la que se condena a la misma y a Dª Agueda como autoras de un delito de lesiones a la pena para cada una de ellas de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 90 euros, que en caso de no abonar generaría para ellas una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que en concepto de responsabilidad civil Dª Agueda indemnice a Dª María Virtudes en la cantidad de 250 euros por los días invertidos en su curación y la secuela.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente alzada, la parte recurrente denuncia por vía de recurso en primer término la negativa a la instrucción por el delito de usurpación del artículo 245.1 CP.

Sostiene al efecto que los hechos que atribuye a la contraparte serian constitutivos de un delito de usurpación violenta de un derecho real inmobiliario -posesión- por lo que interesa se practique instrucción por un delito de usurpación violenta de un derecho real inmobiliario contra Dª Agueda .

Examinando el testimonio de particulares elevado se advierte que el procedimiento se inició por denuncia incoándose procedimiento de Diligencias previas reputándose los hechos como delito leve en virtud de auto de fecha 24 de Abril de 2019, resolución que devino firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.

No obstante la firmeza de la citada resolución, cierto es que en el procedimiento por delito leve, que carece de fase de instrucción y de fase intermedia, no existe calificación provisional y la calificación jurídica se lleva a cabo en el acto de Juicio plenario, produciéndose los efectos de cosa juzgada material cuando recae Sentencia judicial firme, por ello incluso aún celebrado el acto de juicio oral el Juzgador de instancia e incluso el Tribunal de apelación si evidencia la existencia de indicios fundados de delito que exceda del ámbito procedimental del procedimiento de delito leve, puede decretar por infracción del artículo 14 de la LECR la nulidad de actuaciones desde el auto que reputa los hechos como constitutivos de delito leve.

En el presente caso no concurre tal supuesto por cuanto que de la prueba practicada en el acto de Juicio Plenario no ha resultado acreditado indicio alguno de la perpetración del delito de usurpación a que hace mención la parte recurrente.

Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario; y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado.

Las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

La ocupación punible incluido el supuesto contemplado en el art 245.1 del Código Penal sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, y en modo alguno se ha acreditado en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala por lo que esta primera pretensión articulada por vía de recurso no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- Según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada la apreciación llevada a cabo por el Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Tribunal de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado se estima que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de hechos probados sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad alcanzando su convicción jurídica ponderando con cautela las manifestaciones de las coacusadas sin atribuir prevalencia a la versiones de una sobre la otra, atendiendo a elementos de corroboración y así parte de la existencia de las versiones de los hechos opuestas, pero considera que sus respectivas manifestaciones son acordes a la realidad en cuanto a la existencia de una agresión mutua, objetivada por las periciales médico-forense considerando en cuanto al origen de la agresión que ni siquiera la testifical practicada le permite conseguir la convicción para determinar quién de las dos la inició valorando todo ello bajo el prisma de la inmediación y sin que sus razonamientos puedan ser tildados de ilógicos y arbitrarios.

Existe pues prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, racionalmente motivada, sin que del motivo resulte acreditación de falta de lógica alguna en la misma. En definitiva, ninguna falta de lógica se concluye de la valoración probatoria realizada en la sentencia y la mera divergencia sobre la conclusión valorativa alcanzada por el Juez a quo no puede ser acogida.

Sobre la pretensión de parte recurrente de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011, 4-7-2014, 14-7-2016, 26-9-2016), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS.

13-11-2012, 16-12-2013, 13-11-2014, 27-5-2015, 18-2-2016, entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008, 20-07-2015).

Como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia la prueba practicada en el acto de Juicio no ha permitido determinar cuál de las dos implicadas inició la contienda por lo que esa contienda mutuamente aceptada basta para descartar de plano la aplicabilidad de la citada eximente.

Es ya reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, representada entre otras por STS de 30 de Diciembre 2014 que establece en relación a la legítima defensa que '...aún como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de la Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada».



CUARTO.- En lo relativo a las responsabilices civiles, la pretensión de la parte recurrente tampoco puede tener favorable acogida.

El Juzgador de instancia fija a favor de la recurrente la cantidad indemnizatoria de 250 euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones de los cuales uno de ellos resultó impeditivo y por el algia que le resta como secuela en la zona lumbar con agravación de los síntomas dolorosos previos, conforme consta en el informe médico forense de sanidad de dicha lesionada.

Como no resulta obligatorio no se invoca baremo referencial alguno y aunque moderada la cantidad indemnizatoria no resulta discordante debiendo tenerse en cuenta además que solo resultaría revisable en apelación la aplicación del baremo cuando el Juez o Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente lo que no concurre en el presente caso y en lo atinente al daño moral que se peticiona , el mismo incluidos en la indemnización por cuanto que no se ha acreditado la existencia de no se ha acreditado debidamente la existencia de daño moral indemnizable, más allá de aquel que lleva implícita toda situación de maltrato , habiéndose fijado ya la correspondiente indemnización por días de incapacidad y secuelas.

Por todo ello habiendo decaído los motivos de impugnación alegados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos García Brandariz en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos en el Juicio por Delitos leve 435/2018 confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 283/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 366/2020 de 15 de Junio de 2020

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