Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 564/2019 de 09 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 47 min

Tiempo de lectura: 47 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100378

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2129

Núm. Roj: SAP TF 2129/2019


Voces

Investigado o encausado

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Amenazas

Reconocimiento en rueda

Práctica de la prueba

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Atestado policial

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Delito leve

Error en la valoración

Responsabilidad penal

Delitos de lesiones

Declaración del testigo

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Sobreseimiento provisional

Coautoría

Prueba anticipada

Prueba de testigos

Interrogatorio de testigos

Reconocimiento fotográfico

Medios de prueba

Medios de investigación

Escrito de defensa

Presencia judicial

Fuerza probatoria

Violencia

Prueba preconstituída

Atestado

Lesividad

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000564/2019
NIG: 3802343220170008407
Resolución:Sentencia 000283/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Jesús Manuel ; Abogado: Sergio Armas Hernandez; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 564/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 048/18 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Jesús
Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 048/18, con fecha 25 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de los sigueintes delitos: a) un delito de lesiones del art. 147.1 cp contra don Adriano a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas proecsales.

b) un delito de lesiones leve penado en el art. 147.2 cp, contra Eloisa a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del art. 53 cp. y costas procesales.

c) un delito de lesiones leve penado en el art. 147.2 cp, sobre Bienvenido a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del art. 53 cp. y costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado indemnizará, -a Adriano en la cantidad de 32 días por cada uno de los 8 días en que aquél tardó en curar, en los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones causadas y por el desperfecto de las gafas.

-a Eloisa , en la cantidad de 32 días por cada uno de los 10 días en que aquél tardó en curar, en los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones causadas.

-a Bienvenido , en la cantidad de 32 días por cada uno de los 8 días en que aquél tardó en curar, en los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones causadas.

Todo ello conforme a lo previsto en los arts. 109, 110.3 y 113 CP y con la aplicación de lo dispuesto en el art.

576 LEC.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO: Sobre las 4 horas del día 14 de octubre de 2017 y en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION002 sito en la c/ DIRECCION003 de DIRECCION004 , el encausado Jesús Manuel , nacido el NUM000 de 1998 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue reprochado por Adriano por cuanto colisionó con él en la vía pública mientras ambos caminaban, reaccionando entonces airadamente el encausado quien, en el curso de la discusión que mantuvo con Adriano -a quien no conocía de antes- a raíz del empellón, animado del ilícito propósito de menoscabar su integridad física le propinó primero un puñetazo en la cara para, seguidamente y tras intervenir un acompañante del encausado que no ha podido ser identificado, propinarle otro, cayendo Adriano al suelo donde fue reiteradamente golpeado con patadas y puñetazos por el propio encausado y sus acompañantes no identificados, asumiendo en todo momento el encausado las consecuencias de la agresión conjunta al citado Adriano .

Como consecuencia de la agresión sufrida Adriano sufrió contusión en zona infero orbitaria del ojo derecho, en base de nariz, pequeña erosión en zona media del labio superior, contusiones en cara interna del labio, fractura con pérdia del incisivo lateral derecho inferior y con movilidad del canino y incisivo central derechos y molestias doloras en región lumbar, precisando por ello de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento odontológico, tardando por ello 8 días en curar y restando como secuelas la estando 8 días la pérdida casi total del incisivo lateral derecho aunque suceptible de reconstrucción. Además, Adriano sufrió una la rotura parcial de sus gafas sin que se haya tasado pericialmente el desperfecto, reclamando por todo ello ser indemnizado.

En el curso de la agresión conjunta de la que era objeto Adriano , intervinieron para tratar de evitarla Eloisa y Bienvenido , sufriendo respectivamente del encausado y su grupo una contusión costal Eloisa y una contusión en cara y herida en labio Bienvenido , derivados de una patada y de golpes con manos y pies, precisando ambos por ello de una primera asistencia facultativa y tardando 10 y 8 días en curar.

Eloisa y Bienvenido presentaron denuncia en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía el mismo día de los hechos, reclamando ambos una indemnización por el perjuicio sufrido.

El encausado Jesús Manuel , que fue detenido en el lugar de los hechos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, estuvo privado de libertad por estos hechos el día 14 de octubre de 2017.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Jesús Manuel recurre la sentencia de fecha 25 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 048/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que de la prueba practicada solo se podría tener por acreditado que hubo una pelea en la que participaron numerosas personas, respeto de las cuales no se efectuó durante la instrucción actividad alguna tendente a su identificación ni se obtuvieron las grabaciones de las cámaras de seguridad pese a que se solicitó al haber sido ya borradas, siendo así que, cuando el apelante se acercó a ver lo que ocurría fue rociado con un espray y retenido hasta que se lo llevo la Policía Nacional, indicándose que, si bien con los informes forenses se habría acreditado la existencia de una serie de lesiones, los mismos no acreditarían que fueran causadas por él. Igualmente, con análisis de las declaraciones de los perjudicados, respecto de los cuales se sostiene que no reúnen los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y del resto de testigos, se cuestiona que sus testimonios puedan constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al recurrente. Se refiere la poca fiabilidad que ofrecería la declaración del perjudicado Adriano a fin de identificar al apelante como una de las personas que le pudieron golpear, indicándose que su reconocimiento en rueda fue impugnado en su momento, restándose valor a que igualmente le reconociera en el juicio oral, reconociendo incluso que mintió respecto al uso del espray por su novia para no perjudicarla, por lo que se cuestiona su credibilidad. Por este último motivo también se cuestiona la declaración de la perjudicada Eloisa , así como su reconocimiento en rueda del recurrente. En cuanto al también perjudicado Bienvenido se enfatiza que no le reconoció como participante en la pelea, como tampoco lo habría reconocido el testigo Inocencio , sin que, a juicio del apelante, se le pueda dar credibilidad a su afirmación de que éste profería amenazas al ser detenido pues los otros testigos no lo habrían corroborado, siendo esas amenazas negadas por el agente nº NUM001 de la Policía Nacional que declaró en el plenario, indicando que el encausado afirmaba que no había hecho nada, no siendo reflejadas tales amenazas en el atestado policial. Respecto del testigo Melchor se sostiene que confirmó la versión del recurrente, negando que pagase a nadie y afirmando que fue rociado con un espray; refiriéndose que se habrían obviado las declaraciones de los testigos Santiago y Sebastián que también negaron que el mismo participara en la pelea. Se añade que la pericial forense del apelante confirmó que no tenía lesiones en las manos y sí una ligera hiperamia en sus ojos, lo cual, se sostiene, corroboraría su versión. Igualmente, se refiere la aplicación del principio in dubio pro reo. Por último, y sobre la base de la referida alegación de error en la valoración de la prueba y de ausencia de prueba de cargo, se sostiene que, no existiendo a su juicio responsabilidad penal, no cabría exigir responsabilidad civil alguna. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración encausado, de los perjudicados y del resto de testigos, agentes policiales, y documental y las periciales médico forenses de las lesiones sufridas por el encausado y los perjudicados, que fueron debidamente ratificadas en el juicio oral), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Jesús Manuel , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho.

Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

I.- En el presente caso, se ha contado con las declaraciones incriminatorias prestadas por los testigos perjudicados propuestos y que depusieron en el plenario, don Adriano , doña Eloisa y don Bienvenido , de cuyas declaraciones conjuntas se deriva, sin lugar a dudas la activa y directa participación del encausado en la agresión por ellos sufrida, formando parte de un grupo de personas que les agredieron, siendo el principal afectado el Sr. Adriano , no existiendo duda alguna acerca de su plena identificación, no solo como integrante del referido grupo, sino además como su más activo partícipe. En efecto, el Sr. Adriano fue meridianamente claro al señalar en el plenario que, encontrándose con los otros dos perjudicados despidiéndose por fuera de un establecimiento de ocio, se acercaron unos chicos, tropezando uno de ellos con él, encarándose de forma agresiva, iniciándose una discusión durante la cual el encausado, al que reconoció en el plenario sin lugar a dudas, le propinó un puñetazo en la boca. Fue tajante al señalar que en ese instante portaba sus gafas, y si bien momentos más tarde se le cayeron al suelo como consecuencia de la agresión que sufrió, en el momento de recibir ese primer golpe, así como durante los primeros momentos de la agresión, las llevaba puestas, por lo que pudo ver perfectamente que el encausado era uno de los que, tras ese primer golpe, le siguieron golpeando. La Sra. Eloisa relató que mientras uno se acercaba a su novio para hablar, otro se le acercaba por detrás y le golpeaba, repitiéndose en varias ocasiones esa circunstancia, participando el encausado en esa estrategia de ataque grupal, añadiendo que incluso llegaron a formar un circulo a su alrededor, sumándose más personas al grupo agresor. De hecho, el Sr. Adriano indicó que, pese a perder las gafas y pese a sus limitaciones visuales, pudo distinguir al encausado como uno de los que le continuaron agrediendo. Agresión que determinó que cayera al suelo (refirió patadas con 'carrerilla' con las que le tiraron al suelo), siendo esa circunstancia aprovechada por sus agresores para propinarle patadas, llegando su novia a tratar de protegerle en esa situación para que no le golpearan en la cabeza (actuación protectora que la misma confirmó). Describió así una agresión brutal, vil y absolutamente injustificada que, por suerte, no llegó a tener peores consecuencias para su persona. El Sr. Adriano señaló que, cuando minutos después apareció la policía, los agresores huyeron diciendo que venían 'las cucarachas' -refiriéndose a los agentes policiales-, si bien él pudo retener al ahora encausado durante unos instantes, por lo que la policía pudo proceder a su efectiva detención. De la declaración de la Sra. Eloisa , pese a las insistentes y poco claras preguntas de la defensa sobre este particular, que incluso se superponían a sus respuestas, se deriva de forma clara que la agresión pudo durar en torno a unos 15 minutos, siendo así que al percatarse de la llegada de la policía, los agresores huyeron, pudiendo su novio -el Sr. Adriano - retener a uno de ellos -el ahora apelante- el tiempo justo para que los agentes pudieran llegar hasta ellos. Tal agresión, tanto en lo que se refiere al modo de su inicio como a su desarrollo, así como respecto de la activa participación del encausado en ella, fue confirmada tanto por la Sra.

Eloisa como por el Sr. Bienvenido . Y si bien este último indicó que no podía reconocer con total seguridad que el Sr. Jesús Manuel fuera uno de sus concretos agresores, la Sra. Eloisa fue tajante al señalar que pudo ver cómo el mismo le agredió. De ahí que ninguna duda quepa albergar tampoco acerca de su participación en la agresión al Sr. Bienvenido . La Sra. Eloisa refirió que si bien varios de los atacantes habían golpeado en la boca a su novio, el encausado fue el que más le pegó. Igualmente, la citada testigo indicó que ella también fue agredida cuando intentaba en ocasiones interponerse entre su novio y los agresores, con la intención de evitar que le siguieran pegando, así como que, encontrándose su novio en el suelo y ella intentando protegerle la cabeza de las patadas que le propinaban, el encausado era uno de los que más patadas daba, llegándole a agredir también a ella. La misma reconoció que, si bien en un principio negó haber hecho uso de un espray de defensa personal, luego terminó reconociéndolo, ofreciendo una explicación lógica y comprensible para ello pues, al pensar en un primer momento que podía tratarse de un medio de defensa prohibido, tuvo miedo y en un principio lo negó. De todas formas, si bien en su primera declaración judicial, en calidad de testigo, negó haber hecho uso del citado espray, lo cierto es que al prestar nueva declaración en calidad de investigada reconoció su uso. En todo caso, y pese a ese reconocimiento, por auto de fecha 11 de diciembre de 2017 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de las lesiones que a la misma se le atribuían como ocasionadas al aquí encausado como consecuencia del uso del referido espray, debiéndose entender que, a la vista de la contundente prueba practicada en el juicio oral y de los hechos declarados probados en estricta consonancia con la misma, su uso estuvo guiado en todo momento por un ánimo meramente defensivo y proporcional a fin de tratar de evitar la agresión que estaban sufriendo por un grupo de personas, entre las que se encontraba el encausado. De ahí que esa posible rectificación en su declaración no reste credibilidad alguna a su testimonio ni al del Sr. Adriano .

Por su parte, el testigo don Inocencio , el cual se encontraba en ese momento con los perjudicados, confirmó la versión de los mismos sobre la agresión y la activa participación del encausado. Si bien este testigo no recordaba en el acto del juicio oral, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, si el encausado era uno de los que agredió al Sr. Adriano (hecho sobradamente acreditado con las declaraciones de éste y de la Sra.

Eloisa ), sí fue claro al señalar que era uno de los que participaron en la agresión, por más que no pudiera recordar ahora a qué persona agredió. Confirmó que el Sr. Adriano retuvo una persona durante unos minutos, siendo detenido por la policía. El agente nº NUM001 de la Policía Nacional reconoció dicha retención y que había procedido a su detención al indicarles los perjudicados, sin género de dudas, que había sido uno de los agresores. De ahí que ninguna duda ofreciera ya desde ese momento su plena identificación al respecto.

No obstante, el encausado fue objeto de varias ruedas de reconocimiento durante la fase de instrucción judicial de la causa, siendo reconocido como uno de los agresores por los testigos Sr. Inocencio (que le reconoció al 90 %), Sr. Adriano (que le reconoció al 80 %) y Sra. Eloisa (que le reconoció al 100 %). Estos dos últimos también le reconocieron en el juicio oral, reafirmándose la segunda en que lo reconocía al 100 %.

Las citadas ruedas de reconocimiento no fueron formalmente impugnadas en el momento de su realización, ni se manifestó por el Letrado de la defensa objeción alguna a su conformación. Nada ello se deriva de sus respectivas actas. Tampoco en el escrito de defensa se contiene impugnación alguna de las mismas, ni siquiera con carácter meramente formal.

En este punto, cuestionándose por la defensa en el juicio oral, y ahora en apelación, que las referidas diligencias de reconocimiento en rueda puedan considerarse como pruebas de cargo, es de citar la STS 353/2014, de 8 de mayo, según la cual como se decía por dicho Alto Tribunal en SSTS. 428/2013 de 29.5, 503/2008 de 17.7, 1202/2003 de 22.9, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma Sentencia 503/2008, se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

En esa misma Sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor'.

En el presente caso, concurren todos estos requisitos expuestos para que los reconocimientos en rueda efectuados, mucho más cercanos a la comisión de los hechos y, por ende, mucho más certeros, puedan ser tenidos como prueba de cargo apta para, junto con las restantes practicadas, poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado. Así, los testigos perjudicados Sr. Adriano y Sra. Eloisa prestaron declaración en el plenario y ratificaron expresamente los dos reconocimientos en rueda que efectuaron en la fase de instrucción, reconociendo también en el plenario al encausado, indicando incluso la segunda que le reconocía al 100 % como uno de los agresores. Todo ello con plena garantía del derecho de contradicción pues la defensa tuvo la oportunidad real de efectuarles las preguntas que consideró oportunas respecto a dichos reconocimientos. En ningún caso, los reconocimientos en rueda se ven afectados por el hecho de que ambos testigos reconocieran que, instantes antes, habían podido ver al encausado junto con otros en las dependencias judiciales pues nadie les refirió que podía ser la posible persona a identificar ni ninguna duda cabía albergar acerca de su identificación, aún sin el reconocimiento en rueda, desde el mismo momento de que se trataba de la misma persona a la que ambos identificaron en el mismo lugar de los hechos como uno de los agresores -incluso el más activo- y le retuvieron, entregándole a la policía que procedió a su detención y plena identificación. A ello se une el expreso reconocimiento de su persona en el plenario por ambos testigos y el hecho de que el propio encausado se situó en el lugar de los hechos, siendo incluso rociado por la Sra. Eloisa con un espray de defensa personal.

En la sentencia de instancia se indicó que las declaraciones de los perjudicados resultaron persistentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Igualmente, en cuanto a la declaración del restante testigo de cargo, tampoco se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de la misma, habiendo referido la relación que mantenía con los perjudicados, no conociendo al encausado, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo había sido también claro, contundente y exento de contradicciones respecto de los hechos nucleares declarados probados, sin que se hayan acreditado posibles motivos espurios que hubiesen podido guiar su declaración. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones: los partes médicos de asistencia y los informes médicos- forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los tres perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los respectivos informes forenses obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de dichos informes, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo los mismos hicieron. En este punto se debe señalar que, tras ratificarse en los informes forenses emitidos respecto de las lesiones que presentaban los tres perjudicados -Sres. Adriano y Bienvenido y Sra. Eloisa -, la Sra.

médico forense doña Carina , tal y como ya hizo en sus informes, manifestó durante el acto del juicio que las lesiones que los mismos presentaban eran compatibles con los mecanismos lesivos por ellos referidos.

Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la víctima. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador de los testimonios de las víctimas, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluye, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.

Tampoco puede ser acogida la alegación referida a que la pericial forense del apelante habría corroborado su versión al referirse en dicho informe que el mismo no presentaba lesiones en las manos y sí una ligera hiperamia en sus ojos. En efecto, el recurrente obvia al respecto que en el citado informe forense de fecha 14 de octubre de 2017 (véase folio nº 55), si bien se indica que, a la entonces exploración del ahora apelante, 'no se aprecia lesiones en las manos y se observa ligera hiperemia en conjuntivas especialmente en el ojo izquierdo', así como que 'Las lesiones de los ojos son compatibles con un spray', también se concluía de forma tajante y meridianamente clara que 'No tiene que haber lesiones en las manos, aunque de un puñetazo.

La boca es una zona con mucosa esta actua de amortiguación' (sic). En el plenario la médico forense Sra.

Carina ratificó esta conclusión, derivándose de sus manifestaciones que, pese a poder haber propinado un puñetazo en la boca, llegando a afectar un diente, no necesariamente debían quedar marcas en los puños pues la mucosa bucal podía amortiguar el impacto para el atacante, propiciando su indemnidad frente a las lesiones del agredido. A ello se une el conjunto de las declaraciones testificales de cargo ya referidas, que sin duda permiten tener por cumplidamente acreditada la participación como agresor del encausado, siendo avalados, que no contradichos, tales testimonios por dicha pericial al referir de manera objetiva la posibilidad de no presentar lesiones en los puños pese a la agresión declarada probada.

Por otra parte, el encausado, si bien negó los hechos, sí reconoció que se encontraba en el lugar y en el momento de las agresiones, así como que llegó a ser rociado con un espray de defensa personal, careciendo de lógica alguna que los testigos de cargo, respecto de los que no mantenía contacto o conocimiento previo alguno, le reconozcan de manera clara y evidente no solo como uno de los agresores, sino como uno de los más activos de los agresores.

En cuanto a la declaración del testigo de la defensa don Melchor , si bien se sostiene en el recurso que habría confirmado la versión del Sr. Jesús Manuel , negando que éste hubiese pagado a alguien y afirmando que fue rociado con un espray, lo cierto es que, atendiendo al resultado de la prueba de cargo expuesta en la sentencia y ya antes referida, su testimonio no ofrece la más mínima credibilidad, estando rayano con la falsedad, por lo que ningún valor probatorio cabe otorgarle. En efecto, además de ser frontalmente contradicha por el resultado de la contundente prueba de cargo practicada en el plenario, su versión es ilógica en sí misma, como lo es también la del encausado, al carecer del más mínimo sentido. El citado testigo sostuvo que ambos se acercaron a ver la pelea, en la que afirma que no participaron, y, sin más, fueron rociados con un espray de defensa, afectando al encausado en los ojos y al testigo en el cuello. Pese a ello, afirmó que se limitaron a retirarse a un lado, nada recriminaron por haber sido rociados por el espray, pese a que el encausado se quejaba porque tenía afectados los ojos, para acto seguido, sencillamente, despedirse y abandonar la zona cada uno por su lado. Lo cual se contradice con la versión del Sr. Jesús Manuel , pues la policía hizo acto de presencia y fue detenido en el mismo lugar al ser retenido por los afectados. Retención y detención que se produjo en el mismo lugar, pese a lo cual el testigo afirma que nada vio al respecto cuando acababan de despedirse. Igualmente, el testigo, contradiciéndose a sí mismo y al encausado, tras indicar en un primer momento que se acercaron para 'ver la pelea', terminó indicando que se habían acercado 'para separar'. Actuación, esta última, nunca referida por el ahora apelante. También, contradiciendo al Sr. Jesús Manuel , que sostuvo que le habían rociado con el espray, el testigo vino a afirmar que 'una piba lo echó al aire y les llegó a ellos', afectando también a más personas. Describió así un uso del espray bien distinto al descrito por el encausado, señalando que la testigo Sra. Eloisa no le roció de forma expresa, como aquél afirmaba, sino que utilizó el espray de forma genérica.

A ello se une la relación de parentesco existente entre dicho testigo y el encausado (afirmó que eran primos), ofreciendo en todo caso una declaración ciertamente vaga e imprecisa y en todo caso complaciente con los intereses de su primo.

Por lo demás, en cuanto a la alegación de que la afirmación efectuada por el testigo Sr. Inocencio relativa a que el encausado profería amenazas al ser detenido no habría sido confirmada por los otros testigos ni esas amenazas fueron reflejadas en el atestado policial, lo cual le restaría credibilidad, carece de trascendencia alguna pues, no siendo tales amenazas objeto de acusación, las agresiones que sí lo eran han resultado plenamente acreditadas. A ello se une el que, dada la violenta situación declarada probada, la percepción de este tipo de elementos accesorios no siempre es la misma para los allí presentes. Máxime cuando los perjudicados estarían más pendientes de sus lesiones y de evitar que el encausado, como único agresor al que habían logrado retener, pudiese abandonar el lugar hasta la efectiva llegada de la policía. Razonamiento perfectamente extensible a los agentes policiales, los cuales centraron su actuación, y por ende su atestado (véase la escueta comparecencia que lo inicia -folios nº 3 y 4-), en las agresiones que las víctimas les refirieron haber sufrido. En todo caso, tal y como se deriva de la grabación del juicio oral y lejos de lo que se sostiene en el recurso, el agente nº NUM001 , único funcionario policial que depuso en el plenario, no negó la existencia de las referidas amenazas pues, sencillamente, ninguna pregunta se le formuló sobre ese particular. De hecho, la defensa no le efectuó pregunta alguna. Igualmente, por lo ya razonado acerca de la abundante prueba de cargo practicada, ninguna virtualidad cabe atribuir a que el encausado le pudiera referir al citado agente policial (y éste confirmó en el plenario) que no había hecho nada. Afirmación efectuada, sin duda, con clara finalidad exculpatoria respecto de las agresiones que acababa de perpetrar.

Finalmente, carece de fundamento alegar la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

II.- Por otra parte, tampoco cabe esgrimir frente al pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia el que no se efectuase durante la instrucción actividad alguna tendente a la identificación de las numerosas personas que pudieron haber participado en la agresión ni se obtuvieran las grabaciones de las cámaras de seguridad al haber sido ya borradas, pese a que se solicitó.

En efecto, si bien no se pudo identificar a los restantes participantes en la agresión grupal sufrida por las víctimas, lo cierto es que, pese a que además de los golpes propinados por el encausado también recibieron golpes por parte de esos otros partícipes no identificados, no existe inconveniente alguno para imputar al mismo el resultado lesivo finalmente ocasionado, al apreciarse, en todo caso, un supuesto de coautoría que permite la imputación de todas las lesiones ocasionadas a todos los agresores, incluido el encausado, con independencia de que hayan sido o no los autores materiales de cada una de ellas, al haber actuado de forma concertada, incluso de manera implícita, con la finalidad última de ocasionarlas al prevalerse a tal fin de su actuación conjunta.

En este punto, es de recordar que cuando varios agreden a una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todo los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Así, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de la que deriva la concreta tipicidad del hecho, éste será 'autor' y los demás serán 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia ( SsTS 311/2000, de 25 de marzo; 1576/2002, de 27 de septiembre; 1503/2003, de 10 de noviembre; y 519/2007, de 14 de junio). En el caso de una agresión realizada al mismo tiempo por varias personas concertadas con otra u otras, el resultado final, dejando a un lado los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma, es imputable a todos aquellos que intervienen realizando actos agresivos contra la víctima, pues al tiempo que colaboran en la agresión en sí misma, debilitan o impiden la defensa contra la agresión ejecutada por los demás autores, con independencia de la importancia de las lesiones causadas por unos y otros en su concreta actuación ( STS 56/2004, de 22 de enero). Así, cuando de una agresión en grupo se trata, en casos de autoría plural, en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho ( STS 2030/2002, de 4 de diciembre).

En el presente caso, y conforme a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, en los términos antes también referidos, no existe duda alguna acerca de la activa participación del aquí apelante en la agresión en grupo que sufrieron los perjudicados. Es más, según los testimonios analizados, se mostró como el más activo agresor, llegando incluso a golpear directamente en la boca al Sr. Adriano . De ahí que deba ser considerado autor, como también lo han sido el resto de agresores finalmente no identificados, de todas las lesiones sufridas por las víctimas.

En cuanto a las grabaciones de las cámaras de seguridad, si bien la obtención de esas imágenes hubiese podido constituir un material probatorio de cierta relevancia, también lo es que se desconoce su posible calidad, la orientación de las cámaras, la distancia desde la que se efectuaban las grabaciones y si pudieron haber captado todo o solo parte del incidente. De ahí que tampoco pueda considerarse como cierto que las mismas hubiesen podido contribuir a la perfecta identificación y percepción del desarrollo de los hechos enjuiciados. En todo caso, por el órgano instructor, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017, se procedió a requerir la intervención de esas imágenes tan pronto como fueron solicitadas por el propio encausado en su comparecencia en sede judicial efectuada ese mismo día, siendo así que obra en las actuaciones la respuesta policial en la que se refiere, con relación a las cámaras de vigilancia instaladas en la vía pública, que, efectuadas las correspondientes gestiones, las grabaciones no pudieron ser obtenidas al haber sido borradas en cumplimiento de la legislación vigente en la materia (véase oficio policial obrante al folio nº 131), careciendo de sistema de grabación el establecimiento frente al que se produjeron los hechos declarados probados (véase oficio policial obrante al folio nº 120). Circunstancia que no vicia en modo alguno ni la causa penal ni el restante material probatorio que se haya podido recabar durante su instrucción para luego, previa proposición de las partes, ser practicado como pruebas en el juicio oral. De ahí que, pese a no poder contarse con esas imágenes, cuyo posible valor probatorio, en uno u otro sentido, se desconoce, se ha contado con una amplia y plural prueba de cargo, más que suficiente a fin de declarar como hechos probados el relato fáctico como tal fijado en la sentencia de instancia, así como para tener por cumplidamente acreditada la activa y destacada participación del encausado en los mismos, por lo que no existe duda alguna acerca de su autoría respecto de las lesiones causadas a los perjudicados.

III.- Igualmente, se sostiene en el recurso ahora analizado que en la sentencia de instancia se habrían obviado las declaraciones de los testigos Santiago y Sebastián , los cuales habrían negado que el apelante hubiese participado en la pelea. Tal alegación carece del más mínimo fundamento, siendo así que ambos testigos no declararon en el plenario ni sus declaraciones sumariales fueron introducidas en el acervo probatorio, por lo que ninguna valoración se podía efectuar de las mismas.

En efecto, resulta del todo punto improcedente la pretensión de que se valoren como pruebas las manifestaciones vertidas por los dos citados testigos durante la fase de instrucción al no haber comparecido los mismos al juicio oral.

En primer lugar, respecto de ambos testigos, que fueron en su momento propuestos y cuya declaración resultó de imposible práctica en el plenario al no comparecer pese a constar citados, lo cierto es que ni siquiera se interesó la introducción, mediante su lectura, de sus respectivas declaraciones judiciales practicadas en fase de instrucción. En todo caso, este requisito formal de su lectura es absolutamente necesario a los efectos de que pueda ser valorada como prueba ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que el mero formalismo de dar por reproducida la documental colme ese requisito. Así, la fórmula 'por reproducida' que aparentemente permite al Tribunal tener en cuenta las declaraciones prestadas en el sumario, atenta a los principios de un juicio justo y es estimada improcedente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (Sentencias 72/1994, de 27 de enero y 384/1995, de 16 de abril). En este punto debe recordarse que la única prueba que pueda ser valorada es la efectivamente practicada en el plenario, sin que se pueda introducir en el acervo probatorio las posibles declaraciones que se hayan efectuado durante la fase de instrucción por testigos que, ya en el plenario, no prestaron declaración ni, en los casos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fueron introducidas sus declaraciones sumariales mediante su lectura. Precepto este último a cuyo tenor 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.'. Al respecto, debe recordarse que el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero ( SsTS 924/1995, de 25 de septiembre; 198/1997, de 18 de febrero; y 209/1998, de 16 de febrero). En tales supuestos es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de forma inobjetable ( SsTS 4 de marzo de 1991; 13 de junio de 1992; 1234/1997, de 6 de octubre; y 1239/2000, de 5 de julio). Y es que, como se recuerda en la STS 1199/2006, de 11 de diciembre, con carácter general, las declaraciones de los testigos no comparecientes al acto del juicio oral no tienen carácter de prueba propiamente dicha y no pueden ser tenidas en cuenta para fundamentar una sentencia condenatoria al impedir al Tribunal escuchar y ver, conforme al principio de inmediación y a las partes someterlas a la pertinente contradicción. La subsanación de tal deficiencia puede lograrse o mediante la prueba preconstituida practicada con todas las garantías o procediendo a la lectura de las declaraciones de los testigos incomparecidos en casos de imposibilidad (fallecimiento) o muy grave dificultad (paradero desconocido, SSTS 20.5.91, 25.9.95, y Auto 12.11.97).

Partiendo de lo anterior, lo cierto es que, constando ambos testigos personal y debidamente citados para que comparecieran en el juicio oral (obran sus respectivas citaciones a los folios nº 191 a 194), pese a lo cual no acudieron el día señalado al efecto, y afirmando el Letrado de la defensa que uno de ellos no podía acudir ese día por estar siendo operado su padre, sin dar mayor razón del otro (tal y como es de ver en la grabación del juicio oral, así lo afirmó sin mayor acreditación), en momento alguno se interesó por la defensa, como así pudo hacer, la lectura de las declaraciones que ambos prestaron durante la fase de instrucción (folios nº 61 a 64).

Además, tampoco se practicaron dichas declaraciones sumariales con el carácter de prueba preconstituida ni tampoco durante su práctica estuvieron presentes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ni la defensa.

Por todo ello, tales declaraciones prestadas en fase de instrucción no pueden ser valoradas en modo alguno como prueba pues, pese a que se pudo instar su introducción en el acervo probatorio mediante el mecanismo legalmente establecido al efecto (vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), nada se interesó al respecto.

En segundo lugar, ante la incomparecencia de ambos testigos, la defensa tampoco interesó la suspensión del juicio oral a fin de interesar su localización y citación para que comparecieran a un nuevo señalamiento, pues resulta evidente que su paradero era conocido y se les pudo citar en la primera ocasión. Tal y como se debió hacer si entendía que sus declaraciones eran imprescindibles. Al contrario, pese a ello, la defensa omitió toda petición al respecto.

En tercer lugar, y pese a que en el momento procesal oportuno -esto es, antes dar por concluida la práctica la prueba y dar paso al trámite de los informes finales- no se formuló por el Ministerio Fiscal ni por la defensa renuncia expresa a la práctica de las referidas dos testificales (sí se renunció de manera conjunta a la declaración del agente nº NUM001 de la Policía Nacional), lo cierto es que al no manifestar nada sobre este particular, tras dar la prueba documental por reproducida y evacuar sus respectivos informes finales, ha de entenderse que de facto se produjo una suerte de tácita renuncia a las mismas.

En cuarto lugar, además de no haberse formulado petición de suspensión en los términos y para los fines antes señalados ni protesta alguna por la celebración del juicio oral sin la práctica de dichas testificales, lo cierto es que en el recurso de apelación tampoco se ha interesado su práctica en segunda instancia vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como pruebas admitidas que no fueron practicadas por causas que no le eran imputables. Al contrario, en el recurso lo que se ha pretendido es que se valorasen como pruebas las declaraciones prestadas por dichos testigos en fase de instrucción judicial. Posibilidad que, como ya se ha razonado, resulta del todo punto improcedente.

IV.- Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega que no procedería la responsabilidad civil que se le ha impuesto al recurrente en tanto que no existiendo a su juicio responsabilidad penal, no cabría exigir responsabilidad civil alguna. Este motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, habiéndose ya desestimado la alegación de error en la valoración de la prueba, siendo correctos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto de esa valoración que sirve de base para sustentar el relato fáctico y la responsabilidad criminal del Sr. Jesús Manuel , en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se contiene una motivación más que suficiente sobre este particular, expresándose, de manera razonada y razonable, los motivos por los que se condenó al citado apelante a abonar la correspondiente indemnización, así como acerca de su concreta cuantificación. Así, declarada la responsabilidad criminal del ahora recurrente, y por mor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el mismo, en concepto de responsable civil directo de su causación, debe responder de la debida y cumplida reparación de las lesiones causadas a los perjudicados.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 048/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de dos delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 564/2019 de 09 de Septiembre de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 564/2019 de 09 de Septiembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información