Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2021 de 25 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 53 min

Tiempo de lectura: 53 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100238

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5344

Núm. Roj: SAP B 5344:2022


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Tribunal del Jurado

Legítima defensa

Sentencia de condena

Agresión ilegítima

Derecho a la tutela judicial efectiva

Atestado

Carga de la prueba

Prueba de cargo

Falta de motivación

Modificación del hecho probado

Agente de la autoridad

Individualización de la pena

Empleo de la fuerza

Prueba de testigos

Eximentes incompletas

Reincidencia

Antecedentes penales

Eximentes completas

Hurto

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Declaración de hechos probados

Encabezamiento

NIG 0810143220208221336

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 158/2021

Procedimiento ENJUICIAMIENTO RAPIDO 291-2020

Juzgado Penal 8 BARCELONA

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. JAVIER LANZOS SANZ

S E N T E N C I A Nº 282/2022

En Barcelona, a 25.4.2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento urgente expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes Juan Carlos, , defendido por el/la Letrado Sr/a. Arnau Baqué Roig y representado por el/la Procurador/a Sr/a. Dianne Paola Suárez Villa, y Miguel Ángel, defendido por el/la Letrado Sr/a. Carlos A. de Alfonso de Janer y representado por el/la Procuradora Carla Suárez Nart, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y recíprocamente los acusados, con las mismas defensa y representación. contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17.7.2021 , recursos a los que se opone el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de

un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal del que reputó autor a Juan Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de prisión de 12 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Miguel Ángel, con cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, en un radio de 600 metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por periodo de 1 año, y el abono en concepto de responsabilidad civil la suma de 650 euros, incrementados en los intereses del art. 576 de la LEC y las costas del procedimiento, y de,

un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal de la que reputó autor a Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 45 días de multa a razón de ocho euros cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art. 53 del Código Penal, a que indemnizara a Juan Carlos en la suma de 475 euros, cantidad que devengaría los intereses legales previstos en el artículo 576, así como el pago de las costas procesales.

Los acusados calificaron los hechos igualmente como acusadores particulares.

SEGUNDO.- En trámite de defensa las representaciones del/las acusado/as solicitaron la libre absolución de sus patrocinado/as.

TERCERO. -Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a ese Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 291/2029 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO.-En el acto del Juicio Oral, no planteándose cuestiones previas se procedió a la práctica de la prueba admitida y no renunciada por las partes. El Ministerio Fiscal y la defensa de Miguel Ángel elevaron sus conclusiones a definitivas, y la acusación particular/defensa de Juan Carlos reclamó la condena a dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, y la libre absolución de su cliente, y subsidiariamente, la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal.

QUINTO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados:

PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Juan Carlos, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Miguel Ángel, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 19 de agosto de 2020, sobre las 23:40 horas, se encontraron en la calle de Pedraforca nº 20 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y tras una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, se acometieron recíprocamente, con resultado lesivo para ambos.

Juan Carlos golpeó en la zona pectoral derecha a Miguel Ángel con un objeto punzante no identificado. Miguel Ángel propinó a Juan Carlos dos puñetazos, uno en la ceja y otro en el pómulo izquierdo, y le empujó para huir golpeándole el quinto dedo de la mano izquierda.

SEGUNDO.- Se declara probado que a consecuencia de esta agresión, Juan Carlos fue asistido en el Hospital General de L'Hospitalet de Llobregat, presentando un hematoma en la región intermetacarpofalángica de 4º-5º dedo izquierdo, con dolor a la palpación en la cara dorsal y a la flexión de la articulación MTC-F 5º dedo, y un hematoma de 1,5 centímetros de diámetro en el párpado superior izquierdo, con dolor a la palpación de la región ciliar y mandibular izquierda. Para su sanidad necesitó 7 días de los cuales ninguno fue impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales, y un tratamiento sintomático de antiinflamatorios y frio local.

Se declara probado que a consecuencia de esta agresión, Miguel Ángel, fue asistido en el Hospital Universitario de Bellvitge, presentando una herida abierta en el brazo derecho calificable como herida incisa a nivel del pectoral derecho de en torno a 1 centímetro de diámetro. La herida fue suturada en la región axilar anterior pectoral derecha, con 7 puntos de sutura. Para su sanidad requirió de 10 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, sin hospitalización.

SEXTO.-La Sentencia apelada contiene en esencia la siguiente fundamentación:

En el caso, y por lo que respecta a la primera operación, este Juzgador ha tenido para alcanzar la convicción expresada en el hecho probado, las siguientes pruebas:

La declaración del acusado Juan Carlos, quien informado de los derechos que le asisten en su condición de acusado, y teniendo la condición además de víctima y denunciante, expuso que se encontraba en el lugar, se encontraron en esa calle, no conocía a Miguel Ángel. Vino Miguel Ángel, le golpeó una vez en la cara, le volvió a golpear, hizo el amago de golpearle otra vez, y cuando tuvo oportunidad le dio un empujón. No llevaba nada en las manos. No se dirigió el acusado a él para recriminarle. Le golpeó sin decir nada. Le hizo referencia a un altercado con una mujer y luego le golpeó la cara. Niega haberle golpeado. No llevaba nada para agredirle. Se dirige al vehículo para buscar la cartera y acababa de salir de casa.

La declaración del acusado Miguel Ángel, quien informado de los derechos que le asisten en su condición de acusado, y teniendo la condición además de víctima y denunciante, expuso que el 19 de agosto de 2020 por la noche se encontró con el coacusado. No le conocía, lo conocía porque una amiga de su mujer le había dicho que les había insultado con expresiones tales como 'hijas de puta', días antes de los hechos. Esto pasó de la siguiente manera: estaba esperando a su pareja y él salió, le reclamó, el otro empezó a insultarla, cogió algo entre los dedos y le dio un golpe, y le empezó a chorrear la sangre. Reconoce haberle golpeado pero después de que le agredió. Después vino su pareja, se quitó la camiseta y se la amarró a la herida e hizo que vinieran los MMEE, le pusieron puntos internos y externos. Notó que el objeto era punzante. Le agredió porque le reclamó, y él se sintió presionado, le fue a buscar, le fue a reclamar. Lo que hace es defenderse. Le llegó a agredir con la mano izquierda, luego sacó la pierna pero no le llegó a dar. Estuvo 15 días de baja por los puntos.

Contamos con la declaración testifical del agente de CME con TIP NUM000, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, previos los apercibimientos legales oportunos, manifestó que fue comisionada a la zona. Les paró el Sr. Juan Carlos y les explicó al altercado. Que Miguel Ángel le dio puñetazos en la cara, la otra patrulla habló con la otra parte en una zona colindante. Era un problema antiguo. Llevaba unas llaves encima, no recuerda si tenía sangre. No recuerda si tenía la cara magullada.

Contamos con la declaración testifical del agente de CME con TIP NUM001, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, previos los apercibimientos legales oportunos, manifestó que fue comisionado a la zona. Contactaron con Juan Carlos y le estuvo explicando que tuvo una pelea, que había recibido contusiones. Refirió golpes en la cabeza, no recuerda verle hematomas, no habló con el otro acusado, fue la otra patrulla. Él refirió que se defendió y que llevaba las llaves en la mano, las llaves de casa, no recuerda haber visto sangre.

Contamos con la declaración testifical del agente de CME con TIP NUM002, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, previos los apercibimientos legales oportunos, manifestó que los compañeros fueron comisionados por una pelea. Dieron una descripción apurada y dirección. Se desplazaron y encontraron a un muchacho, que describió el incidente previo de las amigas, que fue a recriminarle, y tras el intercambio de palabras, le golpeó, que tenía una lesión abierta, no puede especificar más. Esa fue su actuación. No puede decir si la herida era o no reciente.

Contamos con la declaración testifical del agente de CME con TIP NUM003, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, previos los apercibimientos legales oportunos, manifestó que su indicativo fue a carrer de Sort nº 11 porque allí se encontraba la persona que había agredido al Sr. Juan Carlos, y ven a Miguel Ángel con una herida en el brazo, punzante, pensaron que era un arma blanca. Después llegó el SEM. Pudo ver la herida, no sangraba, salía algo como blanco de la herida hacia fuera.

Contamos con la declaración pericial de Oscar, médico forense, quien prestado juramento/promesa, previos los apercibimientos legales oportunos, manifestó que se ratifica en su informe pericial. Se basa en lo que consta en el informe de urgencia. Era una herida incisa, ve la herida suturada, no puede decir más que es incida, cometida con un filo cortante. Le dieron 7 puntos de sutura, centímetro y medio de cicatriz, hizo el informe inicial de urgencia, en el informe de sanidad puso que habría que evaluarle después de la sanidad pero después no le vió.

Igualmente, este Juzgador ha dispuesto para formar convicción de las pruebas documentales reproducidas en el acto del juicio oral, como son:

Informe de alta de urgencias del Hospital General de L'Hospitalet de Juan Carlos, al folio 22 y 23.

Reportaje fotográfico de la lesión de Miguel Ángel, al folio 35 y siguientes.

Informe de asistencia a urgencias del Hospital de Bellvitge de Miguel Ángel, al folio 39 y 40.

Hoja histórico penal de Miguel Ángel, al folio 43 y siguientes.

Hoja histórico penal de Juan Carlos, al folio 47.

Informe médico forense de sanidad de Miguel Ángel, folios 51 y 52.

Informe médico forense de sanidad de Juan Carlos, folios 54 y 55.

Declaración en instrucción de Juan Carlos en la doble condición de denunciante/investigado, folios 64 y 65

Declaración en instrucción de Miguel Ángel en la doble condición de denunciante/investigado, folios 68 y 69.

Y por lo que respecta a la segunda operación dicha, valoradas en conjunto las pruebas expuestas conforme a un modelo racional de valoración, la conclusión ha sido el relato de hechos probados , expresión del deber judicial -según el TEDH, caso Artico contra Italia, de 13 de mayo de 1980 o caso Doorson contra Países Bajos, de 26 de marzo de 1996 -, de realizar una aproximación valorativa integral, no fragmentada en una mera yuxtaposición de actos procesales o de investigación y que constituye para este Juzgador la hipótesis más aceptable de lo sucedido con apoyo en una apreciación objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, habiendo tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes y donde no se ha prescindido , descartándolas, de las posibles alternativas a dicho relato como susceptibles de ser calificadas como razonables.

Desde dichas premisas, este Juzgador alcanza la convicción expuesta en el relato de hechos probados consignado en autos.

En el presente caso, no es negado por los coacusados que se encontrasen el día, hora, y lugar de autos, y que hubieren tenido una discusión fruto de una recriminación inicial por el Sr. Miguel Ángel al Sr. Juan Carlos, por una cuestión relativa a unas expresiones proferidas por el Sr. Juan Carlos a la novia del Sr. Miguel Ángel y una amiga.

Ahora bien, la cuestión difiere entre el puñetazo con las llaves u objeto punzante, que niega el Sr. Juan Carlos, que niega cualquier tipo de agresión, y la actividad de defensa que expone haber empleado el Sr. Miguel Ángel respecto de las agresiones del Sr. Juan Carlos.

Es un dato objetivo, según informe médico forense, corroborado por las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad (que son testigos de referencia en todo a excepción de la visualización de las lesiones), que ambos acusados al finalizar la pelea acabaron con lesiones. De hecho, respecto de las lesiones del Sr. Miguel Ángel contamos hasta con reportaje fotográfico, lo cual no suele ser frecuente en los atestados de Mossos d'Esquadra. Ambos contendientes asumieron, que el empleo de la fuerza física frente al contrario, empleando ambos puñetazos (aunque uno revestido de un objeto punzante/cortante) pudiere dar lugar a unas lesiones, que son las reflejadas en el parte médico de lesiones. Y esa asunción de la pelea no puede quedar desvirtuada por una legítima defensa, siendo desconocido quien de los dos se atacó primero. Por ello, no podemos hablar de legítima defensa del Sr. Juan Carlos del art. 20.4 CP, al no mediar prueba de la previa agresión ilegítima del coacusado, ya que, más bien, se trata de una agresión recíproca, fruto de una discusión que se acaloró, y donde ambos contendientes se agredieron mutuamente, sin que conste probado quién de los contendientes empezó primero. Por otro lado, no concurriría, siquiera, como eximente incompleta del art. 21.1 CP, dada la desproporción empleada, porque para supuestamente repeler una agresión calificada como leve por el médico forense, propinó un puñetazo con un objeto punzante no identificado en el pectoral derecho zona axilar del coacusado, que requirió puntos de sutura para su sanidad. Esto mismo es extrapolable al Sr. Miguel Ángel, teniendo en cuenta que acudió a recriminar en primer lugar al Sr. Juan Carlos.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado y de ello la participación de los acusados de la que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.

Procede el dictado de una sentencia condenatoria al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, a imputar al acusado Juan Carlos, pues concurren en aquéllos todos y cada uno de los elementos que integran y describen dicho ilícito penal, a saber:

* un acometimiento del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, consistente en la realización de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de éste, que no ofrece dudas para el Juzgador en cuanto a que le propinó un puñetazo revestido con un objeto punzante no identificado en la zona del pectoral derecho, según la valoración de la prueba expuesta.

cc) La producción de un resultado lesivo consistente en la generación de lesiones que precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, y en el caso de autos, el perjudicado sufrió una herida incisa que precisó para su curación la aplicación de puntos de sutura, invirtiendo diez días en su sanidad, todos impeditivos.

La existencia de una relación directa de causalidad entre el acometimiento inicial y el resultado lesivo finalmente producido, eliminando cualquier circunstancia o intervención externa de tercera persona que pudiera suponer un agravamiento de las lesiones producidas o una ruptura de dicha relación causo-temporal, y que aparece claramente perfilado del relato de hechos.

La existencia de un elemento subjetivo integrado por un dolo 'in genere' o genérico de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto quiera producir las lesiones finalmente generadas, bastando la eventual intención ó deseo de causar lesión, y que en el caso se deduce sin duda de la conducta del acusado, quien lanzó puñetazo en dirección al cuerpo del coacusado.

Específicamente en cuanto a la necesidad de tratamiento médico, señalar que las pruebas periciales son apreciadas por el Juzgado según las reglas de la sana crítica y que en el caso, las opiniones del Médico Forense sobre la necesidad de los puntos no tienen otro valor que el médico. Jurídicamente, dichos puntos fueron necesarios. En todo caso, la reciente STS 519/2016 de 15.6.2016 zanja la cuestión al considerar que no por ser menos cruentos que la sutura, sistemas como los puntos de aproximación los steri trips continúan integrando el concepto de tratamiento médico '.. al ser precisos para la correcta cicatrización de las heridas...'

También, por otro lado, los hechos serían constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, imputable a Miguel Ángel en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo; y ello porque tal como resulta de la lectura de hechos precedente y de la valoración de las pruebas practicadas, concurren los elementos constitutivos de este tipo penal, a saber:

La causación de una lesión no incluida dentro de los supuestos del artículo 147.1 CP, a través de cualquier medio o procedimiento. Porque la lesión no requirió objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, sino una primera asistencia facultativa.

La acreditación de esa lesión a través de un informe facultativo, y la relación de causalidad entre la misma y el hecho doloso originador de las lesiones. La documental consistente en el parte médico de urgencias y el informe médico forense así lo acreditan, y la relación de causalidad de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico primero referente a la valoración de la prueba.

a) Animus Laedendi o intención de lesionar. Como elemento subjetivo del injusto, constituyendo el dolo específico del delito de lesiones. Que puede ser deducido de hechos tales como las relaciones entre el autor y la víctima, la personalidad del agresor, las actitudes previas al ataque y la zona del cuerpo a la que se dirige la acción. Mediando un ánimo lesivo al propinar dos golpes en la cabeza.

TERCERO.- De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por ejecutar personal y directamente los hechos.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

QUINTO.- De conformidad con los art. 147.1.2 y 66.1.6 del Código Penal analizaremos la penalidad de ambos acusados. Respecto de Juan Carlos la acusación particular interesa la pena de prisión de tres años y el Ministerio Fiscal de 12 meses. La horquilla del tipo penal es de 6 meses a tres años. Al acusado no le constan antecedentes penales. Sin embargo, los hechos revisten cierta gravedad que no le hacen merecedor de situar la pena en el límite mínimo de seis meses, ya que si bien no se acusa por el art. 148.1 del Código Penal, se empleó un instrumento cortante para propinar los golpes, originando una herida abierta que requirió sutura. Ello motiva imponer la pena dentro de la mitad inferior, y cercana al límite mínimo, pero graduando de una manera que permita valorar el exceso criminógeno de su acción. Por lo que procede la imposición de la pena de 8 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de Miguel Ángel procede la imposición de la pena de 45 días de multa. Ello es así porque al acusado le constan antecedentes penales, aunque no computables, la horquilla del art. 147.2 del Código Penal es de 1 a 3 meses, y el acusado fue el que acudió a ver al coacusado, motivando el inicio de la discusión donde se acometieron mutuamente, lo cual debe de ser penalizado y no le hace merecedor de situar la pena en el límite mínimo de 30 días o un mes de multa.

En relación a la cuantía de la cuota diaria de multa, la situación financiera del acusado Sr. Miguel Ángel desconocida para este Juzgador, al no hacérsele preguntas en sede de plenario ni de instrucción sobre este extremo, siendo la petición del Ministerio Fiscal a tanto alzado dentro de un margen mínimo de cuota diaria. La cuantía de cuota diaria de la pena de multa solicitada en el trámite de informe por el Ministerio Fiscal, de ocho euros día, se encuentra cercana al límite mínimo. Se viene admitiendo por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 996/2007 de 27 de noviembre, y de 26 de octubre de 2001), que incluso pese a la ausencia de indagación, es posible la condena siempre y cuando, la cantidad que se fije no resulte desproporcionada ni excesiva, que, como en el presente caso se encuentra cercana al límite legal mínimo de dos euros, y toda vez que no pueda considerarse al denunciado carente de todo tipo de ingresos. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50 del Código Penal, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de un expreso fundamento. Por todo ello, y haciendo uso de la facultad moderadora de jueces y tribunales del artículo 50.5 del Código, procede la imposición de la cuota diaria de 6 euros para el acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal, 'Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrán cumplirse mediante localización permanente. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo'. Que, en el presente caso, procede acordar, dentro del margen de discrecionalidad que concede al juzgador el artículo 53.1 del Código Penal, que en caso de incumplimiento de la pena de multa, ello daría lugar al cumplimiento de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria para Miguel Ángel.

No procede conforme al art. 57.1 del Código Penal la imposición de una orden de alejamiento como pena accesoria a la impuesta al Sr. Juan Carlos. Los acusados no se conocen, no son vecinos, es el primer episodio entre ellos, no han tenido ningún altercado con posterioridad. Todo ello motiva que la orden de alejamiento resulte desproporcionada en el presente caso.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Sin embargo, el artículo 108 LECRIM dispone que: La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Ambos denunciantes reclaman por el perjuicio sufrido, como ha sido mantenido por sus defensas letradas.

Son aplicables analógicamente las previsiones del RD Legislativo 8/2004 (Baremo de tráfico), reformado por la Ley 35/2015. Calificándose cada día no impeditivo como de perjuicio personal básico, y día impeditivo no grave como día de perjuicio personal particular moderado. Son las tablas 3.A y 3.B.

Comenzando por la indemnización a abonar por el Sr. Juan Carlos al Sr. Miguel Ángel, se trata de 10 días impeditivos o de perjuicio personal particular moderado, a razón de 54,30 euros día, incrementados en un 20% por razón del carácter doloso de la acción, y no imprudente, debiendo situarse cada día en los 65,16 euros, dando lugar a una indemnización de 651,6 euros, que aunque sobrepasa la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal, no la interesada por la acusación particular (1.300 euros). No contamos con informe forense de respaldo del grado de cicatriz que permita objetivar un perjuicio estético ligero en calidad de secuela, al no hacerse un informe forense de la evolución de la cicatriz, sino simplemente de una eventual futura cicatriz que ocasionare un perjuicio estético ligero, no seguido con posterior cita médica, e informe ampliatorio.

Respecto de la indemnización a abonar por el Sr. Miguel Ángel al Sr. Juan Carlos, se trata de 7 días no impeditivos o de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 euros día, incrementados en un 20% por el carácter doloso de la conducta, dando lugar a unos 37,59 euros/día que por siete días dan un total de 263,13 euros.

Todas estas cantidades se incrementarán en los intereses de demora del art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente FALLO,

Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condeno a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Miguel Ángel en la suma de 651,6 euros, cantidad que se incrementará en los intereses del art. 576 de la LEC.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de MULTA, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, y le condeno a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Carlos en la suma de 263,13 euros, cantidad que se incrementará en los intereses del art. 576 de la LEC.

Se condena a ambos acusados al abono de las costas procesales.

OCTAVO.-El apelante en Miguel Ángel interponer recurso de apelación alegando

a) error en apreciación de las pruebas por estimar que el relato de hechos de la sentencia no se corresponde con la realidad quedando de manifiesto por lo practicado en el juicio que si bien es verdad que su cliente a pedir explicaciones al contrario por los insultos proferidos contra la pareja sentimental del apelante fue Juan Carlos y nada más fue interpelado le propinó un golpe con un objeto punzante que le produjo lesión sangrante y ésta es la única versión que se corresponde con la realidad y no la de Juan Carlos respecto del que se comprobó que llevaba unas llaves en la mano siendo una declaración con contradicciones y no creíble no así la del apelante que se manifiesta creíble y fiable y que se limitó a repeler una agresión sufrida por Juan Carlos

b)en segundo lugar alega error jurídico por haberse apreciado la eximente de legítima defensa pues entiende haber quedado acreditado la existencia del ataque prevista proporcionalidad de la reacción.

c) en tercer lugar discute la individualización corta de la pena al haberse impuesto o 45 días de multa en atención a los antecedentes penales del apelante que no son computables y por ello estimar que no puede hacerse referencia los mismos por lo que súplica se ha estimado el recurso

NOVENO.-El apelante Juan Carlos interpone recurso de apelación alegando

a) error en la valoración de la prueba estimando que las aseveraciones de la sentencia no se corresponde con la realidad de los hechos no habiendo testigos de la producción de las lesiones a al contrario en el momento de los hechos pues la policía parece luego no pudiendo establecer los agentes por carecer de conocimientos y la lesión se acababa de producir si su poblado no si era una reciente y el forense tampoco pueden establecer el momento de producción porque no atendió presencial mente al Sr. Miguel Ángel y la valoración pericial se hace sólo en base al informe médico portadora causa por el coacusado, por demás se habla en todo momento de una agresión con un objeto punzante cortante que no fue en modo alguno ha ocupado a pesar de la presencia inmediata de la policía me intervenga se el supuesto objeto punzante llaves que era el único que portaba el apelante consigo por iba pasando por las calles claridad su casa ni fue realizado por la policía pues no desarrollaron un cacheo que le ha sido normal que hubiere permitido apreciar si del instrumento citado era cortante punzante sus características o que tuviera restos de sangre debiendo primar el principio dubio pro reo

b) debiera aplicarse la eximente de responsabilidad penal por legítima defensa pues entiende que sea produce una agresión ilegítima actual real por parte del Sr. Miguel Ángel que aborda al ahora apelante y que genera con su actitud una necesidad defensa con una racionalidad del medio empleado sin que haya mediado una desproporción en los resultados que eliminen la legítima defensa y no habiendo habido provocación suficiente estimando que todo ello ha quedado plenamente acreditado por la prueba practicada interesando la libre absolución o con carácter subsidiario la aplicación de la legítima defensa

DECIMO.-El ministerio fiscal se opone ambos recursos por entender que los fundamentos de derecho y atendido que la prueba así valorada conjuntamente así la declaración de los acusados la prueba testifical la pericial y la documental y que la declaración de los acusados no tuvieron versiones contradictorias y atendido el contenido de la testifical policial en la prueba pericial reproducción de la documental estima que se cumplan los requisitos para enervar la presunción de inocencia aunque introduce un párrafo referido a otro supuesto distinto que por arrastre de elección al informe luego refiere que en la acreditada la discusión entre los acusados hay datos objetivos concretados en las lesiones que ambos sufrieron sin que haya quedado acreditado que ninguna de las acciones lesivas protagonizadas por los acusados quedar amparada por la eximente incompleta de legítima defensa por tratarse la versión recíproca y no haberse acreditado quien empezó primero recogiendo la sentencia todos los elementos que concurren en el caso contando con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporcionada y haciendo una valoración a juicio del fiscal adecuada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y argumentando se deforma cumplida sin que haya razón alguna para modificar la valoración efectuada dinero sustituirla por la interesada y una de las partes que no se revela como más creíble y fiable interesando la confirmación de la sentencia

ULTIMO .-Recibido en la sala para resolver se resuelve atendida la gran pendencia asuntos de la sala, que ha precisado de la reciente adopción de medidas de refuerzo hallándose otras pendientes de implementación y la existencia de asuntos, urgentes ,preferentes señalamientos lo que no ha permitido atenderlo por su orden hasta que por providencia de 24 de marzo de 2022 se señala para el 25 de abril la deliberación votación y fallo, expresando el ponente Ilmo. Sr. Magistrado ? Don Andrés Salcedo Velasco el parecer unánime de la sala

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia

PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Juan Carlos, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Miguel Ángel, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 19 de agosto de 2020, sobre las 23:40 horas, se encontraron en la calle de Pedraforca nº 20 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y tras una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, se acometieron recíprocamente, con resultado lesivo para ambos.

Juan Carlos golpeó en la zona pectoral derecha a Miguel Ángel con un objeto punzante no identificado. Miguel Ángel propinó a Juan Carlos dos puñetazos, uno en la ceja y otro en el pómulo izquierdo, y le empujó para huir golpeándole el quinto dedo de la mano izquierda.

SEGUNDO.- Se declara probado que a consecuencia de esta agresión, Juan Carlos fue asistido en el Hospital General de L'Hospitalet de Llobregat, presentando un hematoma en la región intermetacarpofalángica de 4º-5º dedo izquierdo, con dolor a la palpación en la cara dorsal y a la flexión de la articulación MTC-F 5º dedo, y un hematoma de 1,5 centímetros de diámetro en el párpado superior izquierdo, con dolor a la palpación de la región ciliar y mandibular izquierda. Para su sanidad necesitó 7 días de los cuales ninguno fue impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales, y un tratamiento sintomático de antiinflamatorios y frio local.

Se declara probado que a consecuencia de esta agresión, Miguel Ángel, fue asistido en el Hospital Universitario de Bellvitge, presentando una herida abierta en el brazo derecho calificable como herida incisa a nivel del pectoral derecho de en torno a 1 centímetro de diámetro. La herida fue suturada en la región axilar anterior pectoral derecha, con 7 puntos de sutura. Para su sanidad requirió de 10 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, sin hospitalización.

Fundamentos

Teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir en particular el referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba.'

A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

SEGUNDO.-Sobre esa base se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

La Sala estima que, para prosperar la tesis apelanteS debieraN conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros, el que o bien incorporada en una agresión ilegítima inicial por parte de la denunciante o bien establecieran que no se ha podido probar que fuera las apelantes autoras de los hechos.

Sin embargo en los recursos de apelación no se propone con precisión un relato alternativo al de los hechos declarados probados que integrara y explicitara aquellos elementos que se estima debieran haber sido declarados probados y en qué forma.

Pero mas allá de ello , analizando el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra resolución y los motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo la sentencia debe ser confirmada.

El parecer no se aprecia ningún defecto de motivación ningún ausencia de motivación relevante basta la lectura de la misma para entender cómo dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido pero la motivación que se llegó a la tela se descuenta nos en modo alguno y suficiente ni equivalente a ello. Lu

Por otro lado no apreciamos ningún claro error del juzgador que haga necesaria la modificación del hecho probado. La narración descriptiva no contienen apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas y no se aprecian ni errores de valoración evidentes ni de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, ni siquiera la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria positivo por su detalle y concisión.

Los testimonios fueron valorados de modo suficiente y expresa y específicamente y en modo alguno se limita al meramente transcribir el contenido de las fuentes de prueba pues tras haber hecho dicha restricción luego la fundamentación añade lo siguiente:

Desde dichas premisas, este Juzgador alcanza la convicción expuesta en el relato de hechos probados consignado en autos.

En el presente caso, no es negado por los coacusados que se encontrasen el día, hora, y lugar de autos, y que hubieren tenido una discusión fruto de una recriminación inicial por el Sr. Miguel Ángel al Sr. Juan Carlos, por una cuestión relativa a unas expresiones proferidas por el Sr. Juan Carlos a la novia del Sr. Miguel Ángel y una amiga.

Ahora bien, la cuestión difiere entre el puñetazo con las llaves u objeto punzante, que niega el Sr. Juan Carlos, que niega cualquier tipo de agresión, y la actividad de defensa que expone haber empleado el Sr. Miguel Ángel respecto de las agresiones del Sr. Juan Carlos.

Es un dato objetivo, según informe médico forense, corroborado por las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad (que son testigos de referencia en todo a excepción de la visualización de las lesiones), que ambos acusados al finalizar la pelea acabaron con lesiones. De hecho, respecto de las lesiones del Sr. Miguel Ángel contamos hasta con reportaje fotográfico, lo cual no suele ser frecuente en los atestados de Mossos d'Esquadra.Ambos contendientes asumieron, que el empleo de la fuerza física frente al contrario, empleando ambos puñetazos (aunque uno revestido de un objeto punzante/cortante) pudiere dar lugar a unas lesiones, que son las reflejadas en el parte médico de lesiones. Y esa asunción de la pelea no puede quedar desvirtuada por una legítima defensa, siendo desconocido quien de los dos se atacó primero. Por ello, no podemos hablar de legítima defensa del Sr. Juan Carlos del art. 20.4 CP , al no mediar prueba de la previa agresión ilegítima del coacusado, ya que, más bien, se trata de una agresión recíproca, fruto de una discusión que se acaloró, y donde ambos contendientes se agredieron mutuamente, sin que conste probado quién de los contendientes empezó primero. Por otro lado, no concurriría, siquiera, como eximente incompleta del art. 21.1 CP , dada la desproporción empleada, porque para supuestamente repeler una agresión calificada como leve por el médico forense, propinó un puñetazo con un objeto punzante no identificado en el pectoral derecho zona axilar del coacusado, que requirió puntos de sutura para su sanidad. Esto mismo es extrapolable al Sr. Miguel Ángel, teniendo en cuenta que acudió a recriminar en primer lugar al Sr. Juan Carlos.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado y de ello la participación de los acusados de la que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.

Como es de ver por tanto no se limita a transcribir lo dicho sino que efectúa una ponderación y una valoración que incluye la valoración de la tesis de descargo e incluso un análisis critico de la tesis de cargo en cuanto encuentra elementos de corroboración en el informe medico forense que objetiva les lesiones en los brazos de las denunciantes a lo que se une la fotografías años al atestado y el valor corroborativo parcial de la declaraciones de ambos que reconocen la asunción de la pelea, de manera que la conclusión que se presenta ni está huérfano de motivación ni parece ni aparece como una conclusión ilógica o absurda carente de sentido uno basada en una ponderación dentro de los márgenes de apreciación razonable es que de la prueba testifical y de la declaración de las partes que tiene quien juzga en la instancia.

No puede la sala afirmar que con esas bases la conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por unos y otros sea irrazonable , ni por ello la conclusión del juzgador, como tampoco puede substituir la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones.

Frente a ello la tesis de los apelamntes, el que en esencia son las mismas en cuanto al error en la valoración de la prueba por entender que debía primer la declaración y la versión de los hechos que cada uno sostiene y por tanto reconocer en cada uno de ellos la legítima defensa frente a la actuación del contrario no puede prosperar en la medida el alegato de la apelación no puede aceptarse porque no encontramos esa base como contraindiciaria de lo razonada y argumentado por el juzgado guiado por la inmediación con la que ha presenciado y valorado la prueba en particvualr las personales contradictorias, recurso que la sala no tiene a su alcance.

Y no apreciamos por ello que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario por lo que estimamos que la magistrada ha hecho correcto uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues tal proceso valorativo se ha motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y no debe ser rectificado, ni por insuficiente insuficiente ni por ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni porque un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ni por ser los argumentos de la sentencia arbitrarios o ilógicos, por lo que el alegato o o los alegatos referidos al error en la valoración de la prueba no pueden prosperar decayendo igualmente la alegación de los jurídico por la falta de apreciación de una eximente completa o incompleta asumiendo lo que coincida con lo que acabamos de exponer los argumentos manifestados por el ministerio fiscal en la oposición al recurso

Así no prosperar y la apelación del apelante Miguel Ángel, ni la del apelante Juan Carlos sin que SA de estimar el argumento o por el que hace referencia la falta de perícia en la policía para determinar si las lesiones que presenciaron eran de reciente de producción o no porque en la sentencia se basa en este punto en el dictamen medico forense esencialmente, tampoco puede prosperar el hecho de que en no se hayan examinado incautado las llaves para conocer sus características y ello por cuanto regla el hecho probado no nos señala como tal que fueran las llaves del instrumento que provocarà las heridas que por sus características expuestas en el dictamen forense es razonable pensar que fueron instrumento cortante pues efectivamente a el hecho probado solo señala que Juan Carlos golpeó en la zona pectoral derecha Miguel Ángel con un objeto punzante no identificado y en la fundamentación de la sentencia no se afirma que las llaves fueran necesariamente el instrumento lesiónal que pudo ser otro del que se desprendiera pues la policía no llega el momento mismo de la producción de las lesiones

TERCERO.-Resta por examinar el argumento del primer apelante referido en tercer lugar A la individualización corta de la pena al haberse impuesto o 45 días de multa en atención a los antecedentes penales del apelante que no son computables y por ello estimar que no puede hacerse referencia los mismos por lo que súplica se ha estimado el recurso. Ciertamente la sentencia pudiendo imponer la pena a partir de RRR 30 días de multa imponent 45 pues ahora acusado le constan antecedentes penales

La sentencia considera que aunque los antecedentes no son computables a efectos de reincidència pueden ser tenidos en cuenta con una circunstancia para individualitzar la pena..

El apelante se opone por entender que están cancelados los antecedentes obran al folio 43 no constan cancelados se trata de la hoja histórico penal de Walter riqueza sin que contiene una sola condena firme el 15 de abril de 2019 por un delito menos grave de hurto por el que se impuso la pena de dos meses de prisión substituir a 15 de abril de 2019 segundos esa hoja histórico penal con una pena de multa de cuatro meses cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

Habiéndose cometido el hecho en agosto de 2000 20 RRR el 19 de agosto de 2020 para ser exactos conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia apelada R hay que concluir que el antecedente de citado no está cancelado ni era cancel·la hable al momento de comisión de los hechos y por lo tanto o puede ser tenido en cuenta como un factor de individualización de la pena en atención a lo previsto al respecto en el código penal que permite la consideración de las circunstancias personales

Sobre la individualización de la pena la Sala viene diciendo, siguiendo la doctrina jurisprudencial más consolidada ,siguiendo la doctrina que (por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ) que :

a) La individualización judicial de la pena concebida como 'la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación' presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución

b) que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado. h) En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , el cómo puede ser la reiteración en la comisión de delitos aunque el ello no comporte la apreciación de la reincidència,, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Por dando por este motivo no sería criticable la individualización corta de la pena.

Por cuanto precede se en atención a los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede el dictado del

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la defensa y representación de Juan Carlos, , y Miguel Ángel contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17.7.2021 , que se confirma. Notifíquese en legal y debida forma practiquen se las anotaciones oportunes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Sentencia Penal Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2021 de 25 de Abril de 2022

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2021 de 25 de Abril de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información