Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 168/2010 de 12 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0003365

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000168/2010- -

Dimana del Nº 000681/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Instrucción núm. 1 Benidorm

SENTENCIA Nº 000282/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a doce de mayo de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 2/10, de fecha 7 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 681/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 49/07 del Juzgado de Instrucción de 1 de Benidorm, por delito Robo y hurto de uso de vehículos ; Habiendo actuado como parte apelante Tomás , representado por la Procuradora Sra. Teresa Ruiz Martínez y dirigido por la Letrada Sra. Ana Escobar Sanabria y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente : ÚNICO: Resulta probado y así se declara que D. Tomás , con NIE NUM000 , de nacionalidad argelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de su origen ilícito tenía en su poder piezas procedentes de ciclomotores que habían sido sustraídos, en concreto y el bastidor número NUM001 procedente del ciclomotor matrícula NUM002 propiedad de Dña. Ángeles quien denunció la sustracción del mismo ocurrida entre las 21 horas del día 22 de junio y las 00 horas del 23 de junio de 2006 cuando estaba estacionado en la calle Velásquez de Benidorm.

No ha resultado acreditada la participación de D. Germán

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Germán del delito de receptación de que venía siendo acusado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las costas.

Deberá indemnizar a Dña. Ángeles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la procuradora Sra. Matilde Galiana Sanchos en representación de Tomás , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10 de Mayo de 2011.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aduce en el recurso, que no ha quedado suficientemente probado que en relación al apelante se dieran los dos elementos fundamentales del tipo del delito de receptación, cuales son el ánimo de lucro, precio vil y el conocimiento de la procedencia ilícita.

El recurso interpuesto no ha de ser estimado.

En sentencias tales como las de 15-4-1992 , 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993 , tiene declarado el T.S. que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".

En el presente supuesto y en virtud de la prueba practicada, se evidencia que el acusado, tal como manifiestan los agentes de la Policía Nacional, encontraron las piezas de motos ya descritas en la vivienda unifamiliar del propio apelante, en la que éste vivía sólo. Algunas de dicha piezas estaban embaladas.

La versión exculpatoria del acusado no ha resultado verosímil al Juez que ha oído las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de Instancia en mejores condiciones que a esta Sala para la correcta ponderación de las pruebas personales.

Con independencia de la existencia o no de precio vil, que no es un requisito del delito de receptación sino un indicio más del conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos, es claro que ante la tenencia de los objetos sustraídos, de cuya adquisición regular no ofrece el acusado explicación alguna, y que poseía en disposición de ponerlos en circulación, con la consiguiente obtención de un lucro cierto, no puede sino concluirse que el acusado es autor de un delito de receptación, debiendo por tanto confirmarse la sentencia impugnada en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Matilde Galiana Sanchos en representación de Tomás , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 681/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 49/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- .-D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Dª. FRANCISCA BRU AZUAR. Rubricados

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