Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 468/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100442

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8269

Núm. Roj: SAP M 8269/2014


Voces

Delito de robo

Acusación particular

Atestado policial

Indefensión

Falta de hurto

Robo

Hurto

Omisión

Individualización de la pena

Delitos de lesiones

Notificación de la sentencia

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Trastorno mental

Falta de lesiones

Eximentes incompletas

Aplicación de la pena

Ingresos brutos

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035176
Procedimiento abreviado nº 463/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe
Rollo de Sala nº 468/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº280 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 13 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento
abreviado nº 463/2012, seguido contra don Celso , don Germán , don Miguel y don Victorino , siendo
a la vez también todos ellos acusadores particulares.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el Sr. Celso representado por la
procuradora doña María del Carmen Lozano Ruiz y defendido por el letrado don Rafael Ángel Porres Aparicio,
y como apelados el Ministerio Fiscal y los demás acusados representados por los procuradores doña Virginia
Camacho Villar, doña Olga Martín Márquez y don Javier Jañez Gutiérrez, respectivamente, y defendidos todo
ellos por la letrada doña Alicia Ordóñez Alonso; siendo ponente el magistrado don ALEJANDRO Mª BENITO
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 28.09.2011 sobre las 09:50 horas en la estación de cercanías de Parla, ocurrió un incidente verbal con gritos entre por un lado D. Celso mayor de edad y sin antecedentes penales y por el otro lado D. Miguel , en el curso del cual el primero se refirió al segundo con la expresión 'hijo de puta, calvorota' Al oír estas voces se acercaron los acompañantes de D. Miguel , el hijo de este último D. Germán y D. Victorino y en ese momento D. Celso de un tirón arrebató a D. Germán una bolsa donde llevaba su ordenador personal cuyo valor no está acreditado y salió corriendo.

Ante esta acción D. Germán y D. Victorino salieron en persecución de D. Celso y le dieron alcance.

D. Celso tiró la bolsa y comenzó una reyerta donde D. Celso con ánimo de causar un menoscabo, pisó del pie y empujó a D. Germán , causando a éste una fractura bimaleolar -estable de tobillo, que curó tras una primera asistencia médica y férula y escayola en 30 días impeditivos sanando con la secuela de artrosis postraumática.

D. Celso también resultó lesionado con una tumefacción en pabellón auricular izquierdo y contusión en región parietal supra auricular izquierda, lesiones que curaron con una única asistencia médica en dos días no impeditivos, sin que este acreditado si el autor de dichas lesiones fue D. Germán o bien D. Victorino .

Si está acreditado que D. Celso con ánimo de causar menoscabo pegó una patada en la mano a D.

Victorino en la mano derecha causándole una contusión que curó en un día no impeditivo con una única asistencia médica.

Don Celso en el momento de los hechos padecía un trastorno que le limita la correcta percepción de la realidad y la capacidad actuar conforme a dicha compresión.' FALLO.- '1.- Que debo condenar y condeno a D. Celso como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con 20.1 del trastorno mental, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a don Germán en la cantidad de 3.746,69 # .

2.- Que debo condenar y condeno a D. Celso como autor responsable de una falta de lesiones previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respuesta de penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota de cinco euros por día, esto es total de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada de la falta cometida a D. Victorino en la cantidad de 50 #.

3.- Que debo condenar y condeno a D. Celso como autor responsable de una falta de injurias leves previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respuesta de penal a la pena de diez días de multa a razón de una cuota de cinco euros por día, esto es total de 50 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

4.- Que debo absolver y absuelvo a D. Celso del delito de robo con violencia por el que se le acusaba en las actuaciones, declarando oficio las costas procesales ocasionadas.

5.- Que debo absolver y absuelvo a D. Germán , D. Miguel y D. Victorino de la falta de injurias y lesiones por el que se le acusaba los presentes actuaciones, declarando oficio las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación y propuso prueba testifical.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, quienes lo impugnaron, se elevó el procedimiento original a este tribunal.



CUARTO.- Por auto de 12 de diciembre de 2013 se inadmitió la prueba testifical propuesta, y después se señaló para la deliberación del recurso.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aduce un exceso de acusación contra el apelante por parte del Fiscal y los acusadores particulares respecto de la imputación por el delito de robo, porque el auto de 8 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción dispuso la transformación a procedimiento abreviado sólo por lesiones, siendo recurrido únicamente por la representación de los Sres. Germán y Victorino recabando el sobreseimiento respecto de los mismos.

Esta alegación se planteó como cuestión previa por la defensa del recurrente al comienzo del juicio, siendo denegada, ante lo cual formuló protesta.

Su rechazo debe ser confirmado porque el auto de procedimiento abreviado delimita el alcance que puede tener la acusación mediante la determinación de las personas imputadas y los hechos que podrán erigirse en objeto de la acusación, que en este caso se fijaron por remisión al atestado policial que dio origen a la causa, técnica de remisión que se encuentra admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 165/2005, de 20 de junio ; y 259/2005, de 24 de octubre ), y sin que generase indefensión al recurrente porque los hechos imputados no eran complejos y tuvo pleno conocimiento de ellos al recibírsele por el Juzgado declaración en calidad de imputado, pero no la calificación jurídico penal, la cual además de no exigirla el art. 779.1.4 LECr , no es vinculante para las partes acusadoras ( STC Pleno 186/1990, de 15 de noviembre ; y STS 836/2008, de 11 de diciembre ; y 94/2010, de 10 de febrero ).

Como consecuencia, tras evacuarse los escritos provisionales de acusación, en el auto de 21 de septiembre de 2012 al disponer la apertura de juicio oral contra el Sr. Celso se precisó que incluía el supuesto delito de robo.



SEGUNDO.- La calificación de la conducta del recurrente de arrebatar a don Germán la bolsa con su ordenador personal como falta de hurto del art. 623.1 CP (fundamento tercero de la sentencia), no infringe el principio acusatorio dado que el robo y el hurto son homogéneos al ser ambos ilícitos contra el patrimonio y éste de menor gravedad ( STS 857/2002, de 10 de mayo ).

La ausencia de referencia posterior a dicha falta, tanto en el fundamento sexto dedicado a la individualización de las penas, como en el fallo, constituye una omisión, que podía corregirse de oficio o a instancia de parte por la vía del recurso de aclaración en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia ( art. 161 LECr ), y que al no efectuarse impide que dicha falta pueda ser penada.



TERCERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba respeto del delito de lesiones y las faltas de lesiones e injurias por las que se condena al recurrente.

El recurrente sostuvo el incidente se originó porque cuando iba pasar por el torno de la estación, uno de los coacusados tosió encima suyo, lo que interpreta que como una forma de llamarle homosexual, por lo cual le llamó la atención, pero sin insultarle, siendo agredido por otra persona, sin que respondiese.

Miguel , Germán y Victorino sostuvieron la versión que refleja el relato histórico, salvo que agrediesen al apelante.

El vigilante de seguridad don Constantino indicó que cuando acudió con un compañero, a requerimiento del centro de control, vio que un grupo de personas pegaban al recurrente, interviniendo para separarles.

Los policías municipales NUM000 y NUM001 , que llegaron después, señalaron que el apelante les dijo que uno le había tosido y le habían golpeado, y mientras que los otros se quejan que les había agredido en una mano y una pierna.

Los partes de asistencia médica del recurrente, Germán y Victorino ponen de manifiesto que los tres resultaron lesionados, sanando con las atenciones y tiempos descritos en el relato fáctico, según los informes forenses de sanidad.

La asunción de los insultos como causa inicial del incidente, independientemente que antes hubiese mediado o no la petición de un euro, resulta razonable atendiendo al referido significado que el apelante atribuye al tosido como consecuencia del trastorno paranoide que padece, que implica una alteración de la personalidad que genera una especial suspicacia y desconfianza hacia los demás, interpretando determinadas conductas como maliciosas, a las que reacciona con ira cuando percibe como ataques a su persona o a su reputación, según DSM IV.

De otra parte, las lesiones que presentaban los tres citados revelan que el recurrente no fue el único agredido, sino también Victorino y Germán , siendo irrelevante que la fractura bimaleolar del tobillo derecho sufrida por éste inicialmente le permitiera andar o no, pues es habitual que en caliente el dolor sea menos intenso que en frío.

Las lesiones padecidas por Germán y Victorino se atribuyen al recurrente, mientras que las de éste no pueden achacarse a ninguno de aquéllos al no poder precisar cual de ambos se las ocasionó.



CUARTO.- Las postuladas rebajas de las duraciones de las penas por faltas (15 días de multa por la de lesiones y 5 días de multa por la de injurias), deben rechazarse porque, si bien en las faltas también es apreciable la eximente incompleta de trastorno mental reconocida en el delito de lesiones, no tiene la misma consecuencia jurídica (rebaja en uno o dos grados), pues el art. 638 CP , indica que en la aplicación de las penas por faltas no se ajustan a las reglas de los arts. 61 a 72 CP , sino que los órganos judiciales procederán según su prudente arbitrio atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, dentro de los límites de cada una, y en este caso las impuestas son las mínimas previstas en cada tipo.

Por el contrario, debe estimarse parcialmente la desproporción en la fijación de la cuota diaria de las multas.

Dicha cuota entre 2 euros y 400 euros debe fijarse en función de la situación económica del imputado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 CP ).

El argumento esgrimido en la sentencia para establecer dicha cuota en 5 euros, consistente en: 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los 50 que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejados encuentra del límite máximo, el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia', no puede ser acogido en este caso, porque en la pieza de responsabilidad civil aparece que en 2011 tuvo unos ingresos brutos de 3.860,83 euros, de los cuales 1.761 euros correspondían prestaciones por desempleo, que agotó 14 de abril de 2011, y tiene un 1,25% de una finca con un valor catastral de 70.609,04 euros y un 12,50% de otra finca con un valor catastral de 268,18 euros.

La cuota de 2 euros debe reservarse a personas indigentes o en situación asimilada, en la que no se encuentra no llega a encontrase el recurrente, pero si en una situación proxima, por lo que debe fijarse en 3 euros.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Celso contra la sentencia de 13 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 463/2012, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de la cuota diaria de las multas por las faltas que se fija en 3 euros diarios. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/6/2014. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 468/2013 de 30 de Junio de 2014

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