Sentencia Penal Nº 28/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2019 de 26 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100299

Núm. Ecli: ES:APP:2019:299

Núm. Roj: SAP P 299/2019

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Apropiación indebida

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Inexistencia de prueba de cargo

Hecho delictivo

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

In dubio pro reo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00028/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 1º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0010155
ADL APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024/2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057/2018
RECURRENTE: D. Ezequias
Procurador/a:
Abogado/a: D. ANTONIO LUIS VÁZQUEZ DELGADO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, D. Felix
Procurador/a:
Abogado/a:
Este Tribunal constituido en órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 28/2019
En Palencia, a 26 de junio de 2019
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve LEV nº 57/2019
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, sobre delito leve de apropiación indebida, Rollo de
Apelación ADL núm. 24/19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de
febrero de 2019 , por Don Ezequias , asistido del Letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado; siendo parte
apelada, Don Felix y el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor de un delito leve de apropiación indebida del art. 254.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses a razón de cuotas diarias de cuatro euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Justo del delito por el que fue imputado' .



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Don Ezequias , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenado.

Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, por éste se formuló oposición al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.


PRIMERO .- Invocando fundamentalmente error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se interesa por la parte apelante la revocación de la sentencia a fin de que se absuelva al condenado Ezequias del delito leve de apropiación indebida, previsto y penado, en el artículo 254.2 del Código Penal , por el que fue condenado. Se asienta tal pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de los hechos que se le imputan, haberse apoderado de un saco de pienso que había sido dejado por su propietario en su finca sita en la carretera Valbuena - Astudillo.

En la sentencia impugnada se condenó al citado Felix sobre la base del testimonio del denunciante Felix , quien identificó sin ninguna duda el saco como uno de los sustraídos, saco que fue hallado en poder del denunciado, no dando una explicación lógica que justificase dicha tenencia e incurriendo en contradicciones en esas explicaciones dadas ante los agentes de la Guardia Civil que investigaron los hechos. Valorando de forma conjunta y correcta este material probatorio, el Juez de instancia estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable de Ezequias en ellos, prueba de cargo que no fue desvirtuada por lo manifestado por éste.

Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de la conducta enjuiciada y atribuida a Ezequias .

Lo que ocurre es que cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por el denunciante, testigo esencial de cargo. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que ante la contradicción entre las dos versiones existentes acerca de la realidad de los hechos denunciados, cabía dar prevalencia a una sobre otra por la mayor credibilidad de lo expuesto por el denunciante dado que no aparece ninguna circunstancia de enemistad o interés que haga dudar de su testimonio, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ), razonamiento que consta realizó en el presente caso para justificar el porqué del mayor crédito que le dio el testimonio del denunciante frente al del denunciado, especialmente por el hecho de haberse hallado en poder de éste el saco de pienso sin que diese justificación coherente del porqué de dicha tenencia.

De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por el Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( S. TS. 20 de octubre de 2003 ).

En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por el recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo trascendente en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada y sin que tampoco existan dudas probatorias que permitan, por aplicación del principio in dubio pro reo, desvirtuar la correcta valoración probatoria alcanzada por el Juez de Instrucción, valoración que debe ser íntegramente confirmada en esta instancia.

Y existiendo prueba de cargo válida, pues ha sido obtenida en juicio y con todas las garantías de inmediación y contradicción, prueba que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que está referida a los elementos nucleares de la infracción penal y a la participación culpable de la acusada en ellos, puede afirmarse sin equívoco que la presunción interina de inocencia ha sido desvirtuada, sin que se haya producido la vulneración que pretende denunciar la recurrente, pues dicha presunción, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ( S. TC. 17/2002 de 28 de enero ), desaparece cuando, como en este caso existe esa prueba, por lo que también se impone la desestimación del recurso en este punto.



SEGUNDO .- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Ezequias , contra la Sentencia dictada el día 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2019 de 26 de Junio de 2019

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