Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2016 de 14 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100459

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:460

Núm. Roj: SAP CU 460:2016

Resumen
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Voces

Sentencia de conformidad

Suspensión de la pena

Inhabilitación especial

Antecedentes penales

Delito de tráfico de drogas

Suspensión de la ejecución

Conformidad del acusado

Práctica de la prueba

Coautoría

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Decomiso

Detención policial

Ejecutoria

Reparación del daño

Delito imprudente

Delito leve

Delinquir por primera vez

Satisfacción de la responsabilidad civil

Sentencia de condena

Amenazas leves

Delito de amenazas

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00028/2016

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: JGB

Modelo: 530550

N.I.G.: 16190 41 2 2013 0001189

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2016

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Santos , Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA, M ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO, JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 19/2016.

Origen: Procedimiento Abreviado nº 41/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.

SENTENCIA Nº 28/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.

Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

En la ciudad de Cuenca, a 14 de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida por presunto delito contra la salud pública, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 41/2013 y número de Rollo de Sala 19/2016, (Procedimiento Abreviado), contra Santos , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 .1986, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 04:40 horas del 02.05.2013, habiéndose acordado la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha 02.05.2013 , con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. José Antonio Collado Pacheco, y Juan Antonio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Puertollano, Ciudad Real, el NUM002 .1976, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales a los concretos y específicos efectos del presente proceso, que fue detenido policialmente por esta causa a las 04:40 horas del 02.05.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha 02.05.2013 , con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. José Antonio Collado Pacheco; siendo parte elMINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública,y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron actuaciones por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.

Segundo.- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 03.09.2013, (folios 124 y 125 de la causa), se acordó, respecto de Humberto , Juan Antonio y Santos , continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado. El Juzgado de Instrucción dictó Auto, el 18.05.2016, declarando rebelde a Humberto , (suspendiéndose el curso de la causa, respecto del mismo, hasta que él sea hallado). El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de posesión y tráfico de drogas tóxicas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal , (según redacción dada a tal precepto por L.O. 5/2010). El Ministerio Público indicó que de dicho delito eran coautores, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , Juan Antonio y Santos . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer las siguientes penas:

-a Juan Antonio y Santos : 4 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria, para cada cual, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, también para cada uno de ellos, de 3.095,06 €, con una responsabilidad personal subsidiaria para cada cual de un día de prisión por cada 100 € impagados.

Por Auto de fecha 13.11.2013, (folios 129 a 131 de la causa), se acordó la apertura del juicio oral contra Juan Antonio y Santos . La respectiva defensa de ambos acusados interesó la libre absolución.

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (19/2016). Se señaló el juicio para el 14.12.2016.

Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad. Las modificaciones fueron las siguientes:

-en la conclusión segunda se indicó que los hechos eran constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal ;

-en la conclusión quinta manifestó que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, (en vez de cuatro), y una multa de 800 € para cada uno de ellos, (en vez de 3.095Â?06 €), con la responsabilidad personal subsidiaria para cada cual de un día de prisión por cada 100 € impagados.

El Ministerio Público indicó que resultaba más favorable la legislación existente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y que no se oponía a que a los acusados se les suspendiera la ejecución de la pena de prisión.

La defensa de los acusados, (que solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión), mostró su expresa conformidad con la total postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresaron cada uno de los acusados de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.


Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Los acusados, Juan Antonio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Puertollano, Ciudad Real, el NUM002 .1976, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales a los concretos y específicos efectos del presente proceso, y Santos , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 .1986, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, actuando de consuno en el común propósito de introducir en el tráfico mercantil las sustancias que luego se mencionarán, sobre las 02:00 horas del día 2 de abril de 2013 viajaban en el turismo Renault Clío, matrícula D-....-DZ por la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, momento en el que fueron interceptados en el punto kilométrico 160 de dicha carretera por los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM004 y NUM005 , y por el Agente de Policía Local NUM006 , que previa inspección superficial del referido vehículo, comprobaron que los acusados transportaban en el interior de la parte delantera del mismo una bolsa de plástico que albergaba en su interior 6 bolsitas y 3 pelotas de plástico, que a su vez contenían sustancias, las cuales, realizadas las correspondientes operaciones de pesaje y determinación de pureza, resultaron ser 18Â?44 gramos de anfetamina al 11Â?7% de pureza, 0Â? 64 gramos de anfetamina al 13Â?4% de pureza, 3Â?1 gramos de cocaína al 13Â?2% de pureza, 1Â?5 gramos de cocaína al 14% de pureza, 1Â?26 gramos de cocaína al 14Â?7% de pureza, 0Â?11 gramos de cocaína al 11% de pureza, 10Â?18 gramos de MDMA al 21Â?9% de pureza, 9Â?51 gramos de MDMA al 79Â?8% de pureza, 0Â?59 gramos de MDMA al 20Â?8% de pureza y 2Â?35 gramos de resina de Cannabis Sativa. Todo ello habría alcanzado en el comercio ilícito el precio en venta de 1.547Â? 53 €.


Fundamentos

Primero.-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de:

.Un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación:

.De dicho delito son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Juan Antonio y Santos .

Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Cuarto.- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:

1. A Juan Antonio :

.La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € impagados.

2. A Santos :

. La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € impagados.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa; período que se concreta en el encabezamiento de la presente Sentencia por las respectivas detenciones policiales.

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar a cada uno de los acusados, al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15, (de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).

Sexto.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia en un porcentaje de un 33Â?33% a cada uno de ellos, ya que la integridad del proceso comprende un 100% y existe una tercera persona que está declarada rebelde y suspendido para ella el juicio hasta que sea hallada.

Séptimo.-En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión debe señalarse lo siguiente:

A. En primer lugar consideramos que siendo esta Sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 , resulta aplicable, (en consonancia con lo que vinieron a sostener las partes en el juicio), la nueva legislación; es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .

B. Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes:

'1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

C. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).

Octavo.-Sentado lo anterior, entendemos que Juan Antonio es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente:

-consideramos que en realidad en Juan Antonio sí debe entenderse que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal , (y ello aplicando el último inciso de tal precepto, -el cual establece que 'Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos'-, en relación con la muy antigua fecha de comisión de los hechos que dio lugar a las Sentencias condenatorias firmes anteriores a la fecha de los hechos que ahora nos ocupan);

-la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ;

-aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se establecieron responsabilidades civiles;

-y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal; que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, ya que en realidad tanto el delito de amenazas leves cometido el 16.09.2015, y por el que existe Sentencia condenatoria firme desde el 05.02.2016, como el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 21.08.2016, y por el que existe Sentencia condenatoria firme desde el 23.08.2016, presentan una naturaleza totalmente distinta de la del delito de tráfico de drogas por el que se sigue la presente causa).

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Antonio , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna):

-a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Noveno.-Y también entendemos que Santos es igualmente acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente:

- Santos cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véanse su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal ;

-la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ;

-aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se han establecido responsabilidades civiles;

-y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos en abril de 2013, y desde entonces, (es decir, desde hace más de 3 años), no consta que Santos haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Santos , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijará responsabilidad civil alguna):

-a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia:

.Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € impagados.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Santos , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia:

.Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € impagados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, que se imponen, abonamos a los condenados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa por las respectivas detenciones policiales, (tiempo que se concreta en el encabezamiento de la presente Sentencia), y además, y con ocasión de las comparecencias apud acta que ellos llevaron a cabo y que figuran en sus respectivas piezas de situación personal, acordamos abonar a cada uno de los acusados, (al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).

Se condena a Juan Antonio al pago de un 33Â?33 % de las costas procesales.

Se condena a Santos al pago de un 33Â?33 % de las costas procesales.

Dejamos en suspenso, (conforme a la legislación existente tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta a Juan Antonio ; suspensión condicionada:

-a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Dejamos en suspenso, (conforme a la legislación existente tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta a Santos ; suspensión condicionada:

-a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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