Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2012 de 15 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:10896

Núm. Roj: STSJ CAT 10896/2012

Resumen:
La prueba de la alevosía. La alevosía y las anomalías psíquicas. La motivación. La obcecación, su concepto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/2012

Procedimiento Jurado núm. 4/11 - Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª)

Causa Jurado núm. 1/11 - Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida

S E N T E N C I A N Ú M. 28

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 de octubre de 2012

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil doce por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1 ª), recaída en el Procedimiento núm. 4/2011, derivado a su vez de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona Sr. D. Jordi Cabezas Salmerón y ha sido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragall. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Joaquín Pérez de Gregorio, que se opuso a la estimación del recurso.

Antecedentes

Primero.El día 26 de enero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

'Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba casado con Gabriela . El matrimonio convivía en su domicilio familiar de Torrente de Cinca junto con el padre de Gabriela , Humberto , con el cual el acusado mantenía las discusiones propias de la convivencia familiar y en ocasiones se sentía menospreciado.

El día 5 de diciembre de 2010, el acusado Juan Luis , su mujer Gabriela y su suegro Humberto , acudieron a pasar el día a la finca agrícola sita en la Partida Cases Noves s/n de Massalcoreig (Lleida), manteniendo durante la mañana una discusión el acusado con su suegro, sobre la forma más adecuada de encender el fuego.

Después de comer, el acusado y su mujer Gabriela fueron a coger olivas a la finca de un vecino, mientras el Sr. Humberto se quedaba en el interior del almacén de la masía, sentado en una silla, separando las olivas que habían cogido previamente.

Sobre las 16:00 horas, el acusado Juan Luis llegó al interior del almacén para descargar las olivas del tractor, y guiado por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Humberto , cogió una barra de hierro de 1 metro de largo y 1,5 cm. De diámetro que se encontraba en el lugar de los hechos y de forma totalmente sorpresiva para la víctima que permanecía sentado en una silla concentrado en la tarea de separar olivas, le golpeó con la barra de hierro la cabeza y el cuerpo, causándole lesiones a nivel craneofacial y a nivel torácico-abdominal que determinaron su muerte por shock hipovolémico secundario a traumatismo craneofacial con destrucción de centros vitales.

El acusado era consciente de que el Sr. Humberto , tanto por su edad, 83 años, como por la posición en la que se encontraba cuando recibió el ataque, sentado en una silla, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

Posteriormente el acusado arrastró el cuerpo ya sin vida del sr. Humberto hasta una pequeña arqueta situada en la parte posterior de la finca.

El acusado Juan Luis , quien se sentía menospreciado por el trato que le dispensaba su suegro Humberto , cometió los hechos en un estado de ofuscación.'

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: CONDENO a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de obcecación, a la pena de 16 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo r la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Únase esta resolución al acta del jurado.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.'

Segundo.Contra la anterior resolución, la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mónica Arenas Mor, en la representación que entonces ostentaba del condenado D. Juan Luis , interpuso en tiempo y forma ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) el presente recurso de apelación, con firma del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida Sr. D. Ángel C. Cabezas Matas, recurso que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, ostentado la representación del recurrente el Procurador de los Tribunales Sr. D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragall y su defensa el Letrado Sr. D. Jordi Cabezas Salmerón.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero.1.El 1er motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado pretende discutir la apreciación de la alevosía( art. 139.1ª CP ) al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , que -como es sabido- exigiría el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Jurado, cuando, en realidad, del sentido y finalidad de su argumentación, se desprende que la pretensión del recurrente es, precisamente, discutirlos, por entender que la estimación de la circunstancia agravante combatida se fundó en prueba indiciaria insuficiente para acreditarla y en ' meras suposiciones encadenadas sin base o fundamento alguno que puedan conducir razonable ni racionalmente a un pronunciamiento de existencia del núcleo de la alevosía'.

Por dicha razón, teniendo en cuenta las posibilidades que nos ofrece la doctrina de la voluntad impugnativa para corregir los errores de derecho suficientemente constatados en el planteamiento del recurso, con vistas a satisfacer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (por todas, entre las más recientes, vid. SSTS 2ª 574/2012 de 5 jul . FD2 y 669/2012 de 25 jul. FD5), es por lo que -en beneficio del recurrente- debemos entender invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ) y, por tanto, el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim .

Así las cosas, el recurrente:

por un lado, alega que a la vista de los elementos de convicción aportados por la Policía científica, en concreto, la altura (1,30/1,40 m.) a la que apareció la sangre de la víctima sobre una columna situada en el lugar de los hechos a causa de los golpes dados por el acusado en su cabeza con una barra de hierro, y atendida su altura física (1,52 m.), no es posible que estuviera sentada en una silla y mirando al suelo desprevenidamente en el momento de ser atacada, como tuvo por probado el Jurado como parte del razonamiento indiciario que condujo a la apreciación de la alevosía, puesto que si hubiera sido así, la sangre no hubiera llegado tan alto -el recurrente afirma que ' la altura de una persona en posición de sentada es aproximadamente la mitad que la altura de esa misma persona en posición erguida'-, y además hubiera aparecido sangre en la propia silla y en el suelo;

por otro lado, niega que concurra el dolo necesario, tanto por lo que se refiere a los medios, modos o formas empleados en la agresión, como por lo que atañe a la intención de asegurar la ejecución y de impedir la defensa que pudiera oponer la víctima, puesto que -según alega- debido a la provocación y humillación de que fue objeto por ésta poco antes de los hechos, y el síndrome de estado depresivo con ideas de autolisis que padecía desde hacía varios años, sufrió un estado de plena y total obcecación con pérdida momentánea del dominio de sus actos y del entendimiento y alcance de sus consecuencias que le impidió buscar de propósito el instrumento y la ocasión adecuada para cometer el delito en la forma alevosa por la que ha sido condenado.

En consecuencia, el recurrente considera que no existe base probatoria suficiente para apreciar la alevosía cualificadora del delito de asesinato -aunque admite que sí la hay de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad-, y que el razonamiento del Jurado para justificar dicha apreciación es impreciso y, por ende, irracional.

Es cierto que la última parte de la argumentación de este motivo se dirige a denunciar, además, la falta de motivación del veredicto, pero una adecuada respuesta a dicha alegación nos exige relegar su análisis para el siguiente motivo, cuya confusa formulación, no obstante, también precisará -como veremos- del efecto reparador de la doctrina de la voluntad impugnativa.

2. El Jurado declaró probado por unanimidad que el acusado golpeó a la víctima ' por sorpresa, aprovechando que el mismo estaba sentado y que se trataba de una persona de avanzada edad, lo que le impedía toda posibilidad de defensa' (hecho desfavorable 5º), expresando en el acta de votación que los integrantes del mismo consideraron probado -traducido del catalán- el (A) ' factor sorpresa' porque ' no hay señales en las extremidades de heridas compatibles con una situación de defensa', y (B) ' el hecho de que la víctima estaba sentada' por ' 1) el visionado de la reconstrucción de los hechos; 2) las compatibilidades mostradas por el tipo de golpes(en la cabeza y en el cráneo) analizados por los médicos forenses; 3) las declaraciones de los mosos d'esquadra que sitúan las manchas de sangre en el pilar de detrás de la silla, a una altura que se puede corresponder con la de una persona sentada'.

Por su parte, en cumplimiento de la función de concreción y desarrollo de la prueba de cargo prevista en el art. 70.2 LOTJ , la Magistrada-presidente dedicó los cinco últimos párrafos del FD1 de su sentencia a glosar la prueba de alevosía en el siguiente y extractado sentido:

'Tal conclusión[la alevosía] se ha extraído por el Jurado en base al informe emitido por las médicos forensesquienes dictaminaron que por la trayectoria de las lesionesque presentaba la víctima, ésta debía hallarse en un plano inferior a su agresor, y que además la misma no presentaba ninguna herida de carácter defensivo, por cuanto las lesiones que presentaba en ambas manos eran post mortem.

Asimismo, el Jurado tuvo en cuenta las declaraciones prestadas por los agentes de policía... que pudieron observar la silla tumbada cerca de la columna, y en ésta una mancha de sangre coincidiendo con la altura de una persona sentada; que asimismo hallaron una barra de hierroen espiral e impregnada de sangre.

A todo ello debe unirse la declaración testifical prestada por la Sra. Gabriela , esposa del acusado, quien declaró que efectivamente, durante la mañana, el acusado había discutido con su padre acerca de la leña más adecuada para encender el fuego, pero que posteriormente todo transcurrió con normalidad;... que el acusado le dijo a su padre que se quedara en el almacén, tranquilo, sentado en la silla plegableque siempre llevan en el maletero del coche; que su padre, efectivamente, se quedó sentado, delante de la columnalimpiando las ramas de olivo...

Sin duda alguna, y en contra de lo manifestado por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, la trayectoria de las lesionesy la localización de la principal mancha de sangrehallada por los agentes actuantes en el lugar donde se produjeron los hechos, llevan a una conclusión: la víctima se hallaba sentada en una silla junto a una columna, y nada podía hacer pensar al Sr. Humberto que iba a ser atacado mortalmente por su yerno. El ataque no solo era absolutamente imprevisible, sino que además, por la situación en que se hallaba la víctima, máxime teniendo en cuenta la avanzada edaddel mismo, de 83 años de edad, lo que sin duda aumentaba el tiempo de reacción, aquélla no pudo realizar el menor intento de defensa...

...La conclusión que se extrae de los hechos declarados probados por el Jurado es que la víctima estaba en una notable situación de indefensión, que fue conscientemente aprovechada por el autorpara ejecutar su acción sin riesgo para él, con plena seguridad y con eficacia mortal...'.

3.En una reciente ocasión (STSJC 26/2012 de 25 sep. FD1§2) nos permitimos recordar que no existe ninguna imposibilidad legal ni material de acreditar mediante la prueba de los indicios hallados en el cadáver y en el escenario del delito que la agresión desplegada por el acusado contra la víctima, ya sea por la espalda ya sea de frente, tuvo lugar sorpresiva, súbita o repentinamente y, por ello, sin posibilidad de que ésta pudiera reaccionar y defenderse.

En tales casos, lo único exigible para preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como en cualquier otro supuesto de utilización de la prueba indiciaria, es que la forma de ejecución se infiera de manera lógica y racional de ' hechos-base' -los vestigios y señales del cadáver y del escenario del crimen- que, a su vez, hayan sido demostrados mediante ' prueba directa', categoría en la que se incluyen indudablemente los informes de los médicos forenses relativos al levantamiento de cadáver y a la autopsia, así como la inspección ocular de la escena del crimen efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía científica - a la que se asimila en cierta forma la diligencia de reconstrucción de hechos, pese a su falta de mención en la legislación procesal, con la ventaja de que debe ser practicada en todo caso por el juez de instrucción o por el propio tribunal ( STS 2ª 383/2012 de 5 may . FD11)-, a los que cabe añadir, entre otros, los testimonios de los agentes de la Policía que, por haber acudido en primer lugar al lugar de los hechos, se hubieren encargado de preservarlo de cualquier alteración, en todos los casos tras someter las conclusiones extraídas de dichos medios de prueba a los conocimientos y máximas de experiencia que confieren la Medicina legal, la Ciencia forense y la Jurisprudencia.

En este sentido, reflejando algunas de esas máximas, pueden hallarse en la Jurisprudencia diversos ejemplos (por todas, las SSTS 2ª 383/2001 de 20 jun . FD2 y 525/2007 de 7 jun. FD6) en los que, para inferir la concurrencia de la alevosía sorpresiva, se acude -entre otros- al significativo indicio de la inexistencia de señales de lucha entre el acusado y la víctima, revelada especialmente por la ausencia de signos violencia o de desorden en la estancia donde se produjeron los hechos o por la inexistencia de lesiones de defensa en el cadáver, más allá de las que fueren consecuencia del natural instinto de conservación ( SSTS 2ª 190/2006 de 14 nov . FD9, 574/2006 de 19 may. FD2 y 526/2012 de 26 jun. FD1).

Por lo mismo, no pueden aceptarse como elementos de contraste de la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el tribunal a quo'reglas' o 'principios' cuya fuente de procedencia no conste, especialmente cuando se revelan absoluta y evidentemente erróneos, como es el caso de la alegación de la defensa según la cual la altura de un hombre sentado en una silla es la mitad de su altura en posición erguida -ello solo podría ser cierto si se considerara al sujeto sentado en el suelo-, sin perjuicio de lo cual, a los efectos de una simple corroboración de la evidencia del error, es suficiente con apelar al canon de proporcionalidad del cuerpo humano (adulto) universalmente aceptado en el arte (desde el Renacimiento) o a los conocimientos antropométricos y ergonómicos elementales contenidos en la Norma Europea EN-ISO-7250, que describe las medidas básicas del cuerpo humano con vistas al diseño tecnológico y, entre ellas, la altura de un sujeto sentado en una silla (§4.2.1), que puede compararse con la altura del mismo sujeto de pie (§4.1.2).

4. En otro orden de cosas, no debe olvidarse que, pese a la habitual diferenciación de tres clases distintas de alevosía, caracterizadas todas ellas por la finalidad de eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo -la proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; la sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, durmientes, inconscientes)-, no es extraño que dicha circunstancia agravante aparezca integrada en la práctica por elementos entremezclados de dos de ellas o incluso de las tres ( STSJ Cataluña 11/2006 de 27 jun . FD3), especialmente, cuando se trata de ataques sorpresivos a personas ya de por sí desvalidas o con severas limitaciones físicas, como es el caso de los ancianos octogenarios (vid. STS 2ª 717/2009 de 17 jun . FD2, que confirma la STSJ Cataluña 13/2008 de 15 may . FD1).

Y por lo que respecta a la pretendida incompatibilidad de la agravante de alevosía con las anomalías psíquicas o con los estados de alteración pasional, la jurisprudencia del TS viene manteniendo que una anomalía o una alteración psíquica puede determinar, en el ámbito de la imputabilidad sustentadora del juicio de reproche de la culpabilidad, una falta total o parcial de comprensión de la ilicitud de la conducta o de poder actuar de conformidad con la comprensión que se tuviera de tal ilicitud, pero no obstaculiza en lo más mínimo el conocimiento y la comprensión de la conveniencia de utilizar formas, medios o modos de actuar favorecedoras y facilitadoras del éxito del resultado y determinantes de la eliminación de los propios riesgos (vid. la STS2ª 266/2009 de 13 mar . FD1, con cita de otras), con mayor razón, incluso, en el caso del arrebato y la obcecación ( SSTS 2ª 222/1995 de 21 feb . FD2 y 310/2004 de 10 mar FD7), de manera que no es infrecuente la apreciación conjunta de la agravante con estas circunstancias atenuantes o eximentes incompletas de la responsabilidad criminal, tanto por lo que se refiere a las primeras (vid. SSTS 2ª 482/2012 de 4 may . y 558/2010 de 2 jun .) como por lo que respecta a las segundas (vid. SSTS 2ª 1385/1998 de 17 nov .).

5.Pues bien, en el supuesto del presente recurso el Jurado explica con una claridad meridiana y digna de elogio que la alevosía se desprende, por lo que al elemento de sorpresa se refiere, de la inexistencia de heridas o lesiones de defensa anteo peri mortemen las extremidades (tanto superiores como inferiores) de la víctima, a lo que cabría añadir la inexistencia de lesiones de lucha en el acusado -pues no se describe ninguna por los policías que acudieron al lugar de los hechos o por los forenses, ni se alega tampoco ninguna por el propio acusado o por su defensa-, o de más desorden en el escenario del delito que el constituido por la caída de la silla en la que estuvo sentada la víctima hasta que fue agredida -lo que se comprueba por el visionado de la diligencia de reconstrucción de los hechos- y las manchas de sangre debidas a los golpes inferidos por el acusado, que por su forma y por su ubicación son claramente indicativas del lugar y de la posición que ocupaba aquélla en el momento de sufrir los golpes, así como las dejadas por el arrastre del cadáver desde dicho lugar hasta la arqueta de riego situada detrás de la casa donde fue escondido, al parecer, en un vano intento por simular que la víctima se había arrastrado hasta ella y se había caído dentro.

En efecto, del conjunto de vestigios descritos en la inspección del escenario del delito y de la diligencia de reconstrucción de los hechos se desprende de forma clara que la agresión tuvo lugar mientras la víctima ocupaba la silla colocada junto a la columna en la que aparecieron las manchas de la sangre procedente de la cabeza de aquélla -el mismo lugar donde el acusado le dijo que esperara su regreso-, lo que resulta no solo del hecho de que tales manchas aparecieran situadas a la altura que tendría la cabeza de un hombre sedente y de la estatura del fallecido, como razonablemente expusieron los policías que llevaron a cabo la inspección del lugar -ya hemos dicho que la alegación de la defensa en sentido diferente no tiene ningún fundamento-, sino también porque la ausencia de evidencias de lucha en cualquier otro lugar del recinto -almacén o pajar- donde se cometió el crimen y las señales de arrastre del cadáver, que parten del propio lugar que ocupaba la silla junto a la columna hasta la arqueta de riego a donde fue arrojado el cadáver, demuestran que la agresión se principió y se culminó en el mismo lugar.

Por lo demás, no cabe duda de que, además de la sorpresa del ataque, de la contundencia y potencialidad letal del arma empleada y de la ubicación de la víctima en un plano inferior respecto de su agresor -lo que se demuestra, como advirtieron el Jurado y la Magistrada-presidente, por la dirección de los golpes de arriba abajo-, a la situación de indefensión de aquélla y al aseguramiento de la comisión del crimen sin riesgo para su autor debieron contribuir también las limitaciones físicas propias de su edad, circunstancias todas ellas que, aun cuando no consta que el agresor las hubiera buscado de propósito, es evidente que sí supo aprovecharlas -éste es precisamente el pronunciamiento del Jurado contenido en el hecho desfavorable 5º y razonado adecuadamente en la forma en que se ha dejado expuesta en el §2 de este fundamento-, con lo que resulta indiscutible la concurrencia de la alevosía, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo.

En consecuencia, este motivo debe decaer.

Segundo. 1.El 2º motivo del recurso pretende acogerse al apartado d) del art. 846 bis c) LECrim , pero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia al no expresar el Jurado en el acta del veredicto ' qué cosas de las escuchadas (y de quién se han escuchado) le sirven como elemento de convicción o de juicio, y esencialmente porqué... no cumpliéndose dicha exigencia en ninguno de los hechos objeto del veredicto que... el Jurado declara probados'.

Este motivo se nutre, en parte, de los argumentos incluidos al final del anterior motivo y su formulación deberá entenderse efectuada al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 61.1.d) LOTJ , por defectos de motivación del veredicto, de manera que su eventual estimación debería llevar aparejada la consecuencia prevista en el art. 846 bis f), es decir, la nulidad de la sentencia y del veredicto, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio.

En opinión del recurrente, el Jurado no debió limitarse a declarar probados los hechos por los que fue preguntado -en particular, el referido a la alevosía- en virtud de lo manifestado por tal o cual testigo o perito, porque, no siendo lo mismo 'elemento de convicción' que 'fuente' o 'medio de prueba', debió haber consignado, en su caso, ' aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de ulterior inferencia', es decir, ' qué información considera de valor probatorio y porqueŽ'.

2.Conforme a la jurisprudencia del TS (vid. STS 2ª 544/2007 de 21 jun . FD3), la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, a fin de hacer constar las razones que justifiquen la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, sin que, no obstante, sea necesario explicitar lo obvio.

Sin embargo, tratándose del Jurado, es sobradamente conocida la doctrina del TS (vid., aparte de la ya citada STS 2ª 544/2007 , la STS 2ª 44/2011 de 4 may . FD3, con cita, entre otras, de las SSTS 2ª 132/2004 de 4 feb . y 487/2008 de 17 jul .) según la cual no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello el art. 61.1 d) LOTJ solo requiere que conste en el acta de votación del veredicto la expresión de los ' elementos de convicción' y ' una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos', lo que se traduce en una labor de individualización para cada uno de los hechos que conforman el objeto del veredicto, de las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico les persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ , completando aquellos aspectos. Por tanto, es al Magistrado-presidente a quien compete expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitar la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Como señala reiteradamente el TS (vid. la STS 2ª 544/2007 FD3, pero también, en el mismo sentido, las SSTS 2ª 1648/2002 de 14 oct . FD1, 487/2008 de 17 jul. FD3 y 767/2008 de 18 nov. FD2) ' se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.

3.Ya hemos explicado en el anterior fundamento cuál fue la motivación utilizada por el Jurado para dar por probada la alevosía (hecho desfavorable 5º) y cómo fue concretada la correspondiente prueba de cargo por la Magistrada-presidente en la sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el art. 70.2 LOTJ . No cabe duda de que una y otra cumplen sobradamente con los cánones exigidos por la jurisprudencia para dar plena satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ( art. 24.1 y 120.3 CE ) y ninguna otra consideración complementaria merecen en este apartado, aparte de señalar elogiosamente que el Jurado supo detectar el punto nuclear de la controversia entre acusación y defensa y extremar su esfuerzo motivador allí donde era necesario.

El grado de complejidad probatoria de las restantes proposiciones del veredicto era notablemente menor, por lo que el esfuerzo motivador exigible al Jurado debía ser también inferior.

En efecto, los cuatro primeros hechos y los tres últimos fueron considerados probados por el Jurado en base a las declaraciones del propio acusado, confirmadas en el hecho 1º y 9º por el análisis psicológico; en el 2º, 3º y 8º, por las declaraciones de la esposa de aquél e hija de la víctima; en el 4º, por el informe de los médicos forenses y el visionado de la diligencia de reconstrucción de los hechos realizada por el juez instructor, visionado que se llevó a cabo durante el informe pericial de los agentes de policía que intervinieron en ella (MMEE núm. 3254 y 3239); y en el 7º, por el visionado de esta diligencia.

Los hechos a que tales proposiciones hacían referencia -a saber, la ' convivencia' en la fecha de autos del acusado con la víctima y la hija de ésta y esposa suya, las ' discusiones' propias de dicha convivencia que los dos primeros mantenían y el ' sentimiento de menosprecio' que tales discusiones le producían a aquél ' en ocasiones' (1ª), la ' discusión' mantenida el día de los hechos (2ª); el hecho de haberse quedado la víctima ' sola', ' en el interior del almacén' y ' sentada en una silla separando olivas' en un momento dado de aquel día, mientras el acusado y su mujer se ausentaron (3ª); el hecho de haber vuelto posteriormente el acusado, sin su mujer, a encontrarse con la víctima, en el lugar donde ésta quedó, para golpearle la cabeza y el cuerpo con una barra de hierro con el ' ánimo de acabar con su vida' (4ª); la ' ocultación del cadáver' (7ª); el ' parentesco' entre el acusado y la víctima (8ª); y el estado de ' ofuscación' derivado de su sentimiento de menosprecio (9ª)- se trata en todos los casos de hechos indiscutidos, plenamente aceptados por el acusado en su declaración ante el Jurado y, en esencia, también por su defensa en su escrito de conclusiones definitivas, por el que modificó al final del juicio oral el de conclusiones provisionales.

Por lo tanto, no era razonable exigir al Jurado un esfuerzo motivador superior al efectuado, señalando los medios de prueba en los que fundó su convicción, teniendo en cuenta que en todos los casos indicó también el elemento probatorio corroborador de las afirmaciones del acusado, y teniendo en cuenta, además, que en todos los casos la motivación del veredicto fue desarrollada adecuadamente en la sentencia de la Magistrada-presidente, de forma que con la integración de ambas se satisface plenamente el derecho del acusado a conocer las razones de su condena.

En última instancia, la proposición relativa al hecho de la muerte y sus causas (6ª) fue considerada probada exclusivamente -como no podía ser de otra manera- en base al informe de la autopsia, por lo que hubiera sido suficiente una mera remisión al mismo y a las declaraciones prestadas en el juicio oral por los médicos forenses, que dijeron haber observado, al menos, ' un herida en forma de espiral' que coincidía con la forma de la barra de hierro que la Policía halló ensangrentada en el lugar de los hechos. Sin embargo, más allá de lo exigible, el Jurado extractó las conclusiones de dicho informe con referencia a las heridas que causaron la muerte y a la compatibilidad con las del arma hallada en el lugar de los hechos, expresando tanto el ' medio de prueba' como el ' elemento de convicción' extraído de él, de forma que ni siquiera asumiendo -a efectos meramente dialécticos- el punto de vista expresado por el recurrente en su recurso sería posible encontrar en ella tacha alguna.

En consecuencia, se desestima también este motivo.

Tercero. 1.El 3er motivo del recurso denuncia al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim la infracción del art. 21.3ª CP , al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecaciónalegada por la defensa, sino tan solo la simple, con el consecuente perjuicio penológico -por lo que es evidente que debe entenderse asimismo denunciada la infracción del art. 66.1.2 ª y 7ª CP -, por considerar que ' de la prueba practicada y apreciada en su conjunto', y, especialmente, ' de la pericial de los psicólogos de la E.A.T.A.V. núm. 4758 y 4759' se desprende que el acusado tiene ' una personalidad de baja autoestima y dependiente' y que les refirió ' sentirse humillado por la convivencia familiar', de manera que ' se le pudo provocar una acumulación de resentimientos y frustraciones que pudoderivar en un descontrol de sus impulsos... pudotener un arrebato...', en base a lo cual la defensa del recurrente entiende que éste ' obró absolutamente condicionado por el estado mental de absoluta ofuscación y de ennublamiento mental que le bloqueó la capacidad de análisis y de autocontrol de sus impulsos'.

2.El Jurado consideró mayoritariamente (8 a 1) probado que el acusado, ' quien se sentía menospreciado por el trato que le dispensaba[la víctima] , cometió el hecho en un estado de ofuscación' (hecho favorable 9º).

En el acta de votación el Jurado hace constar que otorgó parcial credibilidad a la declaración del acusado, en la que de un modo confuso relató que su relación con la víctima -su suegro- no era buena, porque ésta le reprochaba frecuentemente, de una manera indirecta y en tono de burla que hacía todo mal y que ' no tenía donde caerse muerto', lo que a él le causaba ' un gran malestar'. Sobre esta base, el acusado explicó al Jurado el incidente del día de autos en una finca que era propiedad suya -por herencia- como una consecuencia del resentimiento que albergaba contra su suegro por el continuo menosprecio de que era objeto por su parte.

Cabe decir que en esta explicación el acusado ofreció algunos detalles del enfrentamiento de ese día que el Jurado no creyó en absoluto en virtud de las pruebas citadas en el acta de motivación del veredicto -p.e. que ambos mantuvieron una fuerte discusión previa a la agresión mortal en la que éste le pidió a la víctima explicaciones de su actitud de menosprecio, y que antes de la agresión la víctima se llegó a poner de pie y pudo ver perfectamente cómo el acusado cogía la barra de hierro, si bien admitió que ' no puede asegurar que su suegro intentara defenderse' y que ' no sabe que ocurrió' después de coger la barra de hierro ni cómo ni por qué ocultó el cadáver en la arqueta-, en la medida en que resultan incompatibles con otros hechos y, en especial, con el relativo a la agravante de alevosía (hecho desfavorable 5º).

De todas formas, la diferenciación efectuada por el Jurado entre los aspectos creíbles y los no creíbles de la declaración del acusado, que demuestra la postura racionalmente crítica de sus integrantes, tiene su causa lógica y razonable en las conclusiones del dictamen emitido por los especialistas sicólogos propuestos por la defensa, que aseguraron que el acusado no tenía trastorno ni sicopatía algunos, pero sí ' una personalidad de baja autoestima y dependiente... de baja tendencia a la agresividad' y sumisa, aunque reacia a la crítica, por lo que la ' humillación' que decía haber sentido en su convivencia familiar le debió hacer acumular durante algún tiempo determinados ' resentimientos y frustraciones que[pudieron] derivar en un descontrol de sus impulsos', y que condujeron a que el día de autos explotara causando la muerte de su suegro, teniendo en cuenta -como remarcaron los peritos- que el incidente que actuó como detonante de la reacción homicida del acusado, una nimia discusión sobre la leña adecuada para hacer fuego, ocurrió en la propiedad del acusado en la que -según la tesis de los peritos psicólogos- él esperaba ser respetado y obedecido.

El razonamiento lógico del Jurado es glosado por la Magistrada-presidente en la sentencia recurrida (FD3), que al analizar los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de la atenuante del art. 21.3ª CP , llega a la conclusión que:

'El Jurado ha considerado probada una situación emocional en el acusado que solo puede definirse como obcecación. A diferencia del arrebato, que supone una manifestación emocional inmediata, rápida y fulgurante, la obcecación puede tener una aparición más lenta y gradual, pero más duradera en el tiempo. Tal es la situación que afectó al acusado quien, viéndose menospreciado a causa del trato que le dispensaba la víctima desde hacía mucho tiempo, se ofuscó hasta un punto que disminuyó sus facultades intelectuales y volitivas de forma suficiente como para considerar que concurre la atenuante con las consecuencias penológicas que luego se dirán' .

Respecto de estas consecuencias (penológicas) la sentencia (FD4) se limita a dejar constancia de que la Magistrada-presidente no estimó que la atenuante en cuestión poseyera una especial intensidad superior a la normal.

3.La obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por ' estímulos' poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad, que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto haciendo comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, y aminorando por ello la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y el grado de merecimiento de la pena ( SSTS 2ª 1301/2000 de 17 jul ., 1483/2000 de 6 oct ., 256/2002 de 13 feb . y 140/2012 de 23 feb .; ATS 2ª 16 jun. 2011, ROJ ATS 7371/2011).

Ahora bien, para que pueda considerarse 'muy cualificada' la misma ha de alcanzar una intensidad superior a la que normalmente le es exigida, ' teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado... cuando se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictiva, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación' ( STS 2ª 1188/2010 de 30 dic . FD8, con cita de otras).

Así las cosas, en el supuesto de autos -como se expone en la sentencia recurrida- no se advierten razones para otorgar a la circunstancia atenuante en cuestión la intensidad penológica pretendida, puesto que al margen de que la personalidad de base del condenado por el tribunal del Jurado le hiciera susceptible de acumular cierto resentimiento, durante un tiempo prolongado y sin mostrarlo externamente, frente a lo que entendía como una conducta menospreciativa de la víctima, y de producir una respuesta retardada y explosiva en un momento determinado, ello no le impidió disimular durante unas horas su 'malestar' frente a la última ofensa, la que colmó su aguante, ni tampoco le impidió aprovechar la ocasión propicia para asegurar su venganza, ni escoger un instrumento adecuado para causar necesariamente la muerte de aquélla, ni utilizarlo de forma reiterada y especialmente violenta, ni procurarse la impunidad ocultando el cadáver y disimulando ante los agentes de la Policía que acudieron al lugar para investigar los hechos. Esa capacidad de disimulación es demostrativa de una malicia e intencionalidad delictiva que no solo no permite atribuir una especial cualificación a la atenuante en cuestión, sino que -como analizaremos en el siguiente fundamento- reduce su significación propiamente atenuatoria.

Por todo ello, se desestima este motivo del recurso.

Cuarto. 1.En 4º y último lugar, el recurrente denuncia la infracción de la regla 7ª del art. 66.1 CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , al no haber teniendo en cuenta el Magistrado-presidente en su función de individualización de la penala necesaria compensación de las circunstancias a considerar, una agravante ( art. 23 CP ) y una atenuante ( art. 21.3ª CP ), por lo que no debería:

haber otorgado más valor a aquélla que a ésta, pues ' una valoración a favor del reo sería la de dar como mínimo el mismo valor a una que a otra... y modular la pena a partir de su escalón inicial'; y

haber tomado en consideración la conducta del acusado posterior a la comisión y consumación del hecho -la ocultación del cadáver-, puesto que, aparte de haber sido ésta la consecuencia de su estado de ofuscación, ' en ningún caso suponen un plus de conducta antijurídica'.

2. Este último motivo se halla igualmente abocado al fracaso, teniendo en cuenta que al imponer la Magistrada-presidente la pena por el delito de asesinato en su mitad inferior y, aun dentro de ésta, en el límite inferior, una vez que se ha descartado que pudiera aplicarse la atenuante como muy cualificada, es evidente que el efecto agravatorio del parentesco ha sido prácticamente conjurado, de forma que sencillamente no es cierto lo que se alega en sentido contrario en el recurso.

Por otra parte, a efectos de individualizar la pena, nada impedía a la Magistrada-presidente tomar en consideración tanto la conducta de ocultación del cadáver como su conducta procesal, ambas posteriores al asesinato, porque la regla penológica cuya infracción se denuncia debe ser puesta en relación con la precedente ( art. 66.1.6ª CP ), de forma que en el caso de concurrencia de atenuantes y agravantes también podrán ser objeto de consideración a efectos de individualización de la pena tanto ' las circunstancias personales del delincuente' como ' la mayor o menor gravedad del hecho' ( STS 2ª 255/2008 de 24 jul . FD10).

En consecuencia, también este último motivo debe ser desestimado y con él el recurso de apelación en su integridad.

Quinto.No procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas que se hubieren podido causar en esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mónica Arenas Mor, sostenido ante esta Sala por el Procurador Sr. D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragall, en representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en fecha veintiséis de enero de dos mil doce , en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento, sentencia que, en consecuencia, se confirma íntegramente. No se imponen las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la LECrim .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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