Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2012 de 19 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100216

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Valor venal

Daños y perjuicios

Enriquecimiento injusto

Disminución del patrimonio

Reparación del daño

Valor de mercado

Factor de corrección

Incremento de valor

Drogas

Valor de los bienes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo: SE0200

N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100858

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Asunción , GENERALES S.A AXA SEGUROS

Procurador/a: MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN, LUIS BARONA SANCHIS

Letrado/a: SAMUEL GOMEZ CAMPOS, JOSE MARIA SANCHO SEUMA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo apelación penal núm. 25/12

Procedimiento Abreviado núm. 13/12 del

Juzgado de lo Penal de Teruel

SENTENCIA NÚM. 28

En la ciudad de Teruel a diecinueve de septiembre de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación penal núm. 25/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 13/12, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial y delito de hurto de uso de vehículo a motor, contra Justo , nacido en Madrid el día NUM000 -1985 hijo de Rafael y Francisca, con D.N.I. núm. NUM001 , vecino de Vélez Málaga (Málaga) y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 Torre del Mar, sin que consten antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador catalán y asistido por el Letrado D. Manuel Gómez Campos, siendo Responsables Civiles Directos, la aseguradora AXA SSEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y asistida por el Letrado D. José Maria Sancho Seuma y el CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS asistido por la Letrado Dª. Mª Jesús Rojo Nevado; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, y apelado el acusado y la responsable civil directa. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 15 de mayo del presente año, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/12, con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS.- De conformidad con las partes resulta probado y así se declara que sobre las 8,00 horas del día 2 de noviembre de 2008 el acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera n-211 (Guadalajara-Fraga), en sentido Fraga, conduciendo el vehículo SEAT Ibiza matrículo 2142 GCZ, propiedad de Furgonetas De Alquiler Sau (Fualsa), y asegurado en la Compañía AXA, cuando al llegar a la altura del Km 193,900 de la referida carretera, en el término municipal de Gargallo, y con motivo de tener sus facultades psicofísicas notablemente mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo invadiendo el sentido contrario de la circulación, hasta colisionar de forma fronto-lateral contra el vehículo Nissan Máxima matrícula .... SYS , que correctamente conducido por su propietario Agustín , circulaba por dicha vía. A resultas de la colisión descrita, el conductor acusado y las ocupantes del vehículo que conducía, Eva María , Dolores y Luisa resultaron con lesiones de carácter leve que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, salvo Tomasa , que ocupaba el asiento trasero derecho del vehículo conducido por el acusado, la cual sufrió luxación de cadera izquierda, que preciso para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y ortopédico, con veintidós días de hospitalización y tardando en alcanzar la sanidad sesenta días, durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. Por otra parte, el conductor y propietario del vehículo Nissan Máxima matricula .... SYS , Agustín , también sufrió lesiones de carácter leve, que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad cuarenta y cinco días, treinta de los cuales, el lesionado no pudo edicarse a sus ocupaciones habituales, y su esposa, Enma , que viajaba en el mismo turismo, ocupando el asiento delantero derecho, también sufrió lesiones consistentes en fractura se esternón, la cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, tardando en alcanzar la sanidad setenta y cinco días, durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Personados en el lugar de accidente los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, al observar los evidentes síntomas de hallarse en estado de embriaguez que presentaba el acusado (fuerte halitosis alcohólicas, habla pastosa, expresiones repetitivas e incoherentes, deambulación titubeante...), procedieron a practicarle las preceptivas pruebas de detección alcohólica con etilómetro de precisión Dräger Alcotest modelo 7110 numero ARRM-0043, arrojando la primera de ellas, que le fue practicada a las 8,53 horas, un resultado positivo de 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y la segunda, que le fue practicada unos veinte minutos después, un resultado positivo de 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; Informado por los agentes de la Guardia Civil de su derecho a contrastar tales resultados con analítica de sangre en Centro Sanitario, el acusado expresó su negativa a la realización de dicho análisis.

El vehículo SEAT Ibiza mátricula 2142-GCZ, conducido por el acusado, había sido alquilado por la empresa en la que trabajaba Alco Grupo Empresarial a la mercantil Furgonetas de Alquiler SA, en fecha 1 de octubre de 2008, sin que conste acreditada la falta da autorización del acusado para la conducción de dicho vehículo, que resultó siniestro total. Por su parte, el vehículo Nissan Maxima matriculo .... SYS , propiedad de Agustín , también resultó con desperfectos de gran consideración que han sido objeto de reparación, ascendiendo el importe de la misma a la suma de 26.387,17 euros, que han sido abonados por el titular del vehículo. Ha quedado acreditado que el precio que abonó el perjudicado por la adquisición del vehículo de segunda mano fue de 24.000 euros en el año 2.004, y que el valor venal del mismo a la fecha del siniestro es el de 8.240 euros.

Por los hechos descritos, Eva María , Tomasa , Dolores y el legal representante de la mercantil Furgonetas de Alquiler S.A.U han renunciado expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles por haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora AXA; Paralelamente, Agustín y Enma han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles por las lesiones sufridas al haber sido debidamente indemnizados por ellas por la Aseguradora AXA, manteniendo su reclamación por los desperfectos causados en el vehículo Nissan Máxima de Agustín .."

" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Justo , como responsable criminal en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1 del Código penal en relación concursal especial con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal y 382 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a LA PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE.

Por vía de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará, directa y solidariamente con la aseguradora AXA, a Agustín en la cantidad de 18.832,30 euros, por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, siendo responsable civil subsidiario del pago de tal indemnización, la mercantil Furgonetas de Alquiler Sua, en tanto propietario del vehículo que el acusado conducía.

Se imponen al condenado las costas del procedimiento. "

SEGUNDO .- Una vez publicada y notificada la anterior sentencia, el día 24 de mayo se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal circunscrito exclusivamente al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones, en el que señalaba como fundamento del mismo infracción del artículo 110 del Código Penal , que concretaba en el hecho de no haber fijado la indemnización en el importe total de la reparación del vehículo siniestrado; solicitando de la Sala, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones, una sentencia que, revocando parcialmente la de instancia, fije la indemnización en la cantidad de 26.387,17 euros

TERCERO .- En Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Penal de 18 de junio se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que en el término de diez días pudieran formular por escrito las alegaciones que estimaran pertinentes. Trámite que evacuaron los representantes procesales del acusado Justo y de la responsable civil Axa Seguros Generales, que en escritos presentados respectivamente el 5 y 10 de julio impugnaron el recurso, y solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

En fecha 16 de julio el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- El día 26 de julio de 2012 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso. El mismo día se acordó incoar el oportuno rollo de Sala para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. Por Providencia de la Sala de 13 de septiembre se acordó señalar para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de septiembre, día en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal y sin celebración de vista por considerarse innecesaria para formar la convicción de los miembros de la Sala.

QUINTO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al no ser objeto del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal combate en el presente recurso exclusivamente el pronunciamiento que en la sentencia se hace sobre la responsabilidad civil fijada a favor del perjudicado Agustín por los daños causados en el vehículo de su propiedad Nissan Maxima, matrícula .... SYS .

En la sentencia recurrida, dado que el coste de reparación del vehículo siniestrado supera el doble del valor venal asignado al mismo en la fecha del siniestro, se opta por disminuir el importe consignado en la factura de reparación en un 30%, al entender que el valor de reparación supone un gasto extraordinario que supera el valor de adquisición en su día del vehículo.

El Ministerio público interesa que el quantum se fije en el coste real de reparación del vehículo en aplicación del principio de restitutio in integrun consagrado en el artículo 110 del Código Penal .

El condenado y la compañía aseguradora responsable civil del delito se oponen al recurso solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Sobre la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala hay que indicar que es doctrina jurisprudencial la que mantiene que la reparación ha de ser «in integrum», poniendo al perjudicado en la situación económica que hubiera tenido de no sufrir el mal, es decir, que la indemnización deberá ser equivalente a la disminución patrimonial efectivamente sufrida, cuya indemnización no puede fijarse en una cantidad superior al valor venal del automóvil, salvo que se acredite haber efectuado verdaderamente la reparación y ser su importe superior, porque en este caso será la cantidad pagada en la reparación del daño la disminución que en el patrimonio del perjudicado provocó la causación del mal, sin que sean de recibo ni el argumento de que indemnizar en más del valor venal, por haber habido reparación de superior importe, suponga enriquecimiento injusto, pues ningún enriquecimiento hay en quien queda en la misma situación económica, con el vehículo en iguales condiciones que antes de sufrir el daño. La aplicación del principio de "restitutio in natura", (que supone la reparación directa de todos los daños, sin sustitución de la misma por compensaciones económicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparación supere el valor venal del vehículo), se justifica porque se considera que la responsabilidad civil por la causación de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado, sin embargo, ello no se toma en una acepción rigorista sino que viene moderándose a través de unos factores de corrección, como son el que tal reparación sea real y efectiva, o, en su caso, que el vehículo comprado para sustituir al siniestrado sea equivalente o de similares características al anterior, o que el coste de la reparación sea desmesurado en relación al valor del vehículo en el momento del accidente, y ello porque de no ser así podría producirse un enriquecimiento injusto que no es posible amparar y es preciso prevenir.

Como dijo la sentencia de la AP. de La Coruña de 15 de septiembre de 2009 , el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Sin embargo, en casos excepcionales en los que en términos económicos exista una notable desproporción -como es el caso- entre la reparación y el valor venal o de adquisición de un vehículo similar cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un muy importante y carente de suficiente justificación aumento del costo generado por el siniestro, pudiendo citarse como resoluciones jurisprudenciales que en estos casos de desproporción se apartan o matizan el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado las sentencias de la AP Burgos sec. 2ª de 15-11-1999 ; AP Barcelona sec. 13ª de 15-10- 1999 ; AP Salamanca de 1-12-1998 ; AP Lleida sec. 1ª de 10-11-1998 ; AP Lugo, 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998 .

Se impone pues una corrección del precio de reparación, aunque no el apartamiento pleno de esta magnitud y la acogida como base indemnizatoria del valor venal o de reposición como correspondería en los supuestos de ausencia de reparación, y por ello se estima razonable reducir en un porcentaje significativo, que se cifra en la tercera parte, el costo correspondiente a la reparación del vehículo, minorado así ese coste de reparación en un determinado porcentaje en función del incremento de valor que como consecuencia de tal reparación, al procederse a la sustitución de piezas ya usadas por otras nuevas, se estime que se ha producido en el vehículo.

Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto, vemos que la resolución recurrida no la infringe, ya que la misma se pronuncia a favor de la "restitución in natura" pero matizada con una corrección del precio, fijando la indemnización en el coste de la reparación aminorado en un 30% que se justifica por el incremento de valor del bien experimentado por la reparación con piezas nuevas, resultando así una cantidad que duplica con creces el valor venal del vehículo.

Es por ello por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- Al ser el Ministerio Fiscal el apelante, procede declarar de oficio las costas causadas por la interposición del mismo.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 13/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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