Sentencia Penal Nº 28/200...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Sentencia Penal Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2005 de 15 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 28/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100052

Núm. Ecli: ES:APML:2005:75

Núm. Roj: SAP ML 75/2005

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de Melilla, sobre delito de detención ilegal, una falta de lesiones y una falta de hurto. La Doctrina Constitucional, si bien reconoce la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, limita su eficacia por suponer una restricción del derecho del inculpado a contradecir la prueba de cargo en cuanto no puede interrogar a quien presta declaración fuera del procedimiento judicial. Sin embargo, en el presente caso, la testifical de los agentes policiales es prueba directa, pues descubrieron al acusado en el lugar de los hechos inmediatamente después de su comisión, con el instrumento del delito en la mano. Es referencial únicamente en relación a la identificación del imputado recurrente, pues refieren la versión de los testigos presenciales que identifican al acusado como autor de los hechos.

Voces

Hecho delictivo

Testigo presencial

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Violencia

Sentencia de condena

Responsabilidad penal

Delito de detención ilegal

Falta de lesiones

Falta de hurto

Instrumento del delito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 28

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 15 de Marzo de 2.005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente expediente nº 50/03 del Juzgado de Menores de esta Ciudad, en mérito de Rollo nº 6/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 2 de Diciembre de 2.004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día dos de Diciembre de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo resolver y resuelvo imponer a la menor Ana , la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO durante DIECIOCHO MESES, de los cuales SEIS MESES, lo serán de LIBERTAD VIGILADA, como autora de unos hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de detención ilegal, una falta de lesiones y una falta de hurto.

Que asimismo, debo absolver a Ana de los hechos que integraban el delito de obstrucción a la justicia de que venía acusada y a Bárbara , de ser inductora del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones que habría cometido la primeramente reseñada".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Letrada Dª. Desireé Olivas Morillo en nombre y representación de Ana , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y concordantes de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el artículo 791 y 792 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 8 de Marzo de 2.005, a las 12:30 horas.

Hechos

UNICO.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 4 de Septiembre de 2002, sobre las 04.30 horas, en la Calle O'Donnelll, en la localidad de melilla, el acusado Luis Miguel , guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, utilizando un garrote de madera golpeó los cristales de varios vehículos estacionados en la zona. Que a consecuencia de los hechos, resultaron dañados los siguientes vehículos:

- Renault 21, matrícula DK-....-D , propiedad de Doña Patricia , con rotura del cristal trasero izquierdo y luna delantera, valorados pericialmente en 305 euros. La propietaria renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

- Renault Express, matrícula DQ-....-Q , propiedad de Don Vicente , con rotura del cristal delantero izquierdo, valorado pericialmente en 58 euros. El propietario renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

- Citroen AX, matrícula DB-....-D , propiedad de Don Jesús , con rotura de la luna delantera, valorada pericialmente en 220 euros.

- Ford Escora, matrícula N-....-ND , propiedad de don Carlos , con rotura del cristal de la puerta delantera izquierda, valorada pericialmente en 98 euros. El propietario renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba practicada por entender que ha sido insuficiente para el acreditamiento de la participación criminal del condenado en el ilícito penal enjuiciado, al basarse la sentencia de instancia exclusivamente en la testifical de referencia de los Agentes Policiales cuando no existía grave dificultad para la presentación ante el Tribunal de los testigos directos.

Así planteados los términos del recurso debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional si bien reconoce la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, limita su eficacia por suponer una restricción del derecho del inculpado a contradecir la prueba de cargo en cuanto no puede interrogar a quien presta declaración fuera del procedimiento judicial, con quiebra de la precisión contenida en el artículo 6 nº 3 d del C.E.D.H . Y , en este sentido se considera inapropiado la sustitución de los testigos presenciales por testigos de referencia cuando no exista dificultad alguna para presentara aquellos ante el Tribunal Sentenciador .

En el presente caso, el testimonio de referencia se contrae a la identificación del imputado recurrente, al tiempo que constituye prueba directa respecto de otros datos fácticos esenciales cuales son la proximidad cronológica y la local del condenado con el hecho delictivo, al ser descubierto por los Agentes Policiales en el mismo lugar donde se concretó el hecho delictivo e inmediatamente después de su perpetración; la posesión por el acusado de un bastón, objeto idóneo para producir el resultado delictivo y que fue descrito por los testigos presenciales a los Agentes Policiales como el instrumento con el que ejecutó el delito; presentar el condenado signos externos de violencia al tener ensangrentadas las manos, hecho compatible con la dinámica delictiva de fractura de cristales; y, la realidad del hecho delictivo representado por la rotura de los cristales de varios vehículos de motor.

En consecuencia, existe una pluralidad de indicios que en relación con el testimonio referencial relativo a la identificación del condenado recurrente, permiten concluir conforme a la lógica la responsabilidad criminal de éste.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.004, pronunciada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición a la parte recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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