Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 274/2015 de 06 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100260

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1146

Núm. Roj: SAP C 1146/2015

Resumen
DAÑOS

Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Grabación

Responsabilidad

Agente de la autoridad

Prueba de cargo

Localización permanente

Impugnación de la sentencia

Aplicación de la pena

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0021571
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000274 /2015-Pg
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002451 /2013
RECURRENTE: Justo
Procurador/a: MIGUEL VILARIÑO GARCIA
Letrado/a: MARIA BERTA OTERO CHARLON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL TIP NUM000 Y
NUM001
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
En A Coruña a seis de mayo de dos mil quince.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de
A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 2451/13 seguido por falta de amenazas, figurando como apelante Justo
y como apelados AGENTES DE CUERPO NACIONAL DE POLICIA con TIP NUM000 y NUM001 , con
intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 12-09-14 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros (90 #) y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de las costas.

Asimismo, deberá indemnizar a la empresa ALPHABET ESPAÑA FLET MANAGEMENT S.A. la suma de 135,53 #.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Justo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 274/15.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Justo como autor de una falta de daños, y frente a ella interpone el interesado recurso de apelación en el que invoca un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando se decrete su libre absolución; y de manera subsidiaria, la imposición de una pena de multa en su grado mínimo. El recurso, como acto seguido se expondrá, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima este Tribunal Unipersonal que la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Así, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM000 que, como testigo, compareció al plenario, identificó en el juicio oral al denunciado Justo como la persona que, cuando el vehículo policial pasaba a su altura, había arrojado con el pie y hacia el vehículo un objeto que resultó ser un clavo metálico, clavo que había causado un pinchazo en la rueda trasera derecha del vehículo policial, precisando el testigo, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por la defensa de Justo , que el denunciado se encontraba situado a la derecha del vehículo policial, a una distancia de entre un metro y un metro y medio, y que había visto claramente como empujaba con el pie un objeto bajo el vehículo que conducía, no pudiendo frenar a tiempo el testigo para evitar pasarle por encima. Cuestiona la parte recurrente, la credibilidad concedida en la sentencia apelada al testimonio prestado en el plenario por el citado funcionario policial, alegación que no será estimada, por cuanto no obra en las actuaciones ningún dato que permita cuestionar la apariencia de objetividad que, en principio, debe concederse a las declaraciones prestadas en un juicio oral, con obligación de decir verdad y conocimiento de las responsabilidades penales en que podrían incurrir de no hacerlo, por unos agentes de la autoridad que dan cuenta de lo sucedido en una actuación profesional llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones y en la que no resultaron perjudicados; y, por este motivo, han de merecer mayor credibilidad este testimonio al contraponerlo con lo manifestado en el plenario, negando la veracidad de lo relatado por el agente, por el acusado y el testigo por él propuesto.

En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar su declaración culpabilidad, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación en este particular del recurso de apelación interpuesto, su confirmación.

En cuanto al otro motivo de impugnación de la sentencia, la extensión de la pena de multa, 15 días, impuesta al condenado debe ser confirmada. La falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal se encuentra castigada con pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 10 a 20 días, por lo que la pena se ha impuesto en la mitad de la extensión prevista en el citado articulo, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 72 del Código Penal por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Penal ' En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña en el Juicio de Faltas 2451/2013 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 274/2015 de 06 de Mayo de 2015

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