Sentencia Penal Nº 275/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2008 de 25 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100257

Núm. Ecli: ES:APB:2008:2881


Voces

Falsedad documental

Documentos oficiales

Documento falso

Simulación de delitos

Delitos de falsedades

Indefensión

Grado de tentativa

Receptación

Delitos continuados

Robo con fuerza en las cosas

Individualización de la pena

Delito de estafa

Estafa

Delito consumado

Agravante

Falta de motivación

Medios de prueba

Delito intentado

Fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Inhabilitación especial

Apertura del juicio oral

Delito de hurto de uso de vehículo

Hecho delictivo

Incompetencia objetiva

Asociación ilícita

Robo

Calificación de los hechos

Empleo de la fuerza

Uso de llaves falsas

Delito de robo

Hurto

Delito de hurto

Reincidencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 134/07

Rollo de Apelación nº 46/08-MK

SENTENCIA Nº 275

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 134/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delitos de simulación de delito, estafa, falsedad en documento oficial, receptación, robo con fuerza en las cosas y asociación ilícita, habiendo sido partes, en calidad de apelantes D. Sebastián , representado por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, y D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera, y en calidad de apelado, D. Felix , representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat en relación con el primero de los motivos del recurso de D. Arturo , y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 134/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- En apoyo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Sebastián se invoca la inadecuada individualización de las penas impuestas al mismo en su condición de autor de un delito de simulación de delito, un delito de falsificación de documento oficial y un delito de estafa en grado de tentativa. Desarrollando el motivo de impugnación se alude a la inexistencia de motivación o razonamiento judicial que justificase la imposición de las penas en la extensión en que se hizo, de modo que ante tal falta de argumentación deberían sancionarse las conductas delictivas con la mínima pena en consonancia con la doctrina sustentada por el TC, entre otras, en su Sentencia nº 170/2004, de 18 de octubre .

SEGUNDO.- El análisis de la sentencia dictada revela que a la hora de motivar las concretas penas impuestas al acusado Sr Sebastián el Juzgador aludió al propio contenido del art. 66.1.6º del C. Penal a tenor del cual cuando no concurrieren atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como quiera que ulteriormente el juzgador no hizo la menor alusión a tales circunstancias personales del acusado ni a la mayor o menor gravedad del hecho habrá de coincidirse con el apelante en que en ese concreto punto el pronunciamiento de instancia careció de la necesaria motivación.

Así las cosas, no cabe considerar debidamente justificada la imposición en su mitad superior de las penas impuestas al acusado por el delito consumado de falsedad en documento oficial y por el de estafa en grado de tentativa, así como en el límite entre la mitad inferior y superior por el delito de simulación de delito. En consonancia con ello y ante tal falta de motivación procederá imponer las penas en su mitad inferior, concretándolas en multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el delito de simulación de delito, quince meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad en documento oficial y cuatro meses de prisión por el delito intentado de estafa.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el acusado D. Juan Ignacio se apoya en los siguientes motivos: a) Nulidad de la acusación por entrar en contradicción el Ministerio Fiscal con el auto de continuación del Procedimiento Abreviado de 4 de julio de 2006 , habiéndose infringido el principio constitucional que proscribe la indefensión (art. 24.1 y 2 de la CE ); b) Ausencia de prueba acreditativa de que el Sr Juan Ignacio fuese autor de las sustracciones modificaciones de placas de matrícula que refiere el hecho II de la sentencia y el fundamento de derecho segundo c), por los que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión (artículos 392, 390.1 y 2 y 74.1 y 2 del C. Penal ); c) Ausencia de prueba acreditativa de que el Sr Juan Ignacio fuese autor de los hechos que relatados en el hecho II de la sentencia llevaron a condenarle como autor de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 y 2 y 74.1 y 2 del C. Penal a la pena de tres años de prisión; d) Ausencia de base probatoria para condenar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de falsedad en documento oficial por los hechos descritos en el apartado III del relato fáctico, siendo la actuación del acusado constitutiva exclusivamente de un delito de hurto de uso de un vehículo a motor del art 244 del C. Penal .

CUARTO.- Pese al indudable esfuerzo argumental del recurrente no se encuentra base para declarar la nulidad de la acusación por entrar en contradicción el Ministerio Fiscal con el auto de continuación del Procedimiento Abreviado de 4 de julio de 2006 . Aun siendo ciertas la inmensa mayoría de las consideraciones expuestas en el recurso al desarrollar el citado motivo, entiende el Tribunal que lo que debería haber interesado la parte apelante era la nulidad del auto de apertura del juicio oral al abrir el mismo contra el acusado Juan Ignacio por hechos delictivos que no fueron objeto de imputación al acomodarse el procedimiento a las reglas de los artículos 780 y siguientes de la L.E.Criminal . Al no haberlo hecho así, no cabrá apreciar situación de indefensión para el acusado cuando el mismo ha podido articular cuantos medios de prueba ha entendido procedente en su descargo en orden a tratar de desvirtuar los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

En cualquier caso, nula trascendencia práctica tendrá ello por cuanto por motivos de fondo procederá absolver al acusado de dichos hechos conforme se razonará en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.- Razones de método obligarán a analizar conjuntamente los motivos del recurso del Sr Juan Ignacio que se han descrito bajo las letras b) y c).

El análisis de la sentencia apelada revela que a la hora de atribuirse en ella al acusado Sr Juan Ignacio haberse concertado con el coacusado D. Arturo en orden a adquirir toda una serie de vehículos que se detallan en el apartado II del "factum" conociendo su ilícita procedencia con el fin de enajenarlos ulteriormente a título lucrativo, se contó únicamente como prueba con la imputación del citado coacusado Sr Arturo y con el testimonio de la mujer de éste Dª Mariana .

Dichas pruebas son insuficientes para entender perpetrados por el acusado Sr Juan Ignacio los hechos que al mismo se atribuyen en el hecho II de la sentencia de instancia. Los turismos se hallaban en plazas de parking cuyo titular arrendaticio era el coacusado Sr. Arturo a excepción de uno que estaba estacionado en la vía pública en las proximidades del aparcamiento donde se ubicaban las citadas plazas. A ello deberá añadirse que dicho coacusado vino utilizando uno de tales vehículos, concretamente el Audi-4, teniendo en su poder las llaves del mismo y de otros dos, el Opel Corsa y el Renault Megane. A partir de tales hechos indiscutidos es incuestionable que cuando el Sr Arturo manifestó que realquiló o subarrendó las plazas de parking al Sr Juan Ignacio quien le pagaba un precio de 150 euros por plaza cuando él pagaba 90 euros, habiendo sido este último quien llevó los turismos al parking, desconociendo él que fueren robados y que tuvieran placas de matrícula correspondientes a otros vehículos, estaba verificando una declaración claramente autoexculpatoria, siendo reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la inculpación de un coacusado, cuando la misma tiene efectos exculpatorios, carecerá por sí sola de eficacia probatoria (por todas STS de 9 de mayo de 1994 y STC 1371/1988, de 7 de junio ), no quedando sino añadir que el hecho de que el Sr Arturo no hubiese involucrado al Sr Juan Ignacio en los hechos del apartado I, dato que tomó en consideración el juzgador para reforzar la credibilidad de la inculpación del primero al segundo en los hechos del apartado II, carece de entidad bastante para llegar a tal conclusión por cuanto ni siquiera se detallan en la sentencia los datos o indicios de los que hubiera podido inferirse una posible implicación del Sr Juan Ignacio en el hecho del apartado I.

No ignora el Tribunal que en el juicio oral depuso como testigo Dª Mariana , persona que vino a ratificar la versión del acusado D. Arturo . Ahora bien, no puede obviarse al mismo tiempo que dicha testigo es la esposa del citado acusado, razón por la cual sin duda estaba interesada en evitar una condena del mismo, de ahí que el tribunal entienda insuficiente su testimonio para entender probada más allá de toda duda la participación del acusado Sr Juan Ignacio en los hechos del apartado II.

A mayor abundamiento de todo ello no cabe ignorar la falta de lógica en la versión exculpatoria del acusado Sr Arturo . De haber mediado concierto entre el mismo y el coacusado Sr Juan Ignacio en orden a apoderase de vehículos de ilícita procedencia con el fin de enajenarlos ulteriormente a título lucrativo, no tendrá sentido que el primero hubiese exigido al segundo o éste hubiese ofertado una renta por el subarriendo de unas plazas de parking, máxime por un importe muy superior al que venía satisfaciendo a la propiedad el Sr Arturo . Además, se entendió probado en la instancia que en el interior del turismo Renault 5 propiedad de Dª Mariana se encontraron dos juegos de placas de matrícula.

Si ya lo expuesto sería suficiente para desvincular al Sr Juan Ignacio con la sustitución de las placas de matrículas en los turismos detallados en el apartado II del relato fáctico de la sentencia apelada, el tribunal no puede dejar de exponer que si se analiza la sentencia de instancia en ella no se ofrece la menor argumentación justificadora de la afirmación de que las placas de matrícula que portaban los vehículos y que no se correspondían con éstos fueron fabricadas por la mercantil Recanvis Auto Moto Arenys S.L. por encargo personal y directo o por otras personas siguiendo instrucciones de Juan Ignacio . No indica el Juzgador con base en qué elementos de prueba se extrajo tal conclusión fáctica.

En definitiva, procederá absolver al acusado Sr Juan Ignacio de los hechos descritos en el apartado II del relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEXTO.- El último de los motivos del recurso que se viene analizando debe ser parcialmente estimado.

No se cuestiona por el recurrente haberse apoderado del automóvil Porsche Cayenne, matrícula ....-CGS , reseñado en el apartado III del "factum", turismo que había sido enajenado un año antes a D. Matías en la sede de la mercantil Calidad Alemania S.L. Lo que cuestiona en primer lugar el acusado Sr Juan Ignacio es que para hacer suyo dicho vehículo emplease una tercera llave de taller contrariamente a lo que se declarar probado en la resolución de instancia.

Compartiendo el criterio del apelante, considera el Tribunal que no se practicó en el juicio prueba acreditativa del empleo de fuerza por el acusado para sustraer el turismo, ya vía la modalidad expuesta por el juzgador, a saber, empleo de una llave "de taller" que el acusado había conservado a tal fin, ya vía cualquier otra modalidad de fuerza descrita en el art 238 del C. Penal . El Juzgador basó la calificación de los hechos como constitutivos de robo en que para el apoderamiento el Sr Juan Ignacio utilizó la llave de taller que se había reservado, más para justificar tal afirmación no se aludió a elemento alguno de prueba que la amparase. La alusión tanto a que una testigo vio al acusado merodear por las inmediaciones donde se hallaba estacionado el turismo poco antes de ser advertida su desaparición, como a que el propio acusado admitió en el juicio haberse apoderado del mismo, no autoriza a declarar probado que tal sustracción se perpetró valiéndose el autor de una llave de taller que se había reservado o conservado a tal fin.

Dos consideraciones finales deben hacerse en apoyo de la ausencia de base para configurar los hechos como constitutivos de robo con fuerza en las cosas. La primera consistirá en que no parece acorde con la lógica decir que el acusado se había reservado o conservado una llave de taller con el fin de apoderarse del vehículo y sin embargo transcurriese prácticamente un año desde que se vendió el mismo hasta que se produjo el apoderamiento. La segunda consistirá en una cuestión estrictamente jurídica. El Juzgador habló de un delito de robo tipificado en el art 238.4º del C. Penal , en relación con sus art. 239.2º , preceptos donde se regula la modalidad de fuerza en las cosas consistente en el uso de llaves falsas, entendiendo por tal las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. En el supuesto de autos es evidente que no se produjo pérdida de llave legítima por el propietario del vehículo, siendo como mínimo más que dudoso que el hecho de no entregarse una llave de un turismo a quien lo adquiere en el momento en que se produce la venta integre una conducta constitutiva de infracción penal.

Si a todo ello se añade que el estudio del acta del juicio oral revela que ni siquiera se preguntó al propietario del turismo cómo lo había dejado estacionado y en concreto si estaba abierto y con las llaves puestas como sostuvo el acusado, forzoso resultará concluir que no hubo prueba de que el mismo emplease fuerza en las cosas para materializar el apoderamiento, ello por muy vehemente que sea la sospecha de que así fue.

En definitiva, los hechos serán constitutivos de delito de hurto previsto y penado en el art 234 del C. Penal dado el valor del turismo, discrepándose con el recurrente sin embargo en que dicho hurto deba configurarse como de uso tanto por las circunstancias que rodearon al hecho, particularmente que el acusado acudiese con el fin de recuperarlo al depósito municipal de turismos al que fue conducido por la grúa municipal. Por el citado delito, sancionado con pena de seis a 18 meses de prisión, procederá imponer al acusado la máxima sanción de 18 meses habida cuenta los múltiples antecedentes penales del Sr Juan Ignacio que determina la concurrencia en su actuación de la agravante de reincidencia.

Cuestionada la autoría por su parte del delito de falsedad en documento oficial derivado de la sustitución de las placas de matrícula que se llevó a cabo en el citado turismo al exponer que el acusado nada tuvo que ver con tal acción, el tribunal entiende que como quiera que resulta incuestionable que cuando el mismo se apoderó del vehículo éste portaba las placas que le eran propias y ninguna otra persona entró en contacto con el mismo, la única conclusión posible es que fue el acusado y no otra persona quien materializó la acción típica.

SÉPTIMO.- Recurrida igualmente la sentencia de instancia por el acusado D. Arturo , invocó el mismo como primer motivo de su recurso la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal de conformidad con el art 14.4 de la L.E .Criminal y art. 24.2 de la CE ya que entre los delitos por los que se formuló acusación figuraba el de asociación ilícita tipificado en los artículos 515.1º y 517 del C. Penal , sancionado en abstracto, entre otras penas, con la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años, anudando a ello la pretensión de que se decretase la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento.

El motivo expuesto debe ser desestimado por razones tanto formales como de fondo. En primer lugar, la parte que cuestiona la competencia objetiva del Juzgado de lo penal ninguna oposición formuló a ello cuando se abrió el juicio oral ante el mismo; no sólo ello, sino que contemplándose específicamente en el art 786.2 de la L.E .Criminal que al inicio del juicio oral las partes podrán exponer lo que estimen oportuno, entre otras cuestiones, sobre la competencia del órgano judicial, la defensa del Sr Arturo no hizo uso de tal derecho aquietándose plenamente con la competencia del juzgado de lo Penal. Cuestionar la misma tan solo tras el dictado de la sentencia al constatar que los pronunciamientos de ésta son contrarios a sus intereses entraña una petición efectuada con manifiesto fraude de ley que debe ser rotundamente rechazada por el tribunal con base en el art 11.2 de la L.O.P.J .

A tal rechazo coadyuvará el hecho de que finalmente se dictase sentencia absolutoria por el indicado delito de asociación ilícita, razón por la cual ninguna indefensión se habría causado a la parte ante una hipotética incompetencia objetiva del juzgador de instancia para conocer de los hechos por mor de la acusación por la indicada infracción penal.

Por último, tal como acertadamente se puso de relieve por la defensa del acusado D. Felix en su escrito de impugnación del motivo que se analiza, aun cuando el M. Fiscal no especificó en su escrito de calificación por cual de lasa figuras delictivas del art 517 formulaba acusación, es evidente que en función que la pena que solicitó lo hizo por la de su número 2º, sancionada con pena de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, entrando de lleno tal figura delictiva en el marzo de los delitos competencia de los Juzgados de lo Penal a tenor del art 14 de la L.E .Criminal. El Ministerio Público no solicitó como pena principal la de inhabilitación especial para empleo o cargo público que con una extensión de seis a doce años se contempla en el art 517.1º cuando de fundadores, directores y presidentes de la asociación ilícita se tratase. La pena de inhabilitación especial y sólo por el tiempo de la condena se peticionó como accesoria, lo cual revela de modo palmario que se acusó por el art 517.2º del C. Penal .

OCTAVO.- Como segundo motivo del recurso se invocó la vulneración del art 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia. Desarrollando el mismo se cuestionó la existencia de base probatoria para imputar al acusado Sr Arturo los delitos continuados de falsedad en documento oficial del art 390.1.2º en relación con el art 392 del C. Penal y de receptación del artículo 298 del citado texto legal por mor de los hechos descritos en el apartado II del relato fáctico del pronunciamiento apelado.

El motivo debe ser parcialmente apelado. Ha de rechazarse el planteamiento del apelante en relación con el delito continuado de receptación. La procedencia ilícita de distintos vehículos reseñados en dicho apartado, al haber sido sustraídos a sus propietarios, quedó plenamente acreditada en autos tanto por vía de las denuncias interpuestas por éstos, como por el hecho de que en ellos figurasen matrículas que no les correspondían.

A partir de ello, el conocimiento de tal origen ilícito por el Sr Arturo se infiere de una serie de datos plenamente probados con base en la prueba practicada. Así, los vehículos figuraban en plazas de parking alquiladas por el acusado, excepción hecha de uno que estaba estacionado en la vía pública en las proximidades del parking. El Sr Arturo no sólo vino utilizando uno de los turismos sino que en su poder se hallaban las llaves de ese y de otros dos. Sentado lo que antecede, el mismo no dio explicación razonable en opinión del tribunal que justificase que hasta cuatro turismos que le eran ajenos estuviesen en su poder, no habiéndose entendido acreditada su versión de descargo. Integra todo ello base más que suficiente para colegir el conocimiento por el acusado del origen ilícito de los vehículos que estaban en su poder, siendo indudable el ánimo de lucro que inspiró su actuación al hacerse con los mismos.

Distinto será el tratamiento en relación con el delito continuado de falsificación de documento oficial por mor de la sustitución de las placas de matrícula de los apuntados turismos. Más allá de que el Juzgador no ofreció el más mínimo argumento o razonamiento del que colegir algún tipo de participación del acusado Sr Arturo en las conductas calificadas de falsarias (que el mismo hubiese adquirido en un determinado momento unos vehículos en los que se detectó en el momento de su recuperación que las placas de matrícula que portaban no eran las que les correspondían no implicará automáticamente que hubiese tenido algún tipo de implicación en la sustitución de aquéllas) lo cierto es que el mismo órgano de instancia declaró probado que las placas de matrícula que portaban los vehículos y que no se correspondían con los mismos fueron fabricadas por la mercantil Recanvis Auto Moto Arenys S.L. por encargo personal y directo o por otras personas siguiendo instrucciones de Juan Ignacio . Es decir, ninguna intervención otorgó el juzgador al Sr Arturo en la fabricación de las matrículas falsas, sin que se añadiese luego razonamiento alguno que permitiese concluir que aun cuando nada hubiese tenido con su fabricación, sí hubiese intervenido ulteriormente de modo activo en la sustitución de las placas auténticas de los turismos por esas otras que habían sido fabricadas por encargo de otros.

La absolución por falta de prueba del delito continuado de falsedad de documento oficial derivado de las sustituciones de las placas de matrícula en los turismos reseñados en el apartado II del factum deja vacío de contenido el último de los argumentos del recurso centrado en la imposibilidad de subsumir los hechos en la modalidad falsaria del nº 1 apartado 2 del art 390 ya que en caso como el de autos el T.S., según acuerdo de su Junta General de 27 de marzo de 1998 , entendió que tales conductas, cuando lo que se hace es sustituir la placa de matrícula de un vehículo por otra correspondiente a otro turismo, eran subsumibles en el art 390.1.1º del C. Penal (alteración y no simulación de un documento).

No obstante ello, se hace preciso hacer una serie de consideraciones. Este tribunal ya ha tenido ocasión de exponer razonadamente (entre otras, Sentencias número 959/1999, de 5 octubre; 1212/2000, de 14 noviembre; 115/2001, de 7 febrero; 418-bis/2001, de 28 mayo y 1063/2002, de 27 noviembre ) que no estaba conforme con la configuración como típicas de tales conductas por cuanto la alteración documental, ya se materialice a través de lo que doctrinalmente se viene conociendo como formas positivas, en las que la parte afectada será sustituida por otra que no concuerda con aquello que debería aparecer en el documento -así, añadir algo nuevo al documento o sustituir una parte del mismo por otra distinta-, ya a través de formas negativas como la supresión y la ocultación, en ambos casos parcial, del documento, sin que ninguna de estas modalidades pueda suponer su desaparición total ya que, en tal caso, el objeto material del delito dejaría de existir y no cabría hablar de falsedad, debiendo conservar el documento, al menos aparentemente, las características que le confieren su aptitud para ser medio de prueba y desarrollar su eficacia en el tráfico jurídico, en todo caso habrá de ser materializada en el propio documento del que se predique la falsedad. Cuando se quita la matrícula verdadera de un vehículo y en su lugar se coloca la correspondiente a otro turismo no se habrá operado modificación o cambio alguno en el documento auténtico o verdadero, el cual seguirá presentando la misma realidad concreta con la única particularidad de que fue retirado del lugar donde debía figurar para cumplir con la función que le es propia. En las apuntadas sentencias ya se expuso que no pasaba desapercibido al Tribunal la falta de lógica que supone considerar que, a tenor de la vigente regulación del delito de falsedad documental, sí pueda ser típico, por ejemplo, el cambio de la numeración de la matrícula verdadera y no serlo el quitar la misma para colocar en su lugar otra por completo ajena al vehículo, más para salvar ello no puede acudirse a una interpretación extensiva del tipo penal en perjuicio del reo; no es función de los Tribunales salvar posibles omisiones del legislador y sí determinar, a través de una interpretación de la norma acorde con las reglas que deben presidir tal tarea interpretativa, si en una concreta conducta están o no presentes los elementos configuradores de un determinado tipo penal tal como aparece definido el mismo.

Ahora bien, sentado lo que antecede no es menos cierto que ya desde la resolución de un recurso de apelación que se interpuso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P.A. nº 99/03, Rollo de apelación nº 1083/2003, y con motivo de la resolución de otro que se interpuso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de mar en los autos de P.A. nº 153/02, rollo de apelación nº 1441/2003, este Tribunal dictó sentencias de fecha 30 de Octubre de 2003 y 7 de enero de 2004 en las que, tras hacerse eco de la doctrina hasta entonces sustentada por el mismo en relación con la materia que se viene reseñando, se expuso que al abordar nuevamente el examen de esta cuestión exegética no podía perderse de vista el hecho de que la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a considerar que la sustitución de matrícula habría de integrarse en el delito de falsedad en documento oficial, había dejado de ser una jurisprudencia incipiente para convertirse en pacífica y sobradamente consolidada según es de ver en las SSTS número 674/2000, de 14 abril; 1364/2000, de 8 septiembre; 1428/2000, de 23 septiembre; y 1851/2002, de 8 noviembre , de ahí que el necesario respeto a la doctrina jurisprudencial consolidada, por más que no se compartiese, obligase a acatar la misma.

Dicho lo que antecede y aun siendo cierto lo expuesto por el recurrente sobre la inadecuada ubicación de las conductas enjuiciadas en el apartado 2º y no en el 1º del art 390.1 del C. Penal a tenor de la doctrina jurisprudencial consolidada del T.S., entiende el tribunal que ello no desvirtuará la tipicidad de las mismas, estándose ante figuras homogéneas y sancionadas con la misma pena en cuanto modalidades de un mismo delito, el de falsedad en documento oficial.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, en representación de D. Sebastián y CON ESTIMACIÓN PARCIAL de los interpuestos por los Procuradores D. Lluis Pons Ribot, en representación de D. Juan Ignacio , y Dª Mª Blanca Quintana Riera, en representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 134/07, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en los siguientes sentidos:

a) Se imponen al acusado D. Sebastián , las siguientes penas: Por el delito de simulación de delito, multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; por el delito de falsedad en documento oficial, quince meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de estafa en grado de tentativa, cuatro meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

b) Se absuelve al acusado D. Juan Ignacio de los delitos continuados de receptación y falsedad en documento oficial por los que, con base en los hechos descritos en el apartado II del relato de hechos probados de la sentencia apelada fue condenado en ella, declarándose de oficio la parte de las costas procesales correspondientes a dicho delitos.

c) Se absuelve al acusado D. Juan Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado por los hechos del apartado III, condenándole en su lugar como autor de un delito de hurto a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se deja inalterable su condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial por tales hechos.

d) Se absuelve al acusado D. Arturo del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que, con base en los hechos descritos en el apartado II del relato de hechos probados de la sentencia apelada fue condenado en ella, declarándose de oficio la parte de las costas procesales correspondientes a dicho delito, dejando inalterable su condena como autor de un delito continuado de receptación por tales hechos.

Se dejan inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2008 de 25 de Marzo de 2008

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