Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 842/2020 de 23 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100180

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1884

Núm. Roj: SAP V 1884/2020


Voces

Estado de necesidad

Delito leve

Eximentes completas

Usurpación

Bienes inmuebles

Carga de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0052095
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000842/2020-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 002124/2019 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE
VALENCIA
Apelante/s: María Milagros Procurador: VIVES DE BLAS, MIGUEL ANGEL Letrado: POYATO ROSAL, JACINTA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000274/2020
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veinte
Vistos por don Alberto Blasco Costa, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia (sección quinta) el
recurso de Apelación interpuesto por María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
número 18 de Valencia en fecha 6 de marzo de 2020, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado Dª. Jacinta Poyato Roal.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Queda acreditado que: Que en fechas indeterminadas pero en todo caso posteriores al 25 de abril de dos mil diecinueve, Dña. María Milagros , con D.N.I.

NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de mil novecientos noventa y tres, procedió a habitar una vivienda sita en la CALLE000 N.º NUM002 , de la ciudad de Valencia, sin autorización de su propietaria la entdad Sareb, conociendo, primero mediante una consciente presunción y desde el ocho de octubre de dos mildiecinueve de forma expresa, la voluntad en contraria de ésta.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que CONDENO a Dña. María Milagros como autora penalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES previsto y penado en el artculo 245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria, y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil proceda a desalojar el inmueble e impedir mediante la entrega en el juzgado de las llaves la okupación por otras personas del inmueble ilegalmente usurpado en el plazo de un día, y al abono de las costas procesales causadas'.

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, con los siguientes párrafos añadidos: María Milagros de 27 años de edad aproximadamente, se encuentra en situación económica precaria y en situación laboral de desempleo, siendo además familia monoparental con una hija nacida en el año 2018 que se le ha diagnosticado DIRECCION000 ). Lo que exige de la madre un cuidado especial, que agrava la dificultad de María Milagros de encontrar empleo. Además la menor exige una vivienda completamente estéril para evitar la infección bacteriana.

Con anterioridad la denunciada vivía con su padre quejado de un trastorno mental con una discapacidad reconocida del 77%, su madre en situación de desempleo y un hermano Narciso nacido en el año 2006.

Fundamentos


PRIMERO. Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, que condena a la recurrente María Milagros como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble.

Contra esta sentencia se alza el recurrente alegando como motivo del recurso la inadecuada aplicación de la eximente completa del estado de necesidad, y de forma conjunta con esta excepción, la inadmisión por parte del sentenciador de una documental que corroboraría la concurrencia del motivo alegado.

Indicar, que si bien se desconoce la razón de la inadmisión de la documental, pues nada se explica en sentencia, y ello pese al carácter poco formal del procedimiento que regula el delito leve, lo cierto es que en sentencia (fundamento primero) se desestima la concurrencia de la indicada eximente y si bien se admite y por ello se da por acreditado la situación de desempleo de la recurrente y su situación de familia monoparental con la enfermedad de su hija menor, entiende que no concurren la eximente con el argumento que tal situación no permite a la recurrente atentar contra la propiedad ajena.



SEGUNDO. No se comparte el criterio del juzgador de Instancia, pues numerosa jurisprudencia ha admitido la aplicación de la eximente de estado de necesidad a supuestos de ocupación de vivienda por necesidades económicas, a modo de ejemplo destacar las sentencias de la audiencia Provincia de Barcelona de 20-6- 20 y Madrid de 15-3-17, esta última indica: Ahora bien, apreciada la existencia del delito por el que resultan condenados, debe estimarse, sin embargo, la concurrencia de la eximente completa de estado de necesidad invocada por la defensa de los acusados durante el plenario y reiterada ahora en fase de recurso, y en lo que la resolución de instancia ha de verse revocada, toda vez que ambos acusados insisten en que carecían de medios económicos en aquel momento, habiendo recabado la ayuda de diferentes organismos y servicios sociales, lo que en cierta medida justifica que su permanencia en la vivienda se deba a una clara razón de su necesidad, debiendo por ello quedar absueltos.

Asimismo en la sentencia de 19 de Julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid contempla: En este sentido, con carácter previo al inicio de la vista oral, se deja constancia de la existencia de dos hijos menores a su cargo con la aportación de las correspondientes fotocopias del Libro de Familia, acreditan que han formalizado en el Registro Administrativo de la Comunidad de Madrid solicitud de vivienda pública por especial necesidad y que figuran como demandantes de empleo y no son beneficiarios de prestación o subsidio por desempleo ni de pensiones del sistema de la seguridad social u otras pensiones públicas, careciendo de rendimientos imputables por el impuesto de la renta de las personas físicas (folios 184 a 201 de las actuaciones) y manifestando Serafina , a su vez, que son solicitantes de la renta mínima de inserción social. En consecuencia, y asumiendo que la carga de la prueba sobre la concurrencia de una circunstancia modificativa corresponde siempre a quien la alega, de la propia documental incorporada a la causa se desprende fehacientemente que es su situación de absoluta precariedad la que les condujo a ocupar la vivienda, según reconoce la propia resolución de instancia, lo que obliga a la apreciación de esta eximente, revocando en este sentido el fallo condenatorio.

La regulación de la eximente de estado de necesidad se halla en el art 20.5 CP que dice: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse .

Respecto a los requisitos que deben apreciarse para tomar en consideración la eximente alegada, esta Audiencia (sección tercera) ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, que indica: El estado de necesidad viene siendo considerado como una situación en la que existe, para un determinado bien, el peligro de un quebranto grave que solamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos. En general, el estado de necesidad es siempre una situación límite y excepcional, que han de ponderar los jueces en cada caso ( SSTS 20.5.1999 y 24.1.2000 ). La apreciación de la eximente precisa que la realización de la conducta típica sea la única forma de salvar un bien jurídico ( STS 2.10.2002 ). de lo contrario, cuando el conflicto de bienes pueda ser resuelto por otra vía menos gravosa, habrá faltado la necesidad, y con ello la posibilidad de aplicar la eximente.

Los requisitos para su apreciación son: - la situación de necesidad debe ser real ( SSTS 6-7-99, 24-1-20 y 14-6-02)- - necesidad de agotar los recursos existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijuridicamente, habiendo sido imposible poner remedio por vías lícitas.

- el elemento subjetivo consiste en actuar para evitar el mal mayor (el TS ha señalado en distintas ocasiones las dificultades para apreciar la eximente cuando el sujeto actúa por móviles distintos: SSTS 26.1 y 13.9.1999 , 24.1.2000 y 14.6.2002 ).

- el mal causado, ha de ser inferior al que se intenta evitar.

- Finalmente: debe tratarse de una acción idónea(en cuanto objetivamente idónea para salvar el bien mayor -puede plantearse la eficacia exculpante de las inidóneas-), y que no concurra la provocación: la situación de necesidad no ha de ser provocado intencionalmente por el sujeto, es decir no ha de ser querida directa o eventualmente.



TERCERO. Consta incorporada a la causa, en los folios 31 y siguientes el informe social de vulnerabilidad emitido por el Ayuntamiento de Valencia donde se acredita la situación de la recurrente, que se encuentra en situación económica precaria y en situación laboral de desempleo, siendo además familia monoparental con una hija nacida en el año 2018 que se le ha diagnosticado DIRECCION000 . Lo que exige de la madre un cuidado especial, que agrava la dificultad de María Milagros de encontrar empleo. Además la menor requiere por su enfermedad una vivienda completamente estéril para evitar la infección bacteriana.

En definitiva se aprecia en la recurrente una situación real de necesidad, que la misma no ha sido provocada, pues existe una imposibilidad acreditada de convivir con sus padre, dado el estado psíquico de su padre y las necesidades de limpieza de su hija enferma, siendo por ello idónea la medida adoptada para proteger a su hija.

Por ello procede estimar el recurso, debiendo absolver a la denunciada por concurrir una eximente completa de estado de necesidad.

Todo ello justifica, que se estime el recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1- Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia en fecha 6 de marzo de 2020.

2- Que debo absolver y absuelvo a María Milagros del delito leve de usurpación de bien inmueble, al concurrir en la denunciada la eximente completa de estado de necesidad.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese a las partes esta resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 842/2020 de 23 de Julio de 2020

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