Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 35/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100301

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3110

Núm. Roj: SAP O 3110/2019


Voces

Indefensión

Requisitoria

Auxilio

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Prueba de descargo

Prueba de cargo

Agente de la autoridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00274/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0007064
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Amadeo , Valentina
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ROBLEDO SANZ, MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GONZALEZ, JORGE GARCIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 274/2019
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
..................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 247 de 2018 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Gijón sobre DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y RESISTENCIA A AGENTES DE
LA AUTORIDAD que dio lugar al Rollo de Apelación nº 35 de 2019 de esta Sala, entre partes, como apelantes
Amadeo y Valentina , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª María Sánchez Ordóñez y D.
Francisco Robledo Sanz, y defendidos por el Letrado D. Jorge García González, habiendo sido también parte el
Ministerio Fiscal, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fa llo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Amadeo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 16.1 , 62 , 237 , 238.3 º y 241.1, párrafo 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Amadeo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra el orden público previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Valentina con documento de identidad nº NUM001 como autora criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 16.1, 62, 237, 238.3º y 241.1, párrafo 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO a Amadeo con documento de identidad nº NUM000 y Valentina con documento de identidad nº NUM001 a que, conjunta y solidariamente, abonen a la entidad PRADA OUTSOURCING & CONSULTING BUREAU, S.L. con documento de identidad nº B- 33.966.524 la cantidad de 627 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al condenado Amadeo con documento de identidad nº NUM000 el abono de 2/3 de las costas procesales causadas.

Se impone a la condenada Valentina con documento de identidad nº NUM001 el abono de 1/3 de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Amadeo y Valentina , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 35 de 2019, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Coinciden ambos apelantes en alegar: I.- Infracción de Ley por no haber sido citados a juicio conforme a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando en base a ello la nulidad del juicio.

Dicha pretensión no puede prosperar.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para declarar la nulidad de los actos judiciales es preciso que concurran dos requisitos: 1º)que se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento o se actúe con infracción de audiencia, asistencia y defensa y 2º) que por ello se haya causado indefensión.

Pues bien, tras revisar todo lo actuado, hemos de concluir que en este caso no ha existido infracción de norma procesal alguna ni se ha ocasionado indefensión a la parte.

El órgano judicial hizo todo lo legalmente establecido para la citación a juicio, por correo y personal, de los dos acusados en el domicilio que éstos habían facilitado al Juzgado (folios 50/34 y 53/37 de la causa), incluso expidió requisitorias de averiguación de domicilio con el fin de comprobar que efectivamente residían en esa dirección, como así resultó, (folios 182 y 183 de la causa), no siendo hallados nunca (folios 150 a 163 de la causa), ni siquiera comparecieron a las citas del SIAD que pudieran haber sido favorables a sus intereses.

Consta un oficio de la policía en el que se comunica al Juzgado que contactando telefónicamente con Amadeo en el teléfono NUM002 les manifiesta que se dan por notificados tanto él como su mujer (folio 182 de la causa). Y consta, finalmente, diligencia de citación a juicio en el domicilio indicado, CALLE000 NUM003 , NUM004 , de fecha 12/09/2018, en la que se hace constar lo siguiente: ' La extiendo yo, el funcionario de auxilio judicial personado en el domicilio de Amadeo y Valentina , sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 ., en donde no se encuentra al interesado ni responde nadie. Consultado el buzón correspondiente no constan señas, si bien en el momento de practicar la citación coincidimos con dos policías que también están tratando de localizar a los interesados y manifiestan que varios vecinos han dicho que efectivamente residen en este domicilio. Por parte de este Juzgado se han remitido varios avisos por correo y se ha telefoneado a los números aportados, NUM002 y NUM005 , con resultado infructuoso. Por todo ello y al tratarse del domicilio designado se dejan las cédulas comprensivas de todos los requisitos y apercibimientos legales en el buzón correspondiente. Certifico '. Así las cosas, hemos de concluir que los dos acusados fueron citados en el domicilio indicado por ellos en su primera comparecencia en el Juzgado (donde se les hizo la advertencia legal de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos legalmente previstos en el artículo 775.1 L.E.Criminal), siendo este caso uno de ellos, pues las penas solicitadas para los acusados no excedían de dos años (véase artículo 786.1, párrafo segundo de la L.E.Criminal).

De lo anterior, cabe concluir que si no comparecieron a juicio (sin alegar causa justa que se lo impidiera) ello sólo es atribuible a la libre voluntad de los acusados, ahora apelantes. No es éste un supuesto de citación en domicilio erróneo o de ausencia de citación, sino de voluntad de querer hacer caso omiso a las citaciones del juzgado, por lo que no pueden hablar los recurrentes de indefensión ocasionada por la actuación del Juzgado que cumplió con lo legalmente establecido.

Se desestima este motivo.

II.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando en base a ello su libre absolución.

Tampoco dicha pretensión puede ser acogida.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84, entre otras muchas), y en el presente caso existe prueba incriminatoria suficiente y válidamente practicada en el plenario (testifical de Alvaro , testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM006 , testimonio de la Policía Local de Gijón Nº NUM007 ; y documental obrante a los folios 20 a 22, 23, 91/75, 84, 93, 94, 95, 99, 100/83 y 255 a 273 de la causa) siendo cosa bien diferente que las partes apelantes discrepen de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y trate de sustituir el imparcial y objetivo criterio de éste por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo, salvo error no demostrado en este caso, en el que no se ha practicado prueba de descargo alguna que pudiera llevar a duda respecto de la contundente y convincente prueba de cargo practicada.

Se desestima este motivo.



TERCERO.- En el recurso formulado por Amadeo se invoca también indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, negando que el citado Amadeo hubiera agredido a los agentes de la autoridad, que sólo se limitó a proferir insultos, sin amenazarlos y que en el Hospital se limitó a intentar huir.

No entendemos la discrepancia de la parte apelante por cuanto en el relato de Hechos Probados no se dice que Amadeo agrediese a los agentes sino que ' En el momento de la detención, el acusado se opuso con fuerza a la misma y trató de evadirse en varias ocasiones' y, congruentemente, no habiendo apreciado el acometimiento ni la resistencia grave que exige el delito de atentado, le condena por el tipo menos grave de resistencia del artículo 556.1 del Código penal, que no exige oposición activa y violenta sino una resistencia pasiva o activa menos grave que la del tipo del artículo 550 antes citado.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Amadeo y Valentina contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 247/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiu no de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 35/2019 de 21 de Octubre de 2019

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