Sentencia Penal Nº 273/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 119/2018 de 21 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100283

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1014

Núm. Roj: SAP C 1014/2018

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Acusación particular

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Inmunidad

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Principio de presunción de inocencia

Tentativa

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00273/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000392
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2017
RECURRENTE: Berta
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: CARLOS PEREZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 21 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación penal número 119/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre AMENAZAS SOBRE LA MUJER, entre partes de la una como apelante Berta , y de la otra como
apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier del delito de AMENAZAS sobre la mujer por los que venía siendo acusado.

Procede la declaración del oficio de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Berta , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que nos presenta la acusación particular de la Sra. Berta cuestiona el fallo absolutorio respecto a su pretensión punitiva en el marco del tipo del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y lo hace sobre la base del motivo titulado 'error en la apreciación de la prueba' y con el argumento de que la de naturaleza personal producida en el juicio del 10 de octubre es suficiente (frente a la proclamación en contrario del Juez de lo Penal) para neutralizar la presunción de inocencia de Javier en relación con los hechos denunciados ante la Policía en la tarde del día 18 de julio de 2017.

Así las cosas, no estarán de más dos observaciones principales: a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SS.TS. 2-7-2009 , 30-12-2009 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 20-7-2011 , 12-7- 2012 , 28-2-2013 , 11-12-2013 , 28-1-2014 , 16-4-2014 , 21-1-2015 , 1-10-2015 , 21-6-2016 , 30-11-2016 , 22-3-2017 , 13-6-2017 , 31-12-2017 , 22-3-2018 , 11-4-2018 , etc.).

b) Según una doctrina ya clásica del Tribunal Constitucional sobre los estrictos límites del control de pronunciamientos absolutorios ( SS.TC. 167/2002 , 197/2002, 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 126/2012 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 y 112/2015 ), en el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este tribunal en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad y desde luego, audiencia, para proceder a una nueva ponderación de la prueba. Por si ese blindaje e inmunidad reforzada que derivan del art. 24.2 CE no fueran bastante (que lo son, sin duda), el artículo 792.2 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal dice, sin vuelta de hoja, que ' la sentenciade apelación no podrácondenar al encausado queresultó absuelto en primera instancia....por error en la apreciación de las pruebas en los términosprevistos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2017 , 'el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura '.

La propuesta del documento de 30-10-2017 incluye una laboriosa alternativa probatoria que el Letrado de la acusación particular ofrece a la consideración de la Sala, adentrándose para ello en una valoración personal, tan legítima como interesada, que expresa sin artificio alguno la idea de reinterpretar subjetiva e interesadamente declaraciones y testimonios de cara a revocar la sentencia de 11 de septiembre (y su tan exacta conclusión de que 'no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia' y que la practicada no permite colocar al acusado en la autoría de actos intimidatorios de género) y sustituirla sin más por otra condenatoria lejos del necesario acomodo a las exigencias de defensa e institucionales mencionadas y siempre recordadas por la jurisprudencia (p. ej. SS. TS. de 29-3-2016 , 18-5-2016 , 14-3-2017 , 11-5-2017 , 28-9-2017 , 9-1-2018 y 7-2-2018 ), lo que sucede es que esa tentativa de reconstrucción factual opera directamente en el vacío y nos exonera de mayor motivación en aras de su indefectible rechazo procesal: a)contraviene una norma específica y no dispositiva en la materia, b) desconoce las pautas doctrinales del máximo rango que la precedieron al implementar severas restricciones en la verificación de aspectos no estrictamente jurídicos en semejante clase de decisiones, c)trata de conferir un significado bidireccional al principio pro reo al querer convencer al Tribunal de que despeje las dudas razonables mencionadas y explicadas coherentemente por el órgano de enjuiciamiento, y ello en pos de la improcedente condena de aquél cuya autoría no ha podido ser afirmada con la certidumbre precisa en la jurisdicción criminal, y, d) para colmo, todo ello lo hace olvidando que no puede leerse (y mucho menos aún valorarse sin esa lectura) la declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho (artículo 416) a no declarar en el acto del juicio oral ( vid . SS.TS de 10-12-2009 , 14-5-2010 y 29-7-2011 ).



SEGUNDO.- Por lo expuesto y en línea con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal al oponerse frontalmente al recurso (escrito del 20-11-2017), éste es desestimado, sin especial imposición de costas al ser aquél única parte apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de A Coruña en los autos de juicio oral 132/17, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 119/2018 de 21 de Mayo de 2018

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