Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 227/2014 de 17 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100264

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30022 41 2 2004 0101517

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2014

Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 227/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 314/12

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia

SENTENCIA número: 273-15

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. José Luis García Fernández

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Ana María Martínez Blázquez

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del año dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de imprudencia y contra los derechos de los trabajadores que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de don Lucio contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. Son apelados la entidad Canteras Rominter S.L. representada por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez; y don Santiago representado por el Procurador don Fernando García Morcillo.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:

'Que el 18 de mayo de 2004, el trabajador Lucio , se encontraba trabajando en las tareas propias de su cargo en la cantera Fernanda en la que estaba trabajando desde hacía un mes.

Dicho trabajador, que contaba con 36 años de edad, tenía la condición de Oficial de 2ª, y de profesión era operador de hilo diamantado, con una antigüedad en ese trabajo de ocho años.

De la explotación de la cantera se estaba encargando, por aquel entonces, la mercantil Canteras Rominter SL, situada en el término municipal de Jumilla (Murcia), siendo administrador único de la mercantil citada, en aquella época, Santiago , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien lo era desde el comienzo de sus operaciones, el 1-2-2000, y siendo encargado de la cantera Juan Luis , Oficial 1ª, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como director facultativo de la explotación actuaba Antonio , teniendo concertado el servicio de prevención con la empresa Sanipres SL, siendo el técnico encargado de esa cantera Celso .

Ese día se encontraban trabajando en la cantera, además de Lucio y del encargado de la explotación, Juan Luis , los trabajadores Ezequias , peón y operador de hilo diamantado, Isaac , Oficial 2º, que se encontraba trabajando con la Pala, con una antigüedad de cuatro años y Mario , peón, trabajando en la moto sierra, en la parte baja de la cantera.

Después de comer, sobre las 18,00 horas, Ezequias recibió de Juan Luis la orden de proceder a volcar una tortao bloque de piedra primario que estaba preparada en el tercer nivel de la cantera, trabajo habitual en las canteras de ese tipo, procediendo Ezequias a avisar a Lucio para que le ayudara.

Dicho proceso operativo consiste en un previo corte con una máquina de hilo de diamante, y en la separación del bloque cortado mediante la interposición de unos colchones neumáticos que se activan con aire comprimido desde una centralita conectada próxima, hasta lograr el vuelco de la tortao bloque sobre el que se trabajará posteriormente con otros cortes para reducir su tamaño.

De esta manera se dirigieron ambos trabajadores a recoger unas colchonetas para comenzar la operación de vuelco del bloque.

En el banco correspondiente al tercer nivel de la explotación, donde estaban ambos trabajadores, y desde donde se iba a proceder al volcado, se encontraban, a disposición de los mismos, dos cinturones de seguridad (del tipo cinturones de sujeción) unidos mediante cuerdas y mosquetón a sendas barrenas de acero ancladas al suelo. La distancia de estas barrenas al borde del banco era de 6,10 metros, la misma que la longitud a las cuerdas que unían éstas a los cinturones de seguridad.

Una vez en la plataforma del banco ambos trabajadores se colocaron los cinturones e introdujeron las dos colchonetas por el espacio existente entre la tortay la pared del banco y comenzaron a llenarlas con aire de la centralita.

Así, el bloque comenzó a separarse un poco de la pared del banco, desplazando entonces los trabajadores de nuevo las colchonetas hacia abajo para continuar la operación, hasta que, finalmente, el hueco aumentó y el bloque volcó, mientras cada uno de los trabajadores sujetaba con cuerdas una colchoneta.

En ese momento ambos trabajadores se quitaron los cinturones de seguridad, por resultarles incómodos, y la vez que procedían a deshinchar las colchonetas, se dispusieron a recogerlas encima del banco tirando de las cuerdas que las sujetan hacia arriba, momento en el que la que recogía Lucio se reventó, posiblemente al rozarla con las rugosidades de la pared o con el borde del banco, o por las piedras que saltaron al caer el bloque sobre la cama de tierra que estaba dispuesta en el nivel inferior para recibir la caída del mismo, y que impactaron con la misma.

Debido a la explosión o al ruido provocado por la caída de la losa, el trabajador Lucio perdió el equilibrio y cayó al nivel inferior sobre el bloque volcado, desde una altura de 4,5 metros, sufriendo las graves lesiones que luego se describirán.

Los trabajadores que acudieron en primer lugar a socorrer al lesionado fueron, por este orden, Isaac y Mario , llegando a los 10 ó 15 minutos de producirse el siniestro Isidro , encargado de la cantera JR próxima a la cantera Fernanda.

Las lesiones sufridas por Lucio consistieron en fractura acuñamiento anterior a nivel vertebral D12. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico (reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador), curando en 222 días, todos ellos con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado durante 6 días. Asimismo resultó con secuelas consistentes en fractura-acuñamiento anterior de un 50% a nivel de la vértebra D12 (10 puntos), habiéndole sido concedida por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, siéndole reconocida por el INSS la incapacidad permanente total.

La mercantil Canteras Rominter SL no tenía contratada póliza de responsabilidad civil en la fecha del accidente.

Santiago , en su condición de administrador único de la mercantil Canteras Rominter SL, no controló, por haber delegado esas funciones en otros, que se realizara una adecuada evaluación de los riesgos del puesto de trabajo que ocupaba Lucio , o del trabajo que iba a desarrollar, ni controló que se dejara constancia documentada de la formación e información facilitada a los trabajadores sobre los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo y sobre las medidas de prevención y protección aplicables, quienes, de forma verbal, si la habían recibido.

Respecto de Juan Luis , en su condición de encargado de la cantera, no quedaron acreditados hechos de relevancia penal.

La causa estuvo paralizada desde el 26-10-2007 al 7-10-2008'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada absuelve a los dos acusados, Santiago y Juan Luis , declaración de oficio de las costas y reserva al perjudicado de las acciones civiles correspondientes.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a los dos acusados de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores es recurrida por la representación y asistencia técnica de la acusación particular invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 316 CP solicitando, finalmente, la condena de uno solo de los acusados, en concreto Santiago . Se muestra conforme con la absolución del coacusado Juan Luis . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. Y las otras dos partes apelados, Santiago y Canteras Rominter SL se oponen al recurso e interesan su desestimación.

SEGUNDO:Desde luego, no es posible apreciar ese supuesto error valorativo denunciado. Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.

Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista públicaen la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

De otro lado, se ha señalado como complemento de lo anterior ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.

Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª), entre otras.

También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004) en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instanciay que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.

A este respecto, traemos también a colación la STS. nº 39/2013, de 31 de enero (Roj 378/2013), fto. cuarto:

"Ha de recordarse que tanto la doctrina de esta Sala (SSTS. 1013/2010, de 27 de octubre , 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.

Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantiza la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica.

Es significativa la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ('considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia') vulnera el art. 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero que esta vulneración no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Como ya hemos recordado en la STS. 333/2012, de 26 de abril , este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art. 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando 'a contrario sensu' que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia al acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (caso Bazo González contra España ) señala expresamente que 'el alcance del examen efectuado por la Audiencia en este caso conduce al Tribunal a considerar que la celebración de una vista pública no era indispensable. En efecto, el Tribunal constata que los aspectos que la Audiencia tuvo que analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante: la sentencia de la Audiencia manifiesta expresamente que no le corresponde proceder a una nueva valoración de las pruebas practicadas, tarea que depende del Tribunal a quo. En consecuencia, se limitó a efectuar una interpretación diferente a la del Juez a quo acerca de los comportamientos despenalizados en aplicación de la Ley 13/1998, relativa al mercado de tabaco. Por otro lado, la Audiencia realiza igualmente ciertas consideraciones sobre las condiciones jurídicamente necesarias para la validez del atestado policial, sin que en ningún momento se pronuncie sobre cuestiones de hecho. Por tanto, a diferencia de otros asuntos (ver Spinu contra Rumanía, Sentencia de 29 de abril 2008 ), la jurisdicción de recurso no conoció el asunto ni el hecho y ni en derecho. En cambio, los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'...".

En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas de índole personal practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, como ocurre en este caso, el juez ad quemno puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo a salvo aquellos supuestos, que serán muy excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con claridad meridiana y con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones personales de acusados, testigos o peritos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados. Si el hecho declarado probado lleva jurídicamente a la absolución, la sala de alzada no puede cambiar dicho pronunciamiento por otro de corte condenatorio. En estos casos sólo se puede mantener formalmente la absolución dictada sin entrar en ningún caso a realizar valoración probatoria alguna.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto examinado en que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ya resulta inalterable, proclama que la causa del accidente laboral producido no fue otra que el que los dos trabajadores a que se refiere dicho relato fáctico decidieron, por su cuenta, quitarse el cinturón de seguridad que, momentos antes del siniestro, sí que llevaban puesto. Y también proclama que el acusado Santiago tenía delegadas en otros las funciones propias de la prevención de riesgos laborales. Finalmente, de dicho relato histórico tampoco se desprende, al margen el tema del cinturón de seguridad, qué posibles medidas o cautelas propias del ámbito de la prevención fueron las que, en su caso, se infringieron por dicho acusado o por la mercantil Canteras Rominter SL, del que el primero era el administrador.

No es posible, pues, apreciar el error probatorio denunciado cuando el recurrente se remite directamente con dicho motivo de recurso a las declaraciones personales del perjudicado, a la de algún testigo que se dice es de cargo o a las de los demás testigos, trabajadores de la empresa, pretendiendo, en definitiva, que las volvamos a valorar, lo que no procede.

Se desestima el motivo.

TERCERO:Y sobre la supuesta infracción de ley por indebida inaplicación del art. 316 CP y normativa propia de la prevención de riesgos laborales simplemente recordar que este motivo concreto exige el estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que vincula a las partes y al propio tribunal de alzada. Y ya hemos dicho que de dicho relato histórico no se desprenden, en forma de hecho, los elementos necesarios de la tipicidad penal. Por tanto, también hay que rechazar este motivo. Ello lleva a la confirmación de la sentencia apelada sin entrar a valorar el fondo del asunto.

Finalmente, desestimado el recurso principal también decae el adhesivo.

CUARTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 314/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , y también con desestimación del recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.


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