Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 41/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100501


Voces

Delito de robo

Grado de tentativa

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Atestado

Tasación pericial

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Escrito de interposición

Derecho de defensa

Coautoría

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE MENORES DE JAEN

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 423 DE 2010

APELACIÓN PENAL Nº 41 DE 2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 273

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Diciembre de dos mil once

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma nº 423/10 seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , contra el menor Luis Alberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendido por el Letrado Sr. Martos Candela, parte apelante el menor, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 41/11 se dictó, en fecha 2-11-2011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el día 9 de octubre de 2010 Luis Alberto , en compañía de otras personas mayores de edad, animado de lucro y tras fracturar la valla metálica de protección de circunda el almacén de materiales sito en el Polígono industrial de La Loma de Portillejo de la localidad de Siles, penetró en su interior apoderándose de plomo y cobre que cargaba en una furgoneta no llegando finalmente a lograr su propósito al ser sorprendido por Balbino , hijo del propietario de dicho almacén. Los daños causados por el acto de fuerza ejercido ascienden a 110 euros".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Luis Alberto la medida de seis meses de tareas socieducativas como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 en relación con el artículo 16 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 ".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del menor Luis Alberto , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, y dado que por la defensa del menor no es consideró necesaria la celebración de la vista, quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor denunciado como autor de un delito de robo con fuera en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 24 en relación con el artículo 16, todos ellos del Código Penal , por su defensa se interpone el presente recurso de apelación alegando, que entiende que los hechos no han quedado debidamente acreditados, habiendo negado siempre el menor su participación en los hechos, aunque reconocía haber estado el día de los hechos en el lugar de comisión de los mismos, acompañando al Sr. Eliseo y al Sr. Gerardo , pero no participó en forma activa sino que permaneció en el coche, mientras que los indicados cogían las mercancías, autoinculpándose Don. Eliseo y los testigos del Ministerio Fiscal se limitan a decir que el menor estaba allí, por lo que mantiene que no existe suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que le asiste y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de robo imputado, no considerando necesario la celebración de la vista; el recurso debe ser desestimado pues frente a lo que se alega en el mismo, ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que en efecto la documental aportada y la testifical practicada es suficiente, c onstitucionalmente obtenida y legalmente practicada, consistente en la declaración del Sr. Balbino quien manifestó que el día de los hechos cuando fue al almacén vio una furgoneta junto a la valla, que con anterioridad se encontraba en perfecto estado, y que había dos personas cargando y otra cogiendolo y sacándolo por el agujero y que el menor hoy apelante, al que reconoció sin ninguna genero de duda se encontraba metiendo el material en la furgoneta, todo lo cual fue corroborado por el testimonio del Sr. Modesto padre del anterior y propietario de dicho almacén, de lo que se desprende, conforme concluye el juzgador de instancia que dicho menor participaba activamente cargando el material, y por tanto su intervención en los hechos, se recoge en la sentencia recurrida de forma razonable, motivada y plenamente ajustada a derecho, por lo que sí bien dicho menor negó desde un principio los hechos, ofreció una versión que fue desvirtuada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, que, de forma persistente, ausente de motivos espureos y verosímil, señalaron que el mismo se encontraba metiendo los materiales en la reseñada furgoneta, si bien al ser sorprendidos por el hijo del propietario lograron detenerlos por lo que el juzgador a quo aprecio el delito de robo en grado de tentativa, y en consecuencia debe ratificarse la valoración efectuada por el juzgador de instancia, al no apreciarse error alguno, ya que se contó con prueba testifical, además de la documental aportada, atestado y valoración pericial al respecto, que no fue impugnada por la defensa, suficiente de la que se infiere la participación del menor recurrente, y todo ello ha sido valorado de forma razonada por el juez a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria y exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas y así la discordancia entre las distintas versiones, denunciado-testigos, solo puede ser dilucidado por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-1998 y 18-4-1994 entre otras) para conceder su credibilidad o la declaración que estime mas fiable y verosímil.

Así pues, en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba resulta adecuada y razonable, sin que encontremos motivos para su modificación, por lo que la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa de intereses de parte debe ser rechazada, por la ya expuesto y además por ser absolutamente inverosímil la versión exculpatoria que dicho menor da tratando de justificar su presencia en el lugar y en el momento de comisión de los hechos, insistiendo sobre que no participó activamente sino que permaneció en el vehículo, lo cual fue totalmente desvirtuado por las declaraciones de los testigos y por otra parte debe de tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código Penal recoge como una de las formas de autoría a la coautoría, que surgiría cuando varias personas, de común acuerdo forma tomar parte en la ejecución de hecho típico constitutivo de delito, acuerdo que basta que surja durante la ejecución-coautoria adhesiva o incisiva, y que sea tácito y no producto de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar ( sentencias del Tribunal Supremo de 20-9-2005 y 7-2-2007 ); y de otra un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en fase efectiva, sin que sea necesario que semejante aportación íntegra el núcleo del tipo.

Por último, también ha de ratificarse la medida impuesta al menor condenado, la cual se considera totalmente correcta y adecuada a las circunstancias de dicho menor, siendo la medida impuesta la aconsejada en el informe del Equipo Técnico, atendiendo al interés y personalidad del menor.

Por todo lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 423 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 41/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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