Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 482/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100268

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3223

Núm. Roj: SAP O 3223/2020


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Legítima defensa

Interrogatorio de testigos

Prueba de testigos

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0005641
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000482 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000285 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Apolonia , Belarmino
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ, PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANGÉLICA GARCÍA NAVARRO, CRISTINA SUAREZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 272/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Rápido nº 285/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº
482/20), sobre delitos de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes apelantes Belarmino , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los
Tribunales Doña Patricia Álvarez Martínez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Cristina Suárez García; y
Apolonia , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Natalia Carus Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Angélica García Navarro,
y apelados los dichos y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez
Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 21 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a doña Apolonia , como autora de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de don Belarmino y de comunicarse con él durante dos años. Esta prohibiciones impedirán a doña Apolonia acercarse a don Belarmino en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, Impongo a doña Apolonia el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Condeno a don Belarmino , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de doña Apolonia y de comunicarse con ella durante dos años. Esta prohibiciones impedirán a don Belarmino acercarse a doña Apolonia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, Impongo a don Belarmino el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por las representaciones de Belarmino y Apolonia sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y las contrapartes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 482/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Los recursos de apelación promovidos denuncian como errónea la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juez a quo.

Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En los recursos, como es habitual en casos como el presente, las versiones que se ofrecen son contradictorias.

Ambos acusados admiten haber discutido y que se pelearon, cuando se encontraban en su domicilio, imputando cada uno sus lesiones al otro y que si alguna causaron al contrario lo fue en legítima defensa.

Sin embargo, sus afirmaciones no se compadecen, desvirtuándose, con lo apreciado por los Agentes de la Policía a su llegada al lugar, las lesiones que ambos presentaban y su estado de ánimo, situación propia de la existencia de una pelea entre ellos, y lo que el acusado les refirió, haber discutido y llegado a las manos, siendo ésta versión ofrecida en un primer momento compatible con el relato de hechos, que al principio de su declaración en el juicio admite e intenta justificar, y después matiza en lo que puede beneficiarle.

Así las cosas, ha de llegarse a la conclusión de que dicho Juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante él practicada, con plena convicción de conciencia, no habiendo lugar a sustituir la suya, objetiva e imparcial, sobre el desarrollo de los hechos, por las de los acusados, subjetivas e interesadas, por lo que el motivo invocado contra la sentencia dictada no puede encontrar acogida.

Y recogiéndose en el relato de hechos probados que los acusados, encontrándose en el domicilio común, discutieron y se enzarzaron en una pelea, ocasionándose lesiones para cuya curación precisaron una simple asistencia facultativa, resulta acertada su subsunción en el art. 153.1, 2 y 3 del CP.

Al igual que lo es rechazar la concurrencia en las conductas de los apelantes de la eximente de legítima defensa, ex art. 20.4 del CP, en tanto esos hechos declarados probados describen la típica pelea mutuamente aceptada a resultas de la cual ambos resultaron con lesiones, lo que impide la apreciación de tal eximente, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 en esos supuestos 'la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta - sentencias, por todas de 30 de abril de 1981, 24 y 25 de septiembre de 1984, 8 y 19 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1988, 30 de enero y 11 de abril de 1989, 6 de abril, 27 de mayo y 14 de septiembre de 1991, 9 de abril, 11 de mayo, 12 de junio y 6 de noviembre de 1992, 1265/1993, de 22 de mayo, 1537/1993, de 15 de junio, etc.-'.

Por lo tanto, los recursos formulados han de ser rechazados y confirmada la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Belarmino y Apolonia , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sra.

Magistrado - Juez sustituto del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 482/2020 de 21 de Julio de 2020

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