Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2022 de 26 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 270/2022

Núm. Cendoj: 08019370062022100206

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5146

Núm. Roj: SAP B 5146:2022


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Omisión

Práctica de la prueba

Ius puniendi

Delitos de lesiones

Acción penal

Responsabilidad penal

Delito leve

Delito de resistencia a la autoridad

Atestado

Prueba de cargo

Primera asistencia facultativa

Empleo de la fuerza

Calificación de los hechos

Integridad física

Dolo eventual

Atenuante por dilaciones indebidas

Lesividad

Tipicidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 70/2022

Juzgado de lo Penal 22 Barcelona

Procedimiento Abreviado 85/2020

S E N T E N C I A Nº 270 /2022

Tribunal

D. José Antonio Rodríguez Sáez

D. José Luis Ramírez Ortiz (Ponente)

Dª. Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a 26 de abril de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los miembros del Tribunal expresados al margen, ha visto el rollo seguido del número arriba indicado formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal referenciado.

Han sido partes, en calidad de apelantes. D. Abel, D. Agustín, el Ministerio Fiscal y los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; y, en calidad de apeladas D. Abel, D. Agustín, el Ministerio Fiscal y los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, así como Seguros Generales, SA y Consorcio de Compensación de Seguros.

Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

UNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara que los acusados Agustín y Abel, mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación regular en España, sobre las 01.20 horas del día 24 de octubre de 2018, viajaban en el vehículo Toyota Yaris matrícula .... LXV, propiedad de Benito y asegurado en la cia AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que había sido sustraído el día anterior en Barcelona por personas desconocidas tras dejarse el propietario las llaves legítimas puestas en el contacto, cuando se inició una persecución policial del mismo al levantar sospechas de que dicho vehículo pudiere ser sustraído, persecución que se prolongó por las calles Juan de Borbón, Passeig de Colon, Avenida Drassanes y Rambla del Raval, a lo largo de la cual el conductor de dicho vehículo no respetó las diversas señales de tráfico que le afectaban y condujo a gran velocidad, llegando a embestir directamente a dos motocicletas policiales y a un vehículo policial - todos, debidamente logotipados- con los que llegó a colisionar causándoles daños y obligando a los conductores de dichas motocicletas y vehículo a realizar maniobras evasivas para evitar ser embestidos y/o atropellados.

Dicho vehículo Toyota detuvo finalmente su marcha en la Rambla del Raval de esta ciudad de Barcelona, saliendo de su interior cuatro personas jóvenes y de aspecto magrebí, entre ellas los dos acusados, que fueron detenidos en las inmediaciones por efectivos policiales a cuya actuación se opusieron mediante el empleo de la fuerza física contra los agentes.

A resultas de los hechos descritos en cuanto a su detención, el acusado Agustín, causó lesiones al Agente GUB TIP NUM002 consistentes en contusión en codo derecho que requirieron para una su sanidad de una primera asistencia facultativa y del trascurso de tres días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama

A resultas de los hechos descritos en cuanto a su detención, el acusado Abel causó lesiones al Agente GUB con TIP NUM006 consistentes en dorsalgia, que requirieron para una su sanidad de una primera asistencia facultativa y del trascurso de siete días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama.

No ha quedado acreditado que el acusado Agustín fuere el conductor del vehículo Toyota Yaris .... LXV sustraído en el momento de los hechos descritos.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Y le condeno a indemnizar al Agente GUB con TIP NUM002 en la cantidad de 120 euros incrementándose dicha cantidad en los intereses legales del Art. 576 LECIV. Y le condeno al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Y le condeno a indemnizar a la Agente GUB con TIP NUM006 en la cantidad de 340 euros por las lesiones sufridas, incrementándose dicha cantidad en los intereses legales del Art. 576 LECIV. Y condeno al acusado al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Agustín y Abel de los cuatro delitos leves de lesiones objeto de acusación, declarando de oficio cuatro séptimas partes de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía siendo acusado, declarando de oficio una séptima parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pedimentos civiles deducidos frente a dichas partes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, D. Abel, D. Agustín, el Ministerio Fiscal y los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por las demás partes.

Hechos

Se admiten como tales los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Recurso de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, al que se adhirió el Ministerio Fiscal

PRIMERO.-1.1. Los apelantes interesan, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia por:

a) Contener, en parte, una declaración negativa de hechos probados sin mención alguna a los menoscabos corporales sufridos por los agentes con TIP NUM003 y NUM001, al limitar la referencia a los agentes con TIP NUM002 y NUM006, pese a que, efectivamente, los cuatro sufrieron lesiones.

b) No afirmar que el responsable de los cuatro delitos de lesiones fue el Sr. Agustín, pese a que había prueba disponible y valorable a tal efecto.

c) No afirmar que el Sr. Agustín atropelló a los agentes en varias ocasiones empleando un vehículo de motor, además, de resistirse a la detención.

Entiende que la prueba se ha valorado erróneamente y que, por ello, la sentencia debe ser anulada.

1.2. El doble régimen en materia de revisión de la valoración probatoria entre sentencias de condena y sentencias absolutorias refleja la diferente titularidad de derechos en el proceso penal entre parte acusadora y parte acusada.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, '...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente'.

1.3. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:

a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

1.4. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido' ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

1.5. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:

a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

1.6. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.

1.7. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.

1.8. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

1.9. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:

a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y

b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.

Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.

SEGUNDO.-2.1. En el caso que nos ocupa, la queja del apelante carece de la debida precisión. Sostiene que hubo prueba suficiente para dar por acreditada la hipótesis acusatoria, pero no especifica qué concretos medios de prueba no fueron valorados o cuáles lo fueron erróneamente.

2.2. La sentencia destaca que ninguno de los agentes que prestaron declaración en el plenario afirmaron haber visto al acusado conducir el vehículo, dato que los recurrentes no son capaces de controvertir. En este sentido, no declararon en el juicio oral los agentes con TIP NUM007 y NUM008, quienes lo habrían visto circular a los mandos del vehículo, según se desprende del atestado, lo que genera una laguna probatoria sobre un dato relevante que no puede colmarse en perjuicio de las personas acusadas.

2.3. Por otro lado, la sentencia concreta qué menoscabos corporales específicos pueden ser atribuidos a las personas acusadas. Ciertamente, no dio por acreditado que otros agentes también sufrieron lesiones, pero, en realdad, tal omisión es intrascendente cuando no existe prueba de que dichas lesiones provinieran de alguna de las personas acusadas.

2.4. En definitiva, la sentencia no omite informaciones probatorias relevantes ni valora irracionalmente los medios de prueba practicados en el plenario. Procede el rechazo del motivo impugnatorio.

TERCERO.-3.1. Por otra parte, los recurrentes señalan que no es correcta la decisión de no condenar a los acusados por los respectivos delitos leves de lesiones por considerarlos embebidos en el delito de resistencia.

3.2. A esta cuestión dedicaremos el FJ 5º por su conexión con los recursos de apelación de los acusados.

Recurso del acusado D. Abel

CUARTO.-4.1. El Sr. Abel afirma en su recurso que no existe evidencia que acredite que causara lesión alguna a ninguno de los agentes, pues el agente NUM006 dijo en el plenario que ignoraba a qué persona ayudó a detener, si al conductor o a un ocupante, ni recordaba su nombre, dado que había transcurrido mucho tiempo desde los hechos, y los demás agentes tampoco lo identificaron como a una de las personas que causaron lesiones durante la agresión al agente NUM006.

4.2. El motivo se rechaza: ciertamente, el citado agente reconoció con sinceridad no acordarse en el acto de la vista de los datos de identidad de la concreta persona que le causó los menoscabos corporales consignados en sede de hechos probados. Ahora bien, sí señaló que fue la persona en cuya detención intervino, y dicha persona se encuentra debidamente identificada en el atestado. Así las cosas, cabe afirmar que el testigo proporcionó datos suficientes para individualizar al agresor, lo que impide sostener que no existe prueba de la autoría.

QUINTO.-5.1. Cuestión distinta es que los hechos por los que ha sido condenado no integren un delito de resistencia.

5.2. Señala la STS 108/2015 (Roj: STS 5088/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5088, ponente Sra. Ferrer García) que los criterios determinantes de la aplicación del artículo 556 que recoge la resistencia pasiva grave o activa simple, respecto a la correlativa falta, derogada, del artículo 634, ambos del CP , en la que quedan encuadrados los supuestos de resistencia y desobediencia leve, son los siguientes:

a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente;

b) La grave actitud de rebeldía;

c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y

d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

En esa línea, la citada resolución añade que una conducta descrita como ' se resistió, dando manotazos y patadas para evitarlo(la detención), pese a integrar una negativa al cumplimiento del mandato que acababa de recibir la persona acusada, no puede considerarse como una grave actitud de rebeldía o una recalcitrante negativa a cumplir la orden de los agentes. En particular, si se trataba de manobras reactivas descontroladas elusivas de la sujeción de que los agentes le hicieron objeto, independientemente del propósito lesivo inherente a las misma. Si, además, la conducta rebelde fue abortada saldándose con una afectación mínima de la integridad física de los agentes, la calificación de los hechos como desobediencia o resistencia leve del derogado artículo 634 del CP es la adecuada.

5.3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, los hechos probados incurren en predeterminación legal, pues no describen los concretos actos de fuerza realizados. Por el contrario, se limitan a señalar que el apelante y el otro acusado ' fueron detenidos en las inmediaciones por efectivos policiales a cuya actuación se opusieron mediante el empleo de la fuerza física contra los agentes.A resultas de los hechos descritos en cuanto a su detención, el acusado Agustín, causó lesiones al Agente GUB TIP NUM002 consistentes en contusión en codo derecho que requirieron para una su sanidad de una primera asistencia facultativa y del trascurso de tres días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama. A resultas de los hechos descritos en cuanto a su detención, el acusado Abel causó lesiones al Agente GUB con TIP NUM006 consistentes en dorsalgia, que requirieron para una su sanidad de una primera asistencia facultativa y del trascurso de siete días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama'.

Por otra parte, tal déficit no puede ser heterointegrado, pues en la valoración probatoria tampoco se especifica en qué consistieron los concretos actos de fuerza ejecutados, ni tampoco el agente con TIP NUM006 los especificó. No puede, por tanto, excluirse que el acusado se hubiera limitado a dar manotazos para escapar. Si a ello se suma que el menoscabo corporal sufrido por el agente consistió en simple 'dorsalgia', es evidente que la aplicación del artículo 556 resulta inadecuada, sin perjuicio de que los hechos integren un delito leve de lesiones, pues hubo dolo eventual respecto del posible resultado lesivo derivado de la conducta de rechazo de la detención mediante el empleo de fuerza física. Erró aquí el juzgador de instancia al excluir la condena por el delito leve de lesiones, pues este subsiste.

SEXTO.-5.1. El apelante interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas pues, en total, hubo una paralización de 23 meses en el trámite. En concreto:

a) Durante la fase instructora, entre el informe de sanidad de un agente, emitido el día 30.12.18 y el otro informe (20.6.19) transcurren 6 meses sin la realización de actos investigativos.

b) Entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal (12.2.20) y el auto de admisión de pruebas (29.10.20) transcurren 8 meses y medio.

c) Entre el auto de admisión de pruebas y el día del juicio (14.7.21), transcurren 9 meses y medio.

5.2. El motivo se rechaza, pues la única demora jurídicamente relevante fue la experimentada en el lapso comprendido entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión, pues la pretendida demora identificada como a) no es desproporcionada ni excesiva, encontrándose dentro de lo ordinario debido a problemas de agenda habituales, y entre el auto de admisión de pruebas y el señalamiento (pretendida demora c) hubo actos de citación a juicio necesarios para su celebración. Por otro lado, la demora b) no fue de tal entidad, pues en el ínterin se requirió al Juzgado de Instrucción para que remitiese cumplimentada la pieza de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-7.1. El recurrente alega que se aplicó mal la pena del artículo 556 CP. No obstante, la absolución por este delito hace innecesario el análisis de la cuestión.

7.2. Por último, señala que no debe ser condenado a abona cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil ex delicto, pues ninguna parte solicitó cantidad alguna en tal calidad. El motivo debe ser estimado, pues, efectivamente, los escritos de acusación solicitaban indemnización en concepto de responsabilidad civil respecto del agente con TIP NUM000 y no respecto del agente NUM006.

Recurso del acusado D. Agustín

OCTAVO.-8.1. El recurrente se adhiere íntegramente al recurso del Sr. Abel.

8.2. La adhesión íntegra es incomprensible respecto de algunos motivos de recurso, pues las situaciones probatorias no son equivalentes en modo alguno. Por ello procede el rechazo del primer y último motivos. También del tercero por las razones expuestas en el FJ 6º.

8.3. En cuanto a la tipicidad de la conducta del apelante se constata el mismo déficit que en el caso del coacusado apelante: los hechos probados no describen qué concreto acto de fuerza realizó el recurrente, y la cuestión tampoco puede heterointegrarse con claridad acudiendo a la valoración probatoria.

8.4. Procede, en consecuencia, estimar también en parte el recurso absolviendo al apelante del delito de resistencia por el que fue condenado en la instancia, condenándole, en su lugar, por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP por las razones ya expuestas en el FJ 5.3.

8.5. En ambos casos, imponemos las penas en la extensión mínima de un mes, por no haberse aportado razones que justifiquen la imposición de las penas en extensión superior, fijando sendas cuotas diarias de 6 euros.

Costas

NOVENO.-Las costas se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte a los recursos de apelacióninterpuestos por la acusación particular, el Ministerio Fiscal y las defensascontra la sentencia de instancia, que se revoca en el sentido de absolver a los acusados de los delitos de resistencia por los que fueron condenados en la instancia, condenándoles como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, a las penas respectivas de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, declarando no haber lugar a indemnizar al agente NUM006 a cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con instrucción de los recursos que contra la misma proceden.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Penal Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2022 de 26 de Abril de 2022

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2022 de 26 de Abril de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información