Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 54/2016 de 25 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100194

Resumen
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Voces

Imparcialidad judicial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fase intermedia

Error en la valoración de la prueba

Tipo penal

Efectos del delito

Prueba de indicios

Principio de presunción de inocencia

Prueba pericial

Días-multa

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00270/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0012109

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2016

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Manuel

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL, Samuel , Carlos Antonio

Procurador/a: D/Dª , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Nº270/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

==========================================================

En VIGO, a veintiseis de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EVA MARÍA MARTÍNEZ PAZ, en representación de Manuel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000083 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Samuel , Carlos Antonio , representados por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 , 2 y 3 Código Penal, en relación con el 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y 9 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, con costas.-Debo condenar y condenó a Samuel Y Carlos Antonio como autores de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 392 y 390 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. No obstante, estando agotada la punición este delito continuado, NO PROCEDE IMPONER LA PENA EFECTIVA, todo ello con expresa condena en costas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos representante legal y administrador de Moncar montajes navales Cabral Sociedad Cooperativa G., por motivos que no consta acreditados, pero relacionados con la reducción de las obligaciones tributarias de esa sociedad, en momento no determinado del año 2008 concertó con el también acusado Samuel , la entrega de facturas ficticias que no respondían a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, sin que conste si este recibía algo a cambio.-Si bien los tratos fueron realizados y ordenados por el acusado Samuel , el también acusado Carlos Antonio , hermano del anterior y que junto con él administraba una serie de empresas que eran conocidas como el Grupo de las Cinco Jotas, aunque formalmente eran sociedades separadas con administraciones diversas y ninguna de ellas respondía de modo estricto a esa denominación, en concreto, Carpintería de las Cinco Jotas de Galicia S.L., Renovados de las Cinco Jotas de Galicia S.L.U, Fábrica de Casas de Madeira S.L. e Inversiones Pecho de Vigo S.L., estaba completamente al tanto de esos actos, que respondían a una actuación generalizada de esas empresas y mucho más amplia asumida por los dos hermanos de emisión de infinidad de facturas falsas a múltiples empresas, en las que aquellos actos sólo fueron posibles por la creación de un reparto organizativo de papeles.-De modo concreto, en ejecución de este acuerdo se elaboraron y entregaron por los hermanos Samuel Carlos Antonio a Moncar las siguientes facturas que no responden a la realidad:En el año 2008:-2 facturas emitidas a nombre de Eloy , que desconocía estos hechos, de fechas 29 febrero y 31 marzo, en concepto de 'suministro e instalación de tuberías según pedido', por importes respectivos de 20,543.60 y €19,530.45.-- otra a nombre de Promotora Asesoría y Montajes siglo XXI de fecha 23 enero, por el concepto 'tubería, máquina de corte, tirafondos y aislamiento' por importe de €2888.28.--otra a nombre de Chita de las Cinco Jotas de Galicia, de fecha 31 diciembre por el concepto de 'materiales según presupuesto' referida supuestamente a un presupuesto con el concepto 'tuberías por el sistema contra incendios según planos, referencia B-702 (Asturias)', por importe de €47,413.84.-- y, siete facturas a nombre de Renovados de las Cinco Jotas todas ellas con el concepto 'materiales según presupuesto' con estos datos: cuatro correspondientes a un presupuesto con el concepto 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, referencia B-532 (Asturias)' de fecha 15 mayo por un importe total de €14,349.20, de 14 julio por importe de 20,461.24, de 13 junio por importe de 13,877.08 y de 13 octubre por importe de 38,016.68; dos más correspondientes a presupuesto con el concepto 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, referencia B-701 (Asturias)', de fechas 13 agosto por importe de €19,899.80 y de 15 septiembre por importe de €20,229.24; y una de fecha 29 noviembre por importe de 59,321.24 euros correspondiente al presupuesto con concepto 'barandillas y pasamanos según esquema y metros: referencia C-286'.-En el año 2009:-cuatro a nombre de Chita de las Cinco Jotas, todas ellas por el concepto de 'materiales según presupuesto', con presupuestos que recogen en tres de ellas 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, con referencias diversas', y en el otro se detallan materias como soportes para pantallas, cuadros, cables, sensores, micros..: de fecha 28 enero por importe de €32,260.76; de fecha 28 febrero por importe de €31,277.08; de 22 junio por importe de 25,281.04 euros; de 26 noviembre por importe de €13,974.52.--Y seis a nombre de Renovados todas ellas con el concepto 'materiales según presupuesto' con estos datos: de 20 abril, por importe de 33,728.16 euros, referida a un presupuesto 'precios por hora fuera de España referencia C-283; de 20 mayo por 34,581.92 euros correspondiente a presupuesto 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, referencia B- 1662; de 16 julio por €28,846.88; de 14 agosto por 30,998.68 'tuberías para el sistema contra incendios según la referencia B-1659'; de 14 septiembre por €32,070.52; y de 13 noviembre por €38,078.16 'tubería y caldereria según planos, referencia B-1664'.-En el año 2010:-cinco a nombre de Chita, todas ellas por el concepto de 'materiales según presupuesto': el 29 enero por importe de €37,303.28 referida a presupuesto que recoge materiales diversos 'soportes, tuberías, pasa cubiertas, varillas...'; de 8 marzo por 19,793.08 con el mismo concepto; de 31 julio por €19,529, referida, junto con la siguiente, de 13 octubre por importe de €12,786.48 a 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, referencia B-1661'; y de 12 noviembre por importe de €30,514.80, relativo a 'tuberías para sistema contra incendios según planos, referencia B-1667'.

-Y seis a nombre de Renovados, siempre con el concepto 'materiales según presupuesto' con estos datos: de 15 marzo por importe de €18,877.84, correspondiente a presupuesto 'tuberías para el sistema contra incendios según planos, referencia B-1659'; de 18 mayo por €21,433.32, correspondiente a presupuesto 'tuberías para sistema contra incendios según planos, referencia B-66'; de 14 junio por €22,125.84, referida a presupuesto 'fabricación de piso según esquemas, referencias C-293'; de 14 julio por €21,814.66, correspondiente a presupuesto 'tubería para el sistema contra incendios según planos, referencia C-1666'; de 12 noviembre por €33,630, referida a presupuesto 'fabricación de pisos según esquemas, referencias C-293'; y de 14 diciembre por importe de €68,086 referida a presupuesto por 'barandillas y pasamanos según esquema y metros. Plataformas de guardacalor según esquema. Referencia C- 293'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-5-2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Manuel se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la infraccion del art. 24 CE , por vulneración del juez ordinario, pues con la atribución del procedimiento que nos ocupa, obviando las normas de reparto, al mismo órgano que instruía la pieza principal, se ha vulnerado el derecho al juez imparcial, alno poder garantizarse la imparcialidad de la instructora, que ya había tenido contacto con la pieza principal, en la que se le imputó, lo que ha motivado que haya llevado a cabo una instrucción con prevenciones en su ánimo.

Como segundo motivo del recurso, íntimamente ligado con el anterior, se alega la infraccion del art. 24 CE y del derecho a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, respecto del órgano enjuiciador, pues precisamente debido al enjuiciamiento de numerosas causas que tienen su origen en la pieza principal, la incurrido en causa de imparcialidad objetiva, que evidencian una prevención en su ánimo y dan lugar a la vulneración del derecho a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Respecto de la primera cuestión, bastaría para desestimarla el considerar que se invoca por vez primera en el recurso, sin que a lo largo de la instrucción, en la fase intermedia o en el Juicio Oral, se hubiese cuestionado la competencia del Juzgado de Instrucción que tramitó la causa, pero es que, además, no se concreta por el recurrente cuál es la norma de reparto vulnerada, cuando estamos en un supuesto de incoación de piezas separadas a fin de facilitar el enjuiciamiento separado de una parte de los hechos que eran objeto de instrucción por parte de ese Juzgado con plena competencia y contra unos imputados que ya ostentaban esta condición en la pieza principal, y no en el supuesto en que, con una instrucción en marcha, se deduzca un testimonio para comenzar una nueva instrucción contra un imputado y por unos hechos distintos.

Respecto de la segunda cuestión, planteada ex nono en el recurso de apelación, se invocan como apoyo tres frases del fundamento de derecho 1º de la sentencia apelada, ahora bien, de ellas, en el contexto en que se encuentran, no cabe inferir el más mínimo indicio de la juzgadora de instancia que vulnere su imparcialidad, pues respecto de la primera referenciada, ya la propia juzgadora a quo dice a continuación: 'Es verdad, que no puede presumirse, tal como sostienen las defensas, que todas las personas físicas o jurídicas que han tenido contacto o relación comercial con este grupo de empresas, formen parte de dicha trama, pero, como también advierte el Ministerio fiscal y consta en las actuaciones, esta circunstancia no ha determinado la acusación indiscriminada de empresas, por cuanto existen otras muchas causas en las que se ha solicitado el sobreseimiento tras las diligencias indagatorias y la fase de instrucción'.

En relación con la segunda, lo que se considera como indicio de falsedad de las facturas es la vaguedad y generalidad de las mismas, que aparece concreta y detalladamente analizada por la juzgadora en el apartado 5º pág. 8 de la sentencia apelada, resultando anecdótico el que se señale que 'es denominador común de los muchos asuntos que esta Juzgadora ha enjuiciado de facturas falsas respecto a este grupo de empresas', y en el mismo sentido en el epígrafe 8, tras examinar detalladamente lo que se denomina 'el indicio de retorno y examinando igualmente la prueba en la que se apoya para afirmar la realidad de esta mecánica operativa, concluye que los peritos de hacienda aseguran que esta es la mecánica habitual con relación a la empresa, añadiendo que la Juzgadora a quo ha tenido ocasión de constatarlo en los numerosos casos sentenciados, lo que no viene más que a reforzar la conclusión alcanzada.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso se alega la falta de concreción en la conducta atribuida al acusado y argumentación valorativa de la sentencia. La conducta atribuida al acusado aparece concretamente recogida en el párrafo primero de los hechos probados: haber concertado en el año 2008 con Samuel la entrega de facturas ficticias que no responden a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, detallando en los párrafos sucesivos el resto de personas del Grupo de las Cinco Jotas que intervinieron en esa actividad de emisión de facturas falsas y las facturas falsas concretamente emitidas en los años 2008, 2009 y 2010, debiendo poner de relieve que aún cuando partiéramos de la realidad de los trabajos como efectivamente prestados, considerándose probado, como se razona exhaustivamente en la sentencia de instancia, que no existió intervención alguna de las empresas del Grupo de las Cinco Jotas en la ejecución de los trabajos o en la aportación del material que recogen las facturas, éstas serían radicalmente falsas y concurrirían todos los requisitos del tipo penal, resultando indiferente o intrascendente a los efectos del delito, como señala el Ministerio Fiscal si los trabajos los realizó Moncar por sus propios medios o si fueron adquiridos los materiales a terceros, sea dentro de los proveedores por importes inferiores o sea de modo opaco 'en la economía sumergida'.

CUARTO.-Se alega también como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba.

Ausencia de prueba indiciaria válida para fundamentar un pronunciamiento de condena y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Parte el recurrente de la premisa de que el único hecho incontrovertido es que nunca mantuvo relaciones comerciales con el Grupo 5 Jotas, producto de las cuales se emitieron las 32 facturas, y ello cuando en la sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis de la prueba, se llega precisamente a la conclusión de que esas 32 facturas son ficticias, no respondiendo a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase. Se parte igualmente por el recurrente de la existencia de un único indicio y es que dichas facturas son genéricas y escuetas, y ello cuando a partir de la pág. 7 de la sentencia de instancia se concretan hasta 8 indicios incriminatorios, que, de otro lado, el propio recurrente viene a cuestionar a lo largo de este motivo del recurso, examinando en el epígrafe 5 (pág. 8) el indicio al que se refiere el apelante y exponiendo que consta documentada en autos la vaguedad no solo de las facturas sino también de los presupuestos, no compadeciéndose su importe con la generalidad de las mismas, y no apareciendo complementadas las facturas por contratos a hojas de pedido, aportándose exclusivamente a la AEAT albaranes de formato similar a las facturas, carentes de identificación de las unidades, supuestamente entregadas y sin firma, que por su inconcreción no pueden relacionarse con factura concreta alguna, lo que contrasta con el hecho de que el 19-2-014 la defensa de Manuel haya aportado 15 albaranes firmados, de formato diverso al anterior, rellenados a mano y que no es posible relacionar con ninguna factura. Es decir ,para considerarlo como importante indicio incriminatorio no solo se tiene en consideración que el contenido de las facturas sea escueto y no muy concreto, lo que ya sería indicativo, dado que se trata del suministro de un material de importante valor, y cuya instalación en los buques, como señala el propio perito de la defensa, es compleja y de extraordinaria trascendencia, lo que, como señala la Juzgadora a quo 'no se compadece con sustentar la precisión en un simple croquis casero y manual elaborado por un profano en la materia como el acusado', sino que se concretan y examinan todos esos aspectos del contenido de las facturas a los que hemos hecho mención.

Se alega también por el apelante que si la Juzgadora a quo llega a la conclusión de que por no encontrarse las facturas emitidas en la llamada contabilidad real aportada por Samuel , son falsas, la conclusión que ha de extraerse es que todas las incluidas en esa contabilidad no lo son, y las manifestaciones en el plenario del Sr. Samuel no son exculpatorias hacía el coacusado, sino coincidentes con la 'contabilidad real' aportada por Samuel .

Motivo que debe desestimarse pues no es que la Juzgadora a quo considere como auténticas las facturas incluidas en la llamada 'contabilidad real' presentada por Samuel por escrito de fecha 28-12-011 y ante la AEAT en diligencia de 7 de mayo de 2012, habiendo éste manifestado en su declaración como imputado el 11-7-013 que solo eran reales las facturas incluidas en esa contabilidad, y entre las que no aparecían incluidas las de Eloy de 19-2 y 31-3-08, la de Pams de 23-1-08, las de Chita de 8-3-2010 y 12-11-2010, las de Renovados de 15-5-08, 29-11-08. 20-5-09, 13-11-09 y 14-12-010, sino que un indicio más de la falsedad de las mismas sería que uno de los integrantes del Grupo de empresas de las Cinco Jotas, emisor de las indicadas facturas, admite la falsedad de las mismas. Analizando la Juzgadora a quo en la sentencia de instancia, las razones de otorgar credibilidad a esta declaración de Instrucción frente a la prestada en el plenario, sobre este extremo razones que se comparten por esta Sala.

Se hace referencia por el recurrente a la facturación de Eloy analizando las declaraciones de Manuel respecto de esta facturación, y también concretamente a lo que por el recurrente se dice que constituiría una factura explicativa, y la Juzgadora a quo el presupuesto, exponiendo las razones de esta afirmación que desvirtúan la consideración como factura explicativa pues en el propio documento se hace constar que se trata de un presupuesto y el mismo es anterior a la propia factura, señalándose por la Juzgadora a quo que no acierta el Sr. Manuel a explicar si conocía ya entonces que era una empresa ajena a 5 Jotas con la que él en exclusiva contrataba, indicándose además en relación a las facturas de Eloy , que de la documentación obrante en autos Eloy aparece junto con otros moduleros en el archivo de la Agencia Tributaria en los registros practicados en las empresas de las Cinco Jotas, Fábrica de Casas de Madera y Pans, careciendo como emisor formal de las facturas de estructura empresarial (trabajadores e inmovilizados) para realizar las operaciones facturadas, únicamente recibe ingresos de sociedades del Grupo 5 Jotas y sus compras se hacen solo a sociedades del grupo.

Los beneficios obtenidos no tienen reflejo en su patrimonio, y Eloy declaró ante la AEAT negando haber ejecutado los trabajos, emitido las facturas y cobrado sus importes, y Samuel asume ser el auténtico emisor de estas facturas, razones las expuestas de las que se desprende de modo contundente la falsedad de esta facturación.

Se discute por el recurrente con base en la pericial de parte presentada, el que se considere como indicio de falsedad de las facturas el exorbitante precio de la tubería suministrada por las empresas del Grupo de las Cinco Jotas frente al del resto de empresas que no tienen relación con las Cinco Jotas. Se basa este indicio en la sentencia de instancia en la documentación aportada y manifestaciones de los Inspectores de Hacienda, y no discutiéndose por el recurrente la realidad y certeza de esa importante diferencia de precio que trata de explicar alegando que se trata de tubería trabajada frente a tubería bruta, y ello con base en una prueba pericial a la que la Juzgadora a quo niega toda credibilidad por las razones que expone y que no aparecen desvirtuadas en el recurso, donde se dice que no se hace referencia por la Juzgadora a quo al tipo de tubo que se factura, lo que no responde a la realidad.

Por último se dice por el recurrente que, respecto del indicio de retorno, se habla en la sentencia de instancia de mecánica habitual cuando solo se constata la existencia de una retirada en efectivo.

Se hace mención por la Juzgadora a quo al indicio de retraso que aparecería reflejado en el pago emitido por PAMS de 23-1-2008, abonada con un pagaré cargado en la cuenta de Moncar e ingresado en la de PAMS, produciéndose una retirada de efectivo por el mismo importe el mismo día del ingreso, afirmando los peritos de Hacienda que esta es la mecánica habitual con relación a la empresa, constituyendo el llamado 'indicio de retorno' examinado, un indicio más, y que es indicativo de una forma operativa habitual para acreditar formalmente el pago en facturas emitidas por empresas de las Cinco Jotas se acredita por la declaración de los peritos de Hacienda, además de haberlo reconocido Samuel en su declaración en Instrucción.

Se hace a continuación por el recurrente relación a la declaración de la Técnica e Inspectores de Hacienda, cuyas conclusiones no se comparten por el recurrente, al entender que se basan en presunciones, parten de una idea preconcebida y no estuvieron ínsito en las instalaciones de las Cinco Jotas para poder afirmar que el grupo carece de infraestructura donde hubiesen mecanizado o prefabricado las tuberías, a que al referirse a la diferencia de precio de las tuberías en relación con otras empresas no tienen en consideración que era tubería trabajada, y no ponen en duda la realidad de los trabajos.

En la sentencia de instancia se hace referencia a la declaración de la técnica e inspectores de Hacienda que elaboraron el informe y actas de disconformidad que obran a las actuaciones a los folios 782 y ss. y lo han ratificado, Dª Estefanía y Dª Marisa , así como del Inspector Rodolfo que ha examinado toda la correspondiente al grupo de empresas Cinco Jotas y la empresa Moncar y concluyen que no es posible que el grupo de empresas Cinco Jotas proveyera a la empresa del hoy acusado de los tubos metálicos en cuestión, pues no hay compras de tuberías en las 5 Jotas que justifiquen la venta a Moncar, y exponiendo a continuación toda una serie de pruebas que avalan esta conclusión y acreditan también que las empresas Cinco Jotas no se dedicaban a la fabricación del material, afirmación que también se sustenta por los actuarios de Hacienda y razonando con exhaustividad y de modo razonable los motivos por los que no se otorga credibilidad a determinados testigos y a la pericial de la defensa, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno.

QUINTO.-Se alega también la infraccion de los arts. 392 y 390.1 y 2 del CP .

Motivo que como tiene como presupuesto el error en la valoración de la prueba ya examinado en anteriores fundamentos de derecho, desestimando el mismo, este motivo debe también decaer.

SEXTO.-Por último se alega la infraccion del art. 50 CP . En cuanto a la alegación de exceso en la cuantificación de la cuota diaria de la multa, ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo resumida por la s. T.S. 1377/2001 de 11 de julio razonando que:

'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado, pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo,(como la cuota de 1000 pts. diarias impuesta en el caso actual), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pts.' .

De ahí que en este caso en que la cuantía impuesta (6 €/día) se encuentra en el tramo inferior de la prevista legalmente y no se ha alegado siquiera la situación de indigencia o miseria para la que se reserva jurisprudencialmente la cuota mínima de 2 €, muy próxima a los 3 €/día solicitada por el recurrente, representante legal y Administrador de Moncar Montajes Navales Cebral Sociedad Cooperativa 6, no puede estimarse excesiva la cuota fijada.

SÉPTIMO.-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia dictada con fecha cinco de Noviembre de dos mil quince en el Procedimiento PA: 83 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación nº-54/16 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 54/2016 de 25 de Mayo de 2016

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