Sentencia Penal Nº 27/201...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 15/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 28079220032019100023

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2827

Núm. Roj: SAN 2827:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00027/2019

1 AUDIENCIA NACIONAL

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

ROLLO DE SALA Nº 15/2017

SUMARIO Nº 10/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1

TRIBUNAL

Ilms. Srs. :

D.: F. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Clara Eugenia Bayarri García (Ponente).

Dª Ana María Rubio Encinas

En nombre del Rey

La Sección Tercera de laSala de lo Penalde la Audiencia Nacional, constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 27/2019

En la Villa de Madrid, a 4 de Julio de dos mil diecinueve

En el Sumario Nº 10/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 1, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis, todos ellos del Código Penal , y un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas del artículo 301 del Código penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Ávila Serrano y como acusados:

D. Victor Manuel , mayor de edad, con permiso temporal de residencia número NUM000 y NIE nº NUM001 nacido en Argentina , el día NUM002 de 1977 , sin antecedentes penales, hijo de Avelino y Belinda (folio 608 del tomo V), quien comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido 2

por el Sr. Letrado D. Enrique Oltra Martínez Y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez ;

D. Calixto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 nacido en Botevgrad (Bulgaria), el día NUM004 de 1992, hijo de David y de Emma , y domicilio en DIRECCION000 NUM005 NUM006 de Murcia,( también le consta domicilio en AVENIDA000 nº NUM007 de San Ginés , Murcia), con antecedentes penales, por cuanto condenado:

-en Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (firme el 30 de diciembre de 2010) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , por delito de usurpación del artículo 245 - 247 CP ( fecha de los hechos, 29 de diciembre de 2010), a una pena de multa de 280 euros , cumplida y extinguida en fecha 9 de agosto de 2010;

-en Sentencia de fecha 24 de julio de 2013, firme el 24 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, (fecha de los hechos, 23 de julio de 2013) a la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 5 meses de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima como autor de un delito de violencia de género (lesiones y maltrato familiar del artº 153 CP ).

-En sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 (firme el 21 de diciembre de 2015) del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 CP , (hechos perpetrados en 22 de agosto de 2011) a la pena de 2 años de prisión, que le fue suspendida, por plazo de 3 años, por Auto de fecha 21 de Diciembre de 2015

Calixto compareció al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Maza de Ayala, sustituido por el Sr Letrado D. Enrique Oltra Martinez Y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez;

D. Manuel , identificado en España con N.I.E. nº NUM008 nacido en Lagos (Nigeria), el día NUM009 de 1976, hijo de Benito y de Tarsila , y domicilio en la CALLE000 de la localidad de Pinto (Madrid), quien comparece al plenario en situación de preso provisional, quedando en libertad tras la celebración del juicio oral por Auto de esta sección de fecha 28 de marzo de 2019 . Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Álvaro Sanchez de la Morena. y representado por el Procurador Sr. Lejarza y Ureña;

D. Sebastián , con N.I.E nº NUM010 , nacido en Amorka Ihiala ( Nigeria) , el día NUM011 de 1975, hijo de Ruperto y de Angelica , con residencia permanente en España como familiar de ciudadano de la Unión, con 3

antec edentes penales por cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de noviembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , Secc 2ª, firme el 16 de Diciembre de 2009 , a pena de 3 años de prisión y multa de 27.000 euros por un delito contra la salud pública cualificado ( arts 369 y 370 CP ) , fecha de los hechos, 23 de marzo de 2009. Comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Ángel Aguado Arroyo Y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lopez Linares ;

D. Luis Enrique , con N.I.E. nº NUM012 , mayor de edad , nacido en Owerri ( Nigeria ) , el día NUM013 de 1970 , hijo de Geoffary y de Ritta, sin antecedentes penales y domicilio en Fuenlabrada, en la CALLE001 nº NUM014 piso NUM015 letra NUM016 ., quien comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por la Sra. Letrada Dª. Lovette Eke y representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Martín Lopez ;

D. Esteban , con N.I.E. nº NUM017 nacido en Nnewi (Nigeria) , el día NUM018 de 1968 , hijo de Fructuoso y de Ruth , sin antecedentes penales, comparece al plenario en situación de libertad provisional. Residente en España, teniendo concedida la residencia de larga duración y permiso de trabajo. Ha sido defendido por la Sra. Letrada Dª. Lovette Eke y representado por el Procurador Sra. Martín Lopez;

D. Jacobo , con N.I.E. nº NUM019 , nacido en Neni (Nigeria), el día NUM020 de 1980,hijo de Isaac y de Adriana , sin antecedentes penales, y domicilio en la CALLE002 NUM018 . NUM021 - NUM015 de Fuenlabrada (Madrid) ,quien comparece al plenario en situación de libertad provisional, Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Luis Javier González Carrascal y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guevara Romero.

Los componentes de la Sección Tercera de la sala Penal de la Audiencia Nacional que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia de la Ilma Sra. Dª Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal, acordando resolver conforme seguidamente se expresa. 4

Antecedentes

PRIMERO-Las presentes diligencias se inician en fecha 19 de agosto de 2014 como Diligencias Previas número 4280/2014 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, en servicio de Guardia, remitidas con posterioridad, al Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, quien, por Auto de fecha 4 de septiembre de 2014 incoó las Diligencias Previas número 4215/2014 remitidas ese mismo día a Decanato para nuevo reparto. Finalmente, las diligencias correspondieron al Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, quien por Auto de fecha 10 de octubre de 2014 acordó la incoación de las Diligencias Previas número 4816/2014 y su acumulación a las Diligencias Previas número 4814/2014 del mismo juzgado , y, por Auto de fecha 23 de enero de 2015 , acordó la inhibición al Juzgado Central de Instrucción Número 1, quien , por Auto de fecha 16 de julio de 2015 acordó la apertura de Diligencias Previas número 97/2015 ( folio 2216 del tomo 12 de autos ) , y por Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 ( folio 2223 del mismo tomo ) acordó aceptar la competencia , ratificándose la totalidad de las actuaciones hasta entonces practicadas,declarándose causa compleja por Auto de fecha 29 de marzo de 2016(folio 2515 del Tomo 13 de autos ) , y ratificándose la instrucción de la misma por otros 18 meses más mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017.

Diligencias que se transformaron en el Sumario nº 10/2017 por Auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (folio 4086 del tomo 17) .

En fecha 22 de noviembre de 2017 se dictó Auto de procesamiento contra Jacobo , Adolfo , Sebastián , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Bruno , Victor Manuel , Calixto , Casimiro y Claudio por los delitos de : un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 , 369.5º , 369 bis y 370 del Código Penal ( folios 4092 a 4096 del tomo 17)

SEGUNDO. -En fecha 21 de febrero de 2018 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto de los hoy acusados, excepto respecto del encausado Manuel , respecto del cual se declaró concluso el sumario por Auto de fecha 22 de octubre de 2018 , elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión , por 5

Auto de fecha 6 de junio de 2018 ( folio 67 del tomo I del rollo ) y , respecto de Manuel por Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 ( folio 339 y sstes del tomo II del rollo de sala ) y la calificación de las partes, se señaló el día 14 a 17 de enero de 2019 para la celebración del juicio oral, que hubo de ser suspendido, con nuevo señalamiento para todos los procesados para los días 11 a 14 de marzo de 2019 , señalamiento que se verificó mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2018 (folio 212 del tomo I del Rollo de sala)

TERCERO. - En los días señalados se celebró el juicio oral respecto a los procesados, quedando las actas del juicio oral registradas en la oportuna grabación mediante medios digitales.

Dado comienzo el plenario, se tomó declaración a los acusados D. Victor Manuel , D. Calixto , D. Manuel , D Sebastián , D. Luis Enrique , D. Esteban , Y D. Jacobo , negando todos ellos su participación en los hechos por los que se le acusaba, excepción hecha de D. Calixto , quien reconoció la certeza de los hechos que se le imputaban, y D. Victor Manuel , que , asimismo, reconoció, básicamente, los hechos que se le imputaban , tomándose declaración seguidamente a los TESTIGOS : Funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM022 Inspector Jefe de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado UDYCO-Estupefacientes, de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia ,Instructor de los atestados y director de la investigación policial ; funcionario del C.N.P con carnet profesional número NUM023 , secretario de los atestados y partícipe en las diligencias de investigación, y de los funcionarios del C.N.P. con carnets profesionales números NUM024 , , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , quienes ratificaron el contenido de las diligencias en que respectivamente participaron. Se renuncia por las partes a la testifical de los funcionarios con carnets profesionales números NUM036 y NUM037 . Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba PERICIAL, compareciendo los peritos , funcionarios con carnets profesionales números NUM035 , NUM038 y NUM039 , quienes ratificaron sus informes sobre valoración de la droga incautada, sobre las muestras intervenidas, y sobre el alijo número 14-q1-0824F. Seguidamente se toma declaración, por videoconferencia, a la perito Dª Micaela , quien ratifica sus informes sobre los alijos números 30/14/00260; 30/14/00318, 30/14/000319, 30/14/000320 y 30/14/000321 . No se da 6

lectu ra, a petición del Ministerio Fiscal, de la declaración testifical de Dª Rosalia , a folios 1077 y 1078, dado su fallecimiento, al tratarse de declaración policial, sin presencia de los abogados de las defensas, y por ello, sin contradicción. . Declaración testifical de Dª Sofía , propietaria de la agencia de viajes de Leganés IKALYA VIAJES, quien el 2 de diciembre de 2014 vendió un billete de avión VALENCIA/PARIS/TOKIO que le fue pagado en efectivo ( 641,69 €) por una persona que reconoció en fotografía en la declaración que efectuó ante la Policía ( Grupo III de la Brigada Local de la Policía Judicial de la Comisaría Local de Fuenlabrada) ratificándose íntegramente en aquél reconocimiento que, aunque hoy no recuerda, manifiesta se verificó sin género de dudas. Que no recuerda cómo se llamaba la persona que le compró el billete, pero que ratifica aquélla declaración y reconocimiento, pasándose a la prueba documental, solicitando el Ministerio Fiscal, así como la totalidad de las defensas se tenga por reproducido el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas y propuestas como prueba, compareciendo la intérprete de inglés Dª quien manifiesta que ha escuchado la totalidad de las conversaciones en inglés a que se circunscribe este procedimiento, junto con la transcripción que de las mismas consta en autos, y que dicha transcripción y traducción son fieles al contenido de las conversaciones a que se refieren . El Ministerio Fiscal y la totalidad de las defensas elevaron, seguidamente, a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales:

El Ministerio Fiscal: califica los hechos como constitutivos de :

A) Un delito contra la salud pública , de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369-5 º y 369 bis del Código Penal .

B) Un delito de Blanqueo de capitales (procedente del tráfico de drogas) del artículo 301 del Código Penal .

Considerando que de tales delitos responden en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los procesados:

A) Del delito A): Jacobo , Adolfo , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Bruno , Sebastián , Victor Manuel , y Calixto

B) Del delito B) : Jacobo , Adolfo , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Bruno , y Sebastián

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Estim ando que concurre, respecto a los acusados Adolfo y Sebastián la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Interesa se les impongan las siguientes penas:

A) Por el delito A) , a Jacobo , Adolfo , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Bruno , Sebastián , Victor Manuel , y Calixto , 12 años de prisión y multa de 639.232 euros más otra multa de 639.232 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

B) Por el delito B), a Jacobo , Adolfo , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Bruno , y Sebastián , la pena de 4 años de prisión, multa de 177.750 euros e inhabilitación especial y costas.

Solicitando se decrete el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia, y, conforme con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , el comiso del dinero y efectos incautados, que deberán ser adjudicados al Estado, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados.

Por la defensa de D. Jacobo , se muestra su disconformidad con la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal, estimando se ha vulnerado el derecho de su defendido a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones del artº 18.2 y 3 de la C .E. , estimando que los hechos realizados por su representado no son constitutivos de delito alguno, por lo que interesa la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables , estimando, por vía de informe, que , en todo caso, los hechos pueden ser calificados como constitutivos de un delito del artículo 368 del C.P . , dada la incautación de 126 grms de sustancia estupefaciente con una riqueza del 50% , en su poder, pero, sin pertenencia a organización y sin relación alguna con el delito de blanqueo, interesando se imponga la pena en su mínima extensión.

Por la defensa de D. Sebastián , muestra su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando que su defendido 8 Ministerio Fiscal

estab a fuera de España cuando acaecen los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal: Que su defendido fue detenido el 3 de Diciembre de 2014 habiendo llegado a España 2 días antes desde Nigeria ( salió de España el 30 de Agosto de 2014 y vuelve a España el 1 de diciembre de 2014, conforme acredita su pasaporte) , por lo que su participación en los hechos anteriores es imposible y el reconocimiento verificado por la testigo, como la persona que pagó el billete de avión en efectivo el día 1 de Diciembre, carece de valor como prueba, al no estar aportadas al atestado policial las fotografías de dicho reconocimiento. . A ello añade que las pruebas fueron obtenidas por medio de interceptaciones telefónicas prospectivas, con vulneración del artículo 18 de la C.E . , interesa la libre absolución del mismo .

Por la defensa de D. Esteban y de D. Luis Enrique , mostró su disconformidad con la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal, manifestando que ninguno de sus defendidos participó en los delitos por los que vienen siendo acusados . Respecto de Esteban , que su cliente no ha negado haber realizado los hechos por los que se le acusa, pero que todo lo hizo por indicación de otro, que todo lo hace por indicación del dueño de la casa, que le daba indicaciones por teléfono, estimando que por ello no se le puede meter en una organización, sin que los objetos incautados en el domicilio fuesen de su propiedad, sino del dueño de la casa. Respecto de D. Luis Enrique , al no haberse acreditado participara en acto alguno salvo haber efectuado transportes con su blacktaxi , habiendo llevado a Esteban y a muchísima más gente en su taxi. Solicita la absolución de ambos.

Por la defensa de D. Victor Manuel y D. Calixto , discrepó de la calificación y dictamen del Ministerio fiscal, estimando que sus defendidos son los últimos peones de una cadena con la que , además, no tienen contacto. Son dos personas que están en Cáritas en Murcia, donde fueron captados por alguien para que realizaran estas labores delictivas. A ambos los captaron: no pertenecen a una organización, son meras ' mulas' es un mero acto de codelincuencia porque no están integrados, y tras su acto de cooperación, desaparecen de las actuaciones, debiendo aplicarse , además, la escasa entidad de sus actos , estimando de aplicación el artículo 368.2 CP o el artículo 276 CP , con posibilidad de que sea procedente aplicar la pena inferior en uno dos grados dada, además, la total y absoluta colaboración de ambos desde el principio y habiendo abandonando ambos voluntariamente sus actividades delictivas , estimando que la pena razonable no 9 aciones, así como del art. 24.2 de la

deber ía sobrepasar los dos años de prisión. 'a los efectos del artículo 44c) de la LOTC invoca en forma la vulneración del derecho constitucional del art. 18.2 y 32 CE a la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, así como del art. 24.2 de la C.E . por el derecho a un proceso justo con las debidas garantías y sin dilaciones'.

Por la defensa de D Manuel , mostró su disconformidad con la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó, alegando que se le acusa de ser el usuario del teléfono 602... que , sin embargo , a lo largo de la investigación se ha ido atribuyendo a diferentes personas, entre otros, a un tal Pedro ( folios 230 y sstes ) . De las intervenciones telefónicas además se desprende que el tal Luis Miguel , es una persona que habla español, al que sus interlocutores llaman Luis Miguel , que acude a reuniones con los otros encausados vigiladas policialmente, sin que nunca en ellas haya sido visto mi defendido, quien, de haberse realizado la pericial de voz que solicitó esta parte, no estaría sentado en el banquillo. Además, el instructor no dijo que las llamadas salen de este teléfono, sino que manifestó que las llamadas salen de la Plaza de Nicaragua, de Fuenlabrada ( folio 249 de las actuaciones ) . El IMEI desde el cual se ha utilizado la tarjeta del número NUM040 pertenece a un tal Jose Ángel ( Auto a Folio 250 y siguientes, que hace suyo el informe de la policía en este sentido). La testifical de los policías en el plenario han salido con la teoría de la contradicción, han manifestado que ese teléfono lo utilizaron varias personas: NO es verdad, basta con oír las conversaciones para comprobarlo, es siempre la misma persona: Ha llegado a decirse, incluso que perteneció a Sebastián , lo que luego no se ha oído en todo el juicio. Ese teléfono ni se encontró en las diligencias de entada y registro ni se ha encontrado la tarjeta. Es importante el dato de que sí hay una persona en este procedimiento que habló con el titular de dicho teléfono: que lo conocía personalmente: Calixto , quien ha reconocido que le conoce, que sabe quien es, que es una de las personas que se encuentra entre los acusados PERO que NO es mi defendido, pero que no puede decir más porque corre peligro su seguridad y tiene miedo. El Sr. Calixto ha colaborado perfectamente. Respeto de la documentación que se incautó en la vivienda a nombre de Luis Miguel en posesión de su defendido, eran dos libretas bancarias, antiguas, documentación de vacaciones de empresa del año 2012, facturas de gas de 2013 ( un requerimiento de impago ) , nada más. Esa persona se fue del piso, y con posterioridad lo ocupó su defendido. El mismo día de su detención, la policía tuvo noticia de que Luis Miguel estaba empadronado en Pinto, y sin embargo 10

no se le buscó. En el mismo oficio en que se solicita la entrada y registro en el domicilio, la policía ya hace constar que este teléfono no era de mi defendido. Además, en la documentación del rollo consta la vida laboral de mi defendido, quien estaba trabajando en el momento de los hechos. Solicita la libre absolución de su defendido cuya total inocencia proclamó.

Concedida la palabra en turno de última intervención a los acusados, por D. Calixto , se manifestó que salió escarmentado de aquello , que es padre, solicitando se tengan en cuenta sus circunstancias. D. Jacobo , manifiesta que no conoce a ninguno de los demás acusados, que nunca los había visto con anterioridad ni hablado por teléfono con ninguno de ellos. Por D. Sebastián , que cree que ha sido confundido con otra persona, que él estaba en Nigeria., que debe tratarse de una confusión desafortunada. Por D. Victor Manuel , que su arrepentimiento es absoluto, que se tengan en cuenta sus circunstancias , tras lo cual, se dio por concluido el juicio y vistos los autos para sentencia.

CUARTO. -Obser vadas las normas del procedimiento

Hechos

Probado, y así se declara, que los procesadosD. Esteban ,y D. Victor Manuel ,en colaboración con otras personas, - entre ellas, indiciariamente, las conocidas por el nombre de Jose Ángel , José y Leoncio , contra las que no se dirige la presente resolución , y otra, presuntamente, de nombre Luis Miguel , contra la que tampoco se dirige la presente resolución, éste último que actuaba como dirigente mediato de todos ellos, dándoles órdenes a través del teléfono número NUM040 ,actuando todos, a su vez, para un individuo no identificado, de nombre Nemesio , jefe último de la organización, quien actuaba por cuenta de un grupo de personas japonesas no identificadas - , integraban entre los meses de junio a Noviembre del año 2014 una organización dedicada al tráfico de metanfetamina, y cocaína, que traían desde distintos países de Sudamérica , como Brasil o Perú, a España. y desde aquí, ocultándola en el interior de bombones de chocolate, las enviaban a otros países, en concreto, a Tokio (Japón). Para ello contaban con personas encargadas de captar a 11 , y lo hacía en las

posib les viajeros que cargasen físicamente con la mercancía y la trasladasen de unos a otros países . En España, una de estas personas que se dedicaba a esta labor de captación, en la ciudad de Murcia, eraD. Victor Manuel , y lo hacía en las colas de distintos centros de caridad de la ciudad o de las oficinas del paro, encargándose no sólo de la captación de personas, sino, además, de proporcionarles la obtención del pasaporte, ropa nueva, y un billete de tren, desde Murcia a Madrid, así como algo de dinero para sus gastos en dicho viaje, todo ello con el dinero que , desde Madrid, le era enviado por el titular del teléfono NUM040 (presuntamente Luis Miguel ), al que D. Victor Manuel conocía como ' Vicente ' .

Una vez en Madrid, la organización se encargaba de recoger a estas personas, alojarlas, pagarles el hotel y facilitarle un teléfono de contacto, tanto en Madrid cuanto en las ciudades en las que tendrían que pernoctar, a la espera de llegar a su destino y facilitarles el equipaje cargado con la sustancia estupefaciente. Una vez de vuelta en España, o una vez llegados a Tokio, se les pagaría a tales 'viajeros' o 'mulas' , una cantidad entre 5.000/10.000 euros, si el viaje tenía éxito, siendo uno de tales 'mulas' el encausadoD. Calixto , alias ' Gamba ' (quien viajó a Brasil en Junio de 2014 por cuenta de la organización e introdujo en España una cantidad incierta, próxima a los dos kilos, al parecer , de cocaína) otra, la ciudadana españolaDª Mercedes , quien viajó a Brasil y volvía a España con 4.455 kilos ( netos ) de cocaína ,con una riqueza media del 80% ocultos en la maleta que portaba y en diferentes productos del equipaje, para la organización , cuando fue interceptada y detenida el 19 de julio de 2014 en el aeropuerto de Lisboa ( Portugal). Otra, un ciudadano alemán, de nombre Casimiro , ( quien se disponía a Viajar a Tokio, por cuenta de la organización , vía Madrid- Barcelona- Frankfur- Tokio , llevando en el equipaje de mano cinco bolsas de bombones rellenos de metanfetamina : 4.800 grms brutos, 4.458,2 grms netos de metanfetamina en forma de clorhidrato con una riqueza media del 80Ž17% y un valor en el mercado de 66.650 euros ( folio 3045 del tomo 14. Valoración de estupefacientes ) , y otra,D. Claudio , ciudadano Portugués, (quien fue detenido cuando desde el aeropuerto de barajas ( Madrid) se disponía a viajar a Brasil portando en un portafolios, dentro de una maleta, 59.350 euros , por cuenta de la organización), sin que contra ninguno de ellos se dirija este procedimiento,salvo respecto de D. Calixto .

Esta organización utilizó en ocasiones los servicios de un taxista privado, actividad ilegal, ( black-taxi), llamado Luis Enrique , contra quien se dirige este 12 Volkswagwn Golf matrícula ....HXX , de color blanco.

proce dimiento, y, en otras ocasiones, las de otro conductor llamado Maximiliano , contra quien no se dirige el presente procedimiento, Ambos conduciendo el vehículo Volkswagwn Golf matrícula ....HXX , de color blanco.

Tras la detención en Portugal de Mercedes ,( 19 DE JULIO DE 2014) y la detención, el 20 de octubre de 2014 , de D. Casimiro , D. Luis Miguel abandonó España desconectando de modo definitivo su teléfono, número NUM040 en fecha 22 de octubre de 2014, sin que haya sido posible su localización. El 23 de octubre de 2014 fue detenido D. Claudio .

16-17 días después de la detención de Casimiro , el 5 de Noviembre de 2014, fue detenidoD. Esteban , y el 6 de noviembre de 2014 fueron detenidos D. Luis Enrique y D. Manuel . El 11 de noviembre de 2014 fue detenidoD. Victor Manuel y el 26 de Noviembre de 2014 fue detenido, finalmente,D. Calixto .

Tras la detención de los anteriormente mencionados y la desaparición de España del resto de investigados, se detectó que continuaban los envíos de metanfetamina hacia Japón, por personas diferentes, pero que seguían el mismo 'modus operandi'. Estas personas estaban también dirigidas por el llamado ' Nemesio ' y por cuenta de personas japonesas no identificadas.

Estas personas eran los hoy procesados D. Jacobo y D. Sebastián , quienes en colaboración con otras personas, contra las que no se dirige esta resolución, entre ellas, indiciariamente, las conocidas por el nombre de Adolfo y Bruno integraron, entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014, una organización dedicada al tráfico metanfetamina, y otras sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, que traían desde distintos países de Sudamérica , como Brasil o Perú, a España. y desde aquí, ocultándola en el interior de bombones de chocolate, las enviaban a otros países, en concreto, a Tokio . para ello contaban con personas encargadas de captar a posibles viajeros, tanto en España como en el extranjero, siendo captado por cuenta de la organización, por una tal ' Luis Enrique ' , el ciudadano danés D. Aquilino , contra quien no se dirige la presente resolución, quien se disponía a viajar a Tokio ( vía Madrid- Valencia- París Tokio), para la organización, el 4 de diciembre de 2014, portando en el equipaje de 13

mano cuatro paquetes de bombones rellenos de metanfetamina : 2.580 grms brutos ( 2.341,07 grms neto) de metanfetamina .

Para dichas actividades en ocasiones , utilizaban los servicios de D. Benito , contra quien no se dirige la presente resolución, quien los traslada con su vehículo Renault Megane matrícula .... ZFG , quien hacía para ellos servicios como taxista privado, actividad ilegal, ( black-taxi).

GRUPO A): entre Junio 2014- Noviembre 2014 :

En el mes de junio de dicho año, se comprobó la existencia en Murcia de varios individuos dedicados a captar en las inmediaciones de las oficinas de desempleo, así como en centros de asistencia de caridad, a otras personas, al objeto de proponerles viajar a países de Sudamérica y asiáticos y efectuar transporte de importantes cantidades de metanfetamina a cambio de dinero, abusando de las apremiantes necesidades de dinero que tienen las personas que acuden a estos centros, facilitándoles los proponentes ropa nueva, pasaporte, billetes de avión y estancia de varias semanas en los países de destino, donde serían recibidos por otras personas y alojados hasta la fecha de regreso, todo ello por cuenta de una organización de origen nigeriano radicada en Madrid que eran los que recibían a estas personas en Madrid, las alojaban, les daban instrucciones , y posteriormente las trasladaban a otras localidades del territorio nacional, como Barcelona o Valencia, desde donde volaban hacia los destinos ( Sao Paulo, Lima, Tokio) a fin de cargar y traer de vuelta a España la sustancia estupefaciente, o llevar a tales destinos dicha sustancia , oculta en bombones, o bien de llevar dinero para el pago de la misma.

Dentro de esta mecánica:

D. Victor Manuel se dedicaba por cuenta y en beneficio de la organización a reclutar personas a las que ofrecía, a cambio de dinero, viajar a otros países para efectuar transportes de estupefaciente. Entre estas personas, reclutó a Mercedes , quien fue detenida el 19 de julio de 2014 a su llegada al aeropuerto de Lisboa ( Portugal ) en vuelo BEX-FL-.... procedente de Sao paulo (Brasil) , procediéndose a la incautación en dos equipajes que portaba, de 5 kilos y 455 gramos de cocaína, habiendo sido juzgada y condenada por el tribunal Colegiado de la 1ª Sección de lo penal de la Instancia Central de la Comarca de Lisboa en Sentencia de fecha 23-02-2015 a pena de 4 años y 9 meses de prisión. Igualmente captó a Rosalia quien iba a viajar y a efectuar un transporte de estupefaciente para el grupo nigeriano, arrepintiéndose antes de llevarlo a cabo, desistiendo de dicho cometido.

Captó , asimismo, al coacusado :

D. Calixto , quien, con ocasión del Mundial de Fútbol de 2014 ( Brasil, 12 de junio/13 de julio de2014), viajó a Brasil y desde allí transportó una cantidad aproximada de 2 kilos de sustancia estupefaciente, presumiblemente, cocaína, hasta el Aeropuerto de Madrid, donde lo esperaban cuatro miembros de la organización a quienes entregó la mercancía, recibiendo a cambio 5.000 euros, ofreciéndose él mismo con posterioridad 'no para viajar, sino para vender', lo que no consta se materializase.

D. Calixto y D. Victor Manuel han reconocido en el acto del juicio , la certeza de los hechos que se les imputan, colaborando con ello en el descubrimiento de la verdad.

D. Esteban , fue la persona que se encargó, por cuenta y en favor de la organización, el día 23 de octubre de 2014, de recoger a un individuo brasileño contra el que no se dirige la presente resolución dada su rebeldía , facilitarle una maleta y un billete de avión destino a Sao Paulo ( Brasil ) en el vuelo de Iberia que partía esa misma noche ( a las 00.35 horas del 24 de octubre ) , llevarlo al aeropuerto en un taxi y vigilar la facturación de dicho equipaje , en cuyo interior, además de varios chándals nuevos metidos en bolsas, había un portafolios que contenía, ocultos en un doble fondo preparado al efecto, 59.250 euros, que la organización enviaba a Brasil a través de este individuo, procedente de la venta de sustancia estupefaciente o para el pago de la misma en Brasil.

En la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la PLAZA000 número NUM041 piso NUM014 letra NUM042 ) de Móstoles ( Madrid), piso de seguridad de la organización, donde se encontraba D Esteban en el momento de su detención, el 5 de Noviembre de 2014, se incautaron otros cuatro portafolios, de idénticas características al antes mencionado, y 31.060 euros en metálico ( treinta y un mil sesenta euros , procedentes de la venta de la sustancia estupefaciente: de ellos 3.600 euros a disposición de Esteban , y el resto, 26.500 euros, dentro de la habitación, cerrada con llave, ocupada por el titular de la vivienda, Leoncio ), así como 15 D. Esteban

vario s chándals nuevos metidos en bolsas de idénticas características a los anteriormente mencionados y cinco teléfonos móviles.

En el acto del juicio,D. Esteban ha reconocido su participación en los hechos que se le imputan , favoreciendo con ello el descubrimiento de la verdad

D. Luis Enrique , es el usuario del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....HXX ( asegurado a su nombre , aunque aparece como titularidad e un tercero, no encausado ) , fue quien ese día 23 de octubre de 2014 recogió en su coche a Esteban desde la Avenida Carlos V de Móstoles hasta un domicilio en Móstoles, en la PLAZA001 nº NUM043 de Móstoles, donde le esperó, mientras Esteban , salió a la calle a recibir al individuo brasileño hoy rebelde, tras ello, y pocos minutos después de que dicho individuo brasileño llegase, llevó a ambos ( individuo brasileño y Esteban ) en su coche, desde dicha PLAZA001 NUM043 de Móstoles, hasta la PLAZA000 número NUM041 de Móstoles, donde se apean Esteban y el varón brasileño penetrando en el interior de dicho domicilio y, marchándose Luis Enrique a su domicilio en FUENLABRADA.

Con anterioridad, el día 15 de junio de 2014, Luis Enrique había recogido en el Hotel Avenida España de Fuenlabrada, a un individuo, contra el que no se dirige esta resolución dada su rebeldía, y lo llevó hasta la estación de Atocha, en Madrid, donde aquél tenía que coger un AVE destino Barcelona, dejándolo en la estación.

Dicho individuo rebelde, una vez en Barcelona, entró en contacto, 4 días después, el 19 de junio, con dos individuos, de quienes recibió una maleta y un billete de avión trayecto Barcelona- Frankfurt- Frankfurt- Tokio. En el interior de dicha maleta se incautaron cinco bolsas de celofán con la inscripción 'bombones de chocolate' que contenían, cada una de ellas, 60 bombones rellenos de metanfetamina, con un total de 4 kilos 385 gramos netos de metanfetamina con una riqueza del 80Ž17% que hubiera alcanzado un valor en el mercado de 65.559 euros , de lo que no consta estuviese informado D Luis Enrique cuando fue a recogerlo para llevarlo a la estación de Atocha.

D. Luis Enrique se dedica con su vehículo a hacer transportes privados a personas que para ello le contratan, mediante precio ( blacktaxi alegal).

No consta que D. Luis Enrique , al margen de haber sido puntualmente contratado para transportar en su coche a algunos de los miembros de esta organización delictiva, forme parte de ella, ni que tuviese conocimiento alguno de lo 16 que el pasajero que llevó a la estación de Atocha iba a hacer, cuatro días más tarde,

que el pasajero que llevó a la estación de Atocha iba a hacer, cuatro días más tarde, en Barcelona.

En el registro de su domicilio se incautaron 3.150 euros en metálico, y, en el interior de unas maletas que se encontraban depositadas en su domicilio, una balanza de precisión marca TANITA y un total de 13 teléfonos móviles.

D. Manuel : Tras la detenciones se procedió a verificar diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM044 , piso NUM006 puerta NUM042 de Pinto ( Madrid ) donde constaba policialmente residía quien, presuntamente, es uno de los dirigentes de la organización, D. Luis Miguel , persona nunca vista por los investigadores, que daba instrucciones telefónicas a través del teléfono número NUM040 al individuo rebelde que con posterioridad fue detenido portando 4 kilos 385 gramos de metanfetamina con una riqueza del 80,17% dispuesto a transportarlos a Japón en fecha 20 de octubre de 2014 , y quien ,a través del correo electrónico DIRECCION001 realizó las reservas para dicho vuelo a Tokio. En la diligencia de Entrada y registro se incautó, en el interior del domicilio abundantes documentos a nombre de Luis Miguel ( libretas de ahorro, facturas de suministro de electricidad y gas ) y cinco teléfonos móviles así como tres soportes de tarjetas de telefonía móvil.

En el interior del domicilio se encontraba viviendo D. Manuel , quien vivía en esa casa desde 2012, donde anteriormente vivía Luis Miguel , quien marchó de dicho domicilio, y no ha sido localizado. Nombre del anterior inquilino de la vivienda que D. Manuel ha utilizado en ocasiones.

No consta que ninguno de los terminales telefónicos que fueron intervenidos en dicho domicilio contuviese una tarjeta del número NUM040 , pues tras las detenciones no se verificaron más diligencias de investigación en relación a los teléfonos intervenidos.

No consta que D. Manuel sea D. Luis Miguel , ni que fuese él quien adquirió por internet los billetes de avión a Tokio, ni quien dirigiera instrucciones telefónicas a otros investigados en este procedimiento.

Grupo B) entre Noviembre y Diciembre de 201417 hasta en dos ocasiones, mientras duró su estancia en Fuenlabrada, a fin de dificultar el

D. Jacobo , se encargó, por cuenta y en favor de la organización, en noviembre de 2014, de recoger a un individuo procedente de Dinamarca, contra quien no se dirige esta resolución, captado por la organización para transportar sustancia estupefaciente desde España hasta Japón, lo alojó en el hotel 'Las Provincias' de Fuenlabrada ( Madrid) pagando su estancia, cambiándolo de hotel hasta en dos ocasiones, mientras duró su estancia en Fuenlabrada, a fin de dificultar el posible seguimiento policial de aquél, abonando asimismo el importe de su alojamiento en los sucesivos hoteles, reuniéndose con él en distintas ocasiones a fin de darle instrucciones y facilitándole un terminal de telefonía español, concretamente el número NUM045 , en cargándose de proporcionarle un billete de tren hasta Barcelona y acompañándolo personalmente hasta la estación de Atocha ( Madrid) el día 26 de Noviembre de 2014, para que viajase hasta Barcelona , donde fue recogido por otro miembro de la organización , contra quien no se dirige la presente resolución, al encontrarse, asimismo, en rebeldía, quien lo recibe, se encarga de su alojamiento, y de ponerlo en contacto con las personas que le harían entrega de la sustancia estupefaciente que tenía que llevar a Japón, desde el aeropuerto de Valencia, vía París .

Era, asimismo, el encargado dentro del grupo, de proceder a la distribución del estupefaciente en la zona de Madrid, siendo detenido cuando se dirigía desde Fuenlabrada a Madrid para realizar una entrega de estupefaciente, concretamente portaba en el bolsillo de la chaqueta una bolsa que en su interior contenía dos bolsas con 126,08 gramos de metanfetamina con una riqueza del 52,91% y un valor en el mercado de 3.659 euros .

Asimismo en su domicilio se intervino el terminal número NUM046 uno de los teléfonos desde los que se mantenían las comunicaciones con el teléfono NUM045 , entregado al individuo procedente de Dinamarca, para darle instrucciones.

D. Sebastián ,

Se encargó de viajar el 3 de diciembre de 2014 desde Madrid a Barcelona, en compañía de otro individuo, contra quien no se dirige la presente resolución dada su rebeldía, llevando un bolso de viaje que contenía en su interior 4 paquetes de bombones marca SENZE, con 160 bombones en su interior, que habían sido rellenados con metanfetamina, en concreto, en total, 2.406, 443 gramos netos de 18 París.

metan fetamina, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 35. 976 euros, reuniéndose en Barcelona con el individuo proveniente de Dinamarca anteriormente mencionado, a quien entregaron dicho bolso con su cargamento de bombones rellenos de metanfetamina, a fin de que éste individuo lo transportase hasta Tokio, vía Valencia- París.

En la Entrada y Registro de su domicilio, en la CALLE003 nº NUM014 NUM006 - NUM043 de Fuenlabrada, se le incautaron además, 5 BOLSAS conteniendo 475,22 grms. netos de cocaína con una riqueza del 41Ž62% , con un valor en el mercado de 27.724€, 1 BOLSA conteniendo 183,6 grms de una sustancia blanca inocua ( precursor) ,y, en UNA BOLSA de celofán, y envueltos, como si fueran bombones de chocolate de la marca SENZE, en una bolsa abierta, 18 envoltorios conteniendo 269, 26 grms netos de metanfetamina, con un valor en el mercado de 7.800€ y , en una caja, en 12 BOLSAS de plástico, 1.492,6 grms de metanfetamina, con un valor en el mercado de 22.134€

No consta acreditado que fuese D. Sebastián la persona que adquirió el 2 de diciembre de 2014 en la agencia de viajes IKALYA VIAJES de Leganés el billete de avión a Tokio, desde Valencia, vía París para el individuo anteriormente mencionado.

No consta acreditado que fuese D. Sebastián la persona que se encargó, por cuenta y en favor de la organización de viajar el 19 de octubre de 2014 hasta Barcelona y hacer entrega a Casimiro , hoy rebelde, de una maleta y un billete de avión trayecto Barcelona- Frankfurt- Frankfurt- Tokio. Maleta en cuyo interior se incautaron cinco bolsas de celofán con la inscripción 'bombones de chocolate' que contenían, cada una de ellas, 60 bombones rellenos de metanfetamina, con un total de 4 kilos 385 gramos netos de metanfetamina con una riqueza del 80Ž17% ( 4 kilos 800 gramos brutos ) que hubiera alcanzado un valor en el mercado de 65.559 euros .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto, metanfetamina ( artículo 368 CP ) , en cantidad de notoria importancia ( artº ( artº 369-5ª CP ) , y perpetrado en el seno de una organización de ámbito internacional, a ello dedicada ( artº 369 bis CP ) , previsto y penado en los artículos 368, 369.5º y 369 19 La metanfetamina es sustancia que causa grave daño a la salud, incluida como tal en

bis del Código Penal, del que responden en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal , los acusados D. Victor Manuel , D. Jacobo , D. Esteban , y D. Sebastián , y en concepto de cómplice, conforme al artículo 29 del Código penal , D. Calixto .

La metanfetamina es sustancia que causa grave daño a la salud, incluida como tal en el número 8 de la Lista II del Convenio de Viena de 1971 ( que se mantiene como tal en la Lista Revisada por la Comisión de Estupefacientes en vigor desde el 27 de Noviembre de 1999 , así como en el último informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de Naciones Unidas, correspondiente al año 2010, hecho en 2011 , en Nueva York) .

Se considera notoria importancia de la misma, conforme al Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, cuando se superen las 500 dosis referidas al consumo diario, que, respecto de la metanfetamina, conforme cuadro emitido por el Instituto Nacional de Toxicología para 2018 ( sigue invariable desde el año 2001) la cantidad a partir de la que se considera concurrenotoria importanciaes a partir de los30 gramos.

Atendidas las cantidades y purezas incautadas en este procedimiento a los acusados, consignadas en los hechos probados, la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal carece de toda duda.

Tratándose del concierto de más de tres personas ( junto a los cinco a que se refiere la presente sentencia condenatoria, se añaden otras cuatro personas más en ignorado paradero , asimismo investigados por su participación coordinada con éstos en la adquisición en Brasil , tenencia y venta en el extranjero ( Tokio) , de grandes cantidades de metanfetamina, que se traían a España y se sacaban de ella mediante personas a las que se pagaba para ello por cada viaje, o ' mulas' , en sucesivas y variadas operaciones, y mediante una actuación coordinada y organizada prolongada a lo largo del tiempo, todas ellas dirigidas por otra persona más (al que se refieren todos ellos como ' Nemesio ') nunca identificado, y otras más, desconocidas, consistentes en un número indeterminado de personas japonesas ( a las que los encausados se refieren en sus conversaciones telefónicas como 'los japoneses' ) , para las que los envíos de metanfetamina se realizaban , se estima que ello constituye organización 20 Sebastián , pues, el único envío de dinero que se verifica por la organización y

confo rme a lo establecido en el artículo 570 bis del Código Penal ( agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos ) .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301 del Código penal , por el que se acusa a Jacobo , Esteban , Luis Enrique , Manuel , Sebastián , pues, el único envío de dinero que se verifica por la organización y que consta acreditado en Autos es es el envío de 59.250 euros , enviados por la organización a Brasil, a través de una 'mula' en fecha 24 de octubre de 2014, y la tenencia en el piso de seguridad de la organización, sito en PLAZA000 nº NUM041 de la localidad de Móstoles, de 31.060 euros en metálico, procedentes asimismo de la venta de metanfetamina. Pero dicho envío de dinero al extranjero, teniendo en cuenta que se enviaba a Brasil, y que, de Brasil es de donde se trae la metanfetamina y la cocaína, según consta acreditado por la declaración de D- Calixto , que viajó a Brasil con ocasión del mundial de Fútbol ( en los meses de junio/julio de 2014) y volvió con unos dos kilos en la maleta de dicha sustancia ( por lo que le pagaron 5.000 euros ) , se estima que el envío de dinero a Brasil por parte de la organización, más se corresponde con el pago de una remesa anterior de metanfetamina o cocaína, o el pago de un encargo subsiguiente, que con una operación de blanqueo, pues si el dinero se entregaba en Brasil a una organización de narcotraficantes para pagar la sustancia adquirida con anterioridad , o encargar más sustancia para el futuro, aun cuando dicho dinero provenga de la venta en España o en el extranjero de dicha sustancia estupefaciente, su remisión a Brasil no consta acreditado sea con la finalidad de integrarse en el circuito legal del dinero u ocultar su procedencia, por lo que el delito de blanqueo es inexistente, sin perjuicio de que proceda el decomiso de las cantidades incautadas por la vía de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

No estando acreditado tan sustancial dato, no procede la condena por el delito de blanqueo por el que se les acusa, procediendo la libre absolución de todos ellos, con toda clase de pronunciamientos favorables, teniendo en cuenta, además, respeto de D. Luis Enrique , y de D. Manuel , que respecto de ellos no ha quedado acreditada participación alguna en la organización aquí juzgada . 21 en

TERCE RO.- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalen la conducta de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( certificación de las respectivas Hojas Histórico penales, a folios 2500 a 2504 del Tomo 13 ) , excepción hecha de:

- en D. Calixto , en D. Victor Manuel y en D Esteban en quienes concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21. 7ª del Código Penal , en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo, que se aprecia como muy cualificada respecto de D Calixto , procediendo en consecuencia imponer a D Victor Manuel y a D Esteban la pena prevista por la Ley para el delito cometido, en su mitad inferior ( una atenuante, artículo 66.1ª del Código Penal ), y a D. Calixto la pena inferior en grado a la prevista por la Ley , ex art 29 CP y artículo 63 del mismo Código , en tanto que cómplice y ésta, A SU VEZ, en la inferior en un grado ( una atenuante, artículo 66.2ª del Código Penal ),

No concurre en D. Sebastián , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , pues, aún cuando fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12 de noviembre de 2009 ( firme el 16 de diciembre de 2009 ) de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, a la pena de tres años de prisión y multa de 27.000 euros, por un delito contra la salud pública cualificado de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal , por hechos de fecha 23 de marzo de 2009 ( conforme consta a folios 1564 a 1565 de autos en que consta su Hoja Histórico Penal ) , no consta, en dicha documental, fecha de cumplimiento de la sentencia, lo que se estima de vital trascendencia en el caso, pues, conforme al artículo 136 CP los plazos para tener por extinguida la pena ( y por ello, para tenerse por cancelados los antecedentes penales, si no lo hubieren sido de oficio) 'se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena' , debiendo tenerse por cancelados los antecedentes si, cumplidos los requisitos para la cancelación , ésta no se hubiese producido ( artículo 136. 5 CP ) . Pues bien, conforme al Código Penal en vigor en el momento de ocurrir los hechos , ( Texto en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 introducido por la reforma de la L.O. 15/2003) el plazo para la cancelación de los antecedentes penales era de TRES AÑOS para las penas menos graves ( como la que nos ocupa, de tres años de prisión ), a diferencia de lo que acaece en la actualidad, 22

tras la reforma del artículo 136 por L.O. 1/2015 , que señala un plazo de CINCO AÑOS para las penas menos graves iguales o superiores a tres años. No constando fecha de cumplimiento, ha de estarse, en favor del reo, al cumplimiento inmediato a la firmeza de la sentencia, esto es, entre el 16 de diciembre de 2009 y hasta el 16 de diciembre de 2012, por lo que, en el momento de perpetración de los hechos ( entre junio a noviembre de 2014) ya estaba ganado el derecho a que tales antecedentes penales hubieran sido cancelados ( con el actual Código penal, tal circunstancia no hubiera concurrido hasta diciembre de 2014 ) , debiendo estarse a la aplicación del Código más favorable, este Tribunal estima no concurre en D. Sebastián dicha circunstancia agravante, procediendo en consecuencia imponerle la pena prevista por la Ley para el delito cometido en la extensión que por el Tribunal se estime adecuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal .

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1.- La participación de D. Victor Manuel , ha redado acreditada no sólo por su propio reconocimiento en el acto del juicio, sino además, su dedicación a la captación de personas a fin de que viajasen a Sudamérica u otros países a fin de transportar drogas o dinero para la organización, consta acreditada por la Denuncia de Dª Felicidad , que dio principio al procedimiento ( folio24 Tomo I), cuyo contenido y certeza quedó acreditado en el plenario por la testifical del Instructor de la investigación Inspector jefe del Grupo de estupefacientes, funcionario del C.N.P con carnet profesional número NUM022 , quien ratificó el contenido íntegro de los atestados a que se circunscribe la investigación, y, entre ellos, el atestado de 19 de agosto de 2919, en que consta anexada la mencionada denuncia así como las diligencias practicadas que llevaron a la identificación de la persona denunciada ( folio 20 a 23 del Tomo I) y atestados de 4 de septiembre de 2014, a folios 40 a 44 del Tomo I y de 11 de septiembre de 2014, a folios a 82 del Tomo I , en el que se consignan las diligencias subsiguientes de investigación, de seguimientos y vigilancias personales, así como contenido y resultado de las primeas intervenciones telefónicas, cuyo contenido no ofrece duda alguna de la realización por parte de la persona investigada y hoy acusada de las labores de captación y ofrecimiento a la organización de Madrid de las personas captadas, el hecho de que era él quien les compraba a las personas captadas ropa de calidad para que realizaran los viajes y les realizaba las gestiones para la obtención o actualización de sus pasaportes, poniéndose luego en contacto con la organización en 23 'jefes' de Madrid.

Madri d y enviándoselos. No se trata de una mera codelincuencia ocasional, dadas las múltiples captaciones que este encausado llevó a efecto, y su peso específico dentro de la organización, hasta el punto de que consigue que se les pague a las 'mulas' más dinero ( de 3.000 o 4.000 euros por transporte, consigue que se les paguen 5.000 euros . En este sentido es explícita la conversación mantenida entre Victor Manuel el 10 de septiembre de 2014 a las 14.59 horas, desde el teléfono NUM047 con el teléfono NUM040 ( Luis Miguel ) , de la que se da cuenta en dicho atestado, ratificado en el plenario , incluida, asimismo, como documental entre las conversaciones aportadas al plenario ( folio 3099 de autos) así como el contenido de las conversaciones mantenidas el 11 de septiembre a las 16.53 horas, a las 19.35 horas y a las 22.03 horas , asimismo incluidas en los atestados policiales, ratificados en juicio y aportadas como documental al acto del juicio ( folios 3102 y 3103 de autos ) . En esta última conversación, Victor Manuel pide que le envíen dinero a sus 'jefes' de Madrid.

Es el seguimiento y vigilancia policial de Victor Manuel y las investigaciones alrededor de los datos consignados en el envío de dinero que recibe el día 15 de septiembre lo que desvela la existencia del domicilio sito en la CALLE003 número NUM048 piso NUM015 puerta NUM042 de Fuenlabrada (Madrid)y permitió la continuación de la investigación y descubrimiento de los miembros del resto de la organización en Madrid . Esta vigilancia policial ( recogida en el atestado de 8 de octubre de 2014, folios 106 a 125 del Tomo II , ratificado en el plenario por el Instructor, funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM022 ) , verificada por los funcionarios del C.N.P. con carnets profesionales números NUM029 y NUM024 , se encuentra documentada a folio 110 del tomo II de autos, y fue ratificada en el Plenario por ambos funcionarios que comparecieron en el Juicio ratificando el contenido consignado en el atestado del resultado de tal vigilancia.. La conversación de fecha 15 de septiembre de 2014 a las 17.19 horas es plenamente acreditativa no sólo de que Victor Manuel es la persona que sistemáticamente , por precio, y de forma continuada está colaborando con la organización de Nigerianos en Madrid, facilitándole personas que viajen para volver cargadas de droga, sino, además, confirma que fue él la persona que captó a la madre de la inicial denuncia Dª a Mercedes . En efecto, en esta conversación, D. Victor Manuel comenta a su interlocutor que 'pero bueno, como ahora estoy mandando gente.... Yo soy el que está mandando gente a Brasil ahora y me acaban de girar un dinero y, bueno, voy a ver si el miércoles me voy a Madrid con un colega que va a viajar... lo voy a llevar hasta el aeropuerto para que vaya... bueno, ya viajaron tres personas... dos llegaron y una quedó en Portugal, me entiendes... le dieron 14 años al que quedó en Portugal', conversación 24 2015 a pena de 4 años y 9 meses de prisión, por lo que en principio se le solicitaba una

inclu ida en el atestado de 8 de octubre de 2014,ratificado en el Plenario por el Instructor, funcionario del C.N.P.nº NUM022 , consignada al folio 111 a 114 del tomo II de autos, y aportada al plenario como documental ( folio 3.108 de autos ) lo que concuerda, plenamente con los datos consignados en la inicial denuncia , pues Mercedes fue detenida el 19 de julio de 2014 a su llegada al aeropuerto de Lisboa ( Portugal ) en vuelo BEX-FL-.... procedente de Sao paulo (Brasil) , procediéndose a la incautación en dos equipajes que portaba, de 5 kilos y 455 gramos de cocaína, habiendo sido juzgada y condenada por el tribunal Colegiado de la 1ª Sección de lo penal de la Instancia Central de la Comarca de Lisboa en Sentencia de fecha 23-02- 2015 a pena de 4 años y 9 meses de prisión, por lo que en principio se le solicitaba una pena de 14 años de prisión.

Del contenido de las intervenciones telefónicas, se acredita que Victor Manuel no sólo se dedicaba a captar gente, comprarle ropa, hacerles los trámites de los pasaportes, y acompañarlas si era preciso al aeropuerto a Madrid, sino que , asimismo, se dedicaba a la venta al menudeo de la droga de la organización, y era el encargado de hacer con el dinero obtenido los pagos necesarios para los gastos relativos a las personas que captaba, y , además, de entregar a la organización el dinero restante obtenido con la venta de las sustancias que vendía . así claramente se infiere de la conversación mantenida entre él y ' Gamba ' ( que resultó ser Calixto . Es la conversación mantenida por Victor Manuel desde el teléfono NUM049 el día 4 de octubre de 2014, a las 17.22 horas , incluida en el atestado anteriormente mencionado, ratificado en juicio por el testigo Instructor de la investigación Inspector jefe del Grupo de estupefacientes, funcionario del C.N.P con carnet profesional número NUM022 ( folio 116 a 118 del tomo II de autos ) y aportada como documental al plenario, consignada al folio 3108 de autos .

2.- La participación de D. Calixto , ha quedado acreditada en primer lugar, por su propio reconocimiento, desde el inicio, de los hechos, pues sólo por ella se ha tenido conocimiento de que viajó, captado porD. Victor Manuel ,con ocasión del Mundial de Fútbol de 2014 ( Brasil, 12 de junio/13 de julio de2014), viajó a Brasil y desde allí transportó una cantidad aproximada de 2 kilos de sustancia estupefaciente, presumiblemente, cocaína, hasta el Aeropuerto de Madrid, donde lo esperaban cuatro miembros de la organización a quienes entregó la mercancía, recibiendo a cambio 5.000 euros. Conducta ésta de mero cómplice, transportista o ' mula' , lo que le excluye de toda pertenencia a la organización 25 contemplado en el artículo 369.bis.

inves tigada, y , por ello, le excluye asimismo de la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 369.bis.

Tal participación, asimismo, se acredita por el contenido de las intervenciones telefónicas, por las que queda acreditado que se ofreció a la organización ' para vender' en España sustancia estupefaciente, 'no para viajar, sino para vender', conforme consta en la conversación telefónica mantenida el 17 de octubre de 2014 a las 17,36 horas documentada a folio 249 del Tomo II y recogida en el atestado policial de fecha 23 de octubre de 2014, sin que dicho ofrecimiento fuese atendido.

Esta llamada, asimismo, acredita que D. Calixto no formaba parte de la organización, lo que este Tribunal infiere del propio tenor de la conversación misma, en la que llama al teléfono NUM050 y, cuando le cogen el teléfono, pregunta :' Oye... Ahhh..... ¿ eres el negro de Madrid? 'pregunta que por sí sola acredita su nulo contacto habitual con la organización con la que pretendía contactar para ofrecerse. La respuesta es igualmente significativa, su interlocutor le pregunta a su vez ¿ quien eres ¿ a lo que Calixto contesta: ' soy Gamba '.

El resto de la conversación continúa de forma similar: su interlocutor dejándole hablar y dándole largas :

X: -' Ah... Gamba '

Calixto .- 'Te acuerdas o no?'

X.- 'si... si...'

Calixto : '¿Cómo os va?'

X:' ah.... Bien...'

Calixto : 'Oye.. ¿Hay trabajo ahí o qué ¿

X: ¿Eeeh? ?

Calixto : ¿Hay trabajo?

X: 'si'

Calixto : 'Pero. . yo no quiero viajar'

X: '¿Ehhh? ¿a qué te refieres?'

Calixto :'Hay para viajar ¿no?'

X: Si...

Calixto : 'Ya, pero viajar, no, yo me refiero a si hay trabajo para otra cosa'

X:¿Cómo cual?

Calixto : 'Pues ( si hay para vender o algo... no sé, pero viajar no'.

X: 'Ya te llamo luego'26 facturación de dicho equipaje , en cuyo interior, además de varios chándals nuevos

No consta que hubiese más llamadas ' llamándole luego' , por lo que su ofrecimiento ' para vender o algo' no consta se materializase.

3.- La participación de D. Esteban , consistente en encargarse, por cuenta y en favor de la organización, de contactar en la PLAZA001 nº NUM043 de Móstoles ,el día 23 de octubre de 2014, con un individuo brasileño contra el que no se dirige la presente resolución dada su rebeldía , facilitarle una maleta que previamente había comprado en un comercio chino en la PLAZA000 , prepararle el equipaje , permaneciendo juntos desde las 11 de la mañana hasta las 19Ž30 horas dentro del domicilio sito en la PLAZA000 número NUM041 de Móstoles , facilitarle un billete de avión destino a Sao Paulo ( Brasil ) en el vuelo de Iberia que partía esa misma noche ( a las 00.35 horas del 24 de octubre ) , llevarlo al aeropuerto en un taxi y vigilar la facturación de dicho equipaje , en cuyo interior, además de varios chándals nuevos metidos en bolsas, había un portafolios que contenía, ocultos en un doble fondo preparado al efecto,59.250 euros, que la organización enviaba a Brasil a través de este individuo, procedente de la venta de sustancia estupefaciente o para el pago de la misma en Brasil, consta acreditada por la vigilancia que, de dicho contacto , compra de la maleta, entrega de la misma y traslado al aeropuerto, se verificó por los funcionarios policiales números NUM024 , NUM025 , NUM033 y NUM034 , documentada, dentro del atestado de fecha 23 de octubre de 2014, a folios 380 y siguientes del tomo II de autos y la posterior diligencia de detención, en fecha 6 de noviembre de 2014, por los mismos funcionarios policiales números NUM024 , NUM025 , acompañados por los funcionarios con carnet profesional número NUM051 , NUM052 , NUM053 y NUM054 , obrante a folios 546 a 549 del tomo IV, constando, en el oficio policial de fecha 5 de noviembre de 2014, firmado por el Instructor, Inspector jefe con carnet profesional número NUM022 ( a folios 735 y siguientes del Tomo V) que :'Los funcionarios verifican que ( Esteban ) se trata de la persona que el día 23-oct-2014, tras contactar con Claudio en Móstoles, le hace entrega en el interior del citado domicilio de una maleta que previamente Esteban había comprado en un supermercado próximo ( fotograma que se adjunta en vigilancia del día 23.10.2014 en la Diligencia de Exposición) dirigiéndose seguidamente ambos en taxi hasta el aeropuerto de Barajas ( Madrid)...' ( folio 774 del Tomo V) ( donde Claudio sería detenido con la maleta conteniendo un portafolios con un compartimento oculto en el que portaba 59.350€) . Tal vigilancia e identificación ha sido ratificada en el plenario por los funcionarios policiales anteriormente mencionados ( 27 en la detención del ciudadano portugués, relata cómo esperaron a que el ciudadano

NUM024 , NUM025 , NUM033 y NUM034 ), aunque, inicialmente se hubiese identificado a tal individuo como Leoncio , nacido en Anambra (Nigeria) el día NUM055 de 1979, titular del NIE NUM056 , contra quien no se dirige la presente resolución ( véase el oficio policial de fecha 4 de noviembre de 2014 , a los folios 665 y siguientes del mismo Tomo V de autos y folio 692 del tomo V. Los fotogramas, a folios 688 y 689 del mismo Tomo) , habiendo declarado e el juicio oral los cuatro funcionarios policiales que efectuaron aquella vigilancia en la PLAZA000 , los números NUM024 , NUM025 , NUM033 y el NUM034 , quienes ratificaron y relataron punto por punto los hechos cómo la persona nigeriana contacta en la PLAZA000 con la persona portuguesa, suben juntos a un piso, relatan la compra de la maleta, y el posterior viaje en taxi, ambos dos, al aeropuerto, donde, el funcionario número NUM033 , que participó además en la detención del ciudadano portugués, relata cómo esperaron a que el ciudadano portugués, plastificara la maleta y la facturara antes de proceder a su detención . Reconocimiento policial que se vé avalado por la declaración del coencausado Luis Enrique , quien reconoció en el acto del juicio haber recogido a Esteban el día 23 de octubre en la Plaza Valencia de Móstoles, lo que coincide con los hechos descritos e identificación verificada por los funcionarios policiales en su vigilancia del 23 de Octubre

Además de todo ello, su participación ha quedado acreditada por el propio reconocimiento que de tales hechos se efectuó en el plenario por el propio Esteban quien en la vista reconoció haber realizado, personalmente, punto por punto la totalidad de los hechos descritos en el atestado policial y objeto de acusación :que fue él quien contactó con Claudio en la PLAZA001 de Móstoles, que fue él quien compró la maleta en el bazar chino ' HIPER ASIA', quien le compró ropa al portugués ( chandals, camisetas , pantalones de deporte ) , que además de la ropa, entregó a Claudio el portafolios en cuyo interior estaba el dinero, que sí, que sabía que el dinero estaba en el interior, que lo llevó al aeropuerto y le acompañó hasta que facturó el equipaje, recociendo con ello la certeza de los hechos que se le imputan .

Las manifestaciones exculpatorias vertidas en el plenario acerca de que todo ello lo hizo porque en todo momento estaba recibiendo instrucciones por teléfono por parte del dueño del piso, no ha merecido credibilidad alguna por parte de este Tribunal , pues ni en las vigilancias ni en las fotografías de las mismas aportada a autos aparece hablando por teléfono en momento alguno, y, además de ello, la justificación de la acción por unas pretendidas ordenes telefónicas constantes y precisas carece de 28

relev ancia, pues no se le imputa su actuación como jefe o líder de la organización, sino como mero miembro de la misma.

La disponibilidad , en el piso de seguridad en el que vivía Esteban de dinero , ropa y portafolios , de las mismas características que el empleado con Claudio para esconder dinero con intención de enviarlo de forma ilícita a Barsil, consta acreditada por la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la PLAZA000 número NUM041 piso NUM014 letra NUM042 ) de Móstoles ( Madrid), que consta como domicilio de Leoncio , a las 9,30 horas del día 6 de noviembre de 2014, cuando se encontró viviendo en él a Esteban ( Diligencia de Entrada y Registro, a folios 546 a 549 del tomo IV) , constando que la totalidad de los efectos hallados en el interior del mismo ( excepto la cantidad de 26.500 euros, que estaban guardados en una habitación cerrada con llave ) estaban a disposición de Esteban , quien, de hecho, utilizó el dinero existente en el piso, proveniente de la venta de drogas, y los efectos preparados ( portafolios, ropa nueva para rellenar las maletas ) en el envío de dinero a Brasil ,mediante el 'transportista' Claudio .

En efecto, en el piso donde se encontraba D Esteban en el momento de su detención, el 6 de Noviembre de 2014, se incautaron otros cuatro portafolios, de idénticas características al antes mencionado, y 31.060 euros en metálico ( treinta y un mil sesenta euros ), así como varios chándals nuevos metidos en bolsas de idénticas características a los anteriormente mencionados y cinco teléfonos móviles, así como una maleta con ropa en cuyo interior había 3.060 euros en metálico, a disposición de D. Esteban . ( el resto del dinero incautado, 26.500 euros , se encontraba dispuesto al igual que los anteriormente mencionados 3.060 euros, en bolsas de plástico, en la habitación - cerrada con llave, de Leoncio , entre la ropa del armario, en la que se incautó, asimismo, otro portafolios de idénticas características al incautado con dinero a Claudio )

se estiman así probados los hechos objeto de acusación y consecuentemente, procedente su condena como autor de los mismos .

4.- No consta acreditada la participación de D. Luis Enrique en los hechos, salvo el hecho de que, como usuario del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....HXX ( asegurado a su nombre , aunque aparece como titularidad e un tercero, no encausado ) , el día 23 de octubre de 2014 recogió en su coche a Esteban desde la Avenida Carlos V de Móstoles hasta un domicilio en Móstoles, en la 29 sobre la que no existe contradicción alguna.

PLAZA001 nº NUM043 de Móstoles, donde le esperó, mientras Esteban , salió a la calle a recibir al individuo brasileño hoy rebelde, tras ello, y pocos minutos después de que dicho individuo brasileño llegase, llevó a ambos ( individuo brasileño y Esteban ) en su coche, desde dicha Plaza Valencia 3 de Móstoles, hasta la PLAZA000 número NUM041 de Móstoles, donde se apean Esteban y el varón brasileño penetrando en el interior de dicho domicilio y, marchándose Luis Enrique a su domicilio en FUENLABRADA, así como haber recogido con anterioridad, el día 15 de junio de 2014, en el Hotel Avenida España de Fuenlabrada, a un individuo, contra el que no se dirige esta resolución dada su rebeldía, llevándolo hasta la estación de Atocha, en Madrid, donde aquél tenía que coger un AVE destino Barcelona, dejándolo en la estación, todo ello según ha quedado acreditado por la testifical de los funcionarios policiales con carnets profesionales números NUM024 , NUM025 , NUM033 y el NUM034 ,quienes ratificaron y relataron punto por punto los hechos narrados en el oficio policial de fecha 4 de noviembre de 2014 y que consta a los folios 665 y siguientes del mismo Tomo V de autos , así como la identificación de dicho conductor , sobre la que no existe contradicción alguna.

Sin embargo, no consta acreditada la pertenencia de D. Luis Enrique a la organización de narcotraficantes objeto de este procedimiento, pues sólo consta acreditado que llevó a dos pasajeros, en dos ocasiones diferentes, dejándolos en su punto de destino y marchándose a continuación , constando, en la misma vigilancia del 23 de Octubre como, con anterioridad a efectuar el traslado de Esteban y el ciudadano Portugués desde la PLAZA001 a la PLAZA000 , ambas de Móstoles, el 23 de octubre, D. Luis Enrique había estado realizando otros servicios de transportes de viajeros a diferentes puntos ( llevando a un matrimonio al interior de un centro comercial ), lo que acredita el hecho de que Luis Enrique se dedica , como medio de vida, a transportar viajeros en su coche particular . Tampoco la única conversación, de las intervenidas, que hace referencia a él, es significativa . Es la conversación que el 15 de octubre de 2014, a las 18Ž46 horas mantiene desde el teléfono NUM040 , quien presuntamente era el jefe mediato de la organización ( Luis Miguel ) con Casimiro ( detenido en el aeropuerto de barajas cuando iva a volar a Tokio vía Frankfurt con 4 kilos 800 gramos - peso bruto- de metanfetamina ) , en la que Luis Miguel le dice a Casimiro : 'Te mando un conductor para que te lleve a la estación para ir a Barcelona' , conversación que no constituye, per se, prueba alguna de la confabulación de dicho conductor con la organización, habiendo manifestado D. Luis Enrique manifiesta dedicarse con 30 ER Schomber , cargado con 4 kilos 800 gramos ( peso bruto) de

su vehículo a hacer transportes privados a personas que para ello le contratan, mediante precio, lo que se corresponde con el resultado de las vigilancias policiales que sobre él fueron efectuadas. Dada la intervención telefónica de los teléfonos móviles de los demás coencausados en este procedimiento, de haber pertenecido D. Luis Enrique a la organización, habría habido puestas en contacto telefónicas, conversaciones con él de algún tipo, lo que no acaece. Ausencia de todo indicio en su contra que ha de valorarse como prueba exculpatoria, estimándose por todo ello procedente su absolución.

5.- No consta acreditada la participación de D. Manuel en los hechos objeto de enjuiciamiento: Tras la detención, a las 5 horas del día 20 de octubre de 2014 de D. Casimiro , cargado con 4 kilos 800 gramos ( peso bruto) de metanfetamina, como éste había quedado en enviarle un SMS a Luis Miguel cuando llegase a Frankfurt , donde debía hacer transbordo, y dicho mensaje no se envió nunca (pues fue detenido), desde el teléfono NUM040 , (presuntamente por parte de Luis Miguel ) , comenzaron a llamar a Casimiro : a las 11.52 hs, las 13.05 hs, a las 13.58 hs, del mismo día 20 de octubre de 2014, y a las 8.50 horas del día siguiente, 21 de octubre de 2014, ( atestado policial de fecha 23 de octubre de 2014 a folios 226 a 249 del Tomo II) y, a continuación, en fecha 22 de octubre de 2014 el teléfono desde el que Casimiro recibía las órdenes y directrices fue desconectado por su abonado.

El 6 de noviembre de 2014 ( 17 días después de la detención de Casimiro ) se procede a verificar diligencia de Entrada y registro en el domicilio de Luis Miguel , en la CALLE000 NUM044 , NUM006 , NUM042 ) de Pinto (Madrid) ( folios 512 a 518 ) donde constaba policialmente residía quien , según las intervenciones telefónicas, era uno de los dirigentes de la organización, identificado como Luis Miguel , persona nunca vista por los investigadores, que daba instrucciones telefónicas a través del teléfono número NUM040 al individuo rebelde que con posterioridad fue detenido portando 4 kilos 385 gramos de metanfetamina con una riqueza del 80,17% dispuesto a transportarlos a Japón en fecha 20 de octubre de 2014 , y quien ,a través del correo electrónico DIRECCION001 realizó las reservas para dicho vuelo a Tokio.

En la diligencia de Entrada y registro se incautó, en el interior del domicilio abundantes documentos a nombre de Luis Miguel (libretas de ahorro, 31 no se verificaron más diligencias de investigación en relación a los teléfonos

factu ras de suministro de electricidad y gas) y cinco teléfonos móviles, así como tres soportes de tarjetas de telefonía móvil. (Diligencia de entrada y registro, folios 512 a 518 del tomo IV)

En el interior del domicilio se encontraba viviendoD. Manuel , quien manifestó que vivía en esa casa desde 2012, donde anteriormente vivía Luis Miguel , quien se marchó de dicho domicilio, y no lo había vuelto a ver.

Manuel manifestó ante los funcionarios encargados de la diligencia de entrada y registro que 'reconoce que en algunas ocasiones, había utilizado el nombre del anterior inquilino de la vivienda'

No consta que ninguno de los terminales telefónicos que fueron intervenidos en dicho domicilio contuviese una tarjeta del número NUM040 , pues tras las detenciones no se verificaron más diligencias de investigación en relación a los teléfonos intervenidos.

No consta que D. . Manuel sea D. Luis Miguel , ni que fuese él quien adquirió por internet los billetes de avión a Tokio, ni quien dirigiera instrucciones telefónicas a otros investigados en este procedimiento, pues consta, por la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro que el tal Luis Miguel es una persona física real y existente, que trabajó como empleado en la empresa 'SIGMA COMUNICACIÓN S.L.' quien era titular de dos cuentas bancarias una en 'La Caixa' y otra en 'IBERCAJA', pues, en el primer cajón del armario del dormitorio principal, se encontraron las dos libretas acreditativas de la existencia y datos de tales cuentas, así como la comunicación del periodo de vacaciones por parte de aquélla empresa a su ' empleado' ( Diligencia de entrada y registro, folios 512 a 518 del tomo IV). La asimilación de D. Manuel con Luis Miguel , cuya identidad exacta consta al folio 207 del tomo II de autos, no puede atenderse: tanto en los diferentes bancos, como en la empresa en la que trabajó como empleado, debe constar fotografía del mencionado, cuya asimilación física con el hoy acusado Manuel no consta verificada por medio de prueba alguno.

La mera estancia circunstancial de D. Manuel en el domicilio de Luis Miguel ( 17 días después de que éste hubiese desconectado su teléfono móvil y desaparecido) no constituye prueba de cargo bastante para, en base a ello , dirigir sentencia condenatoria contra él como partícipe, miembro o colaborador de la organización presuntamente dirigida por Luis Miguel , por lo que, respecto del mismo, la sentencia ha de ser absolutoria. 32 Jacobo efectuó a dicho ciudadano danés.

6.- La participación de D. Jacobo en los hechos a él atribuidos , esto es, encargarse, por cuenta y en favor de la organización, en noviembre de 2014, de recoger a un individuo procedente de Dinamarca, contra quien no se dirige esta resolución, captado por la organización para transportar sustancia estupefaciente desde España hasta Japón, alojarlo en el hotel 'Las Provincias' de Fuenlabrada ( Madrid) pagando su estancia, cambiándolo de hotel hasta en dos ocasiones, mientras duró su estancia en Fuenlabrada, a fin de dificultar el posible seguimiento policial de aquél, abonando asimismo el importe de su alojamiento en los sucesivos hoteles, reuniéndose con él en distintas ocasiones a fin de darle instrucciones y facilitándole un terminal de telefonía español, concretamente el número NUM045 , en cargándose de proporcionarle un billete de tren hasta Barcelona y acompañándolo personalmente hasta la estación de Atocha ( Madrid) el día 26 de Noviembre de 2014, para que viajase hasta Barcelona , donde tenía que ser recogido por otro miembro de la organización , consta acreditado por el cruce de la prueba consistente en la testifical policial, de los funcionarios que verificaron el seguimiento directo durante aquéllos días en Madrid del ciudadano danés, y el contenido de las intervenciones telefónicas, al ser múltiples las llamadas telefónicas que Jacobo efectuó a dicho ciudadano danés.

En primer lugar, por las vigilancias policiales verificadas los días 19 a 25 de noviembre de 2014, sobre dicho ciudadano danés ,por los funcionariosdel C.N.P. números NUM023 y NUM030 , que acreditan su estancia en el hotel Avenida España durante los días 19 y 20 de noviembre, su traslado el día 21 al Hotel Castilla y los múltiples contactos que Jacobo mantiene con él ( en ocasiones, haciéndose llevar por un 'chofer ' que lo transporta en el Renault Megane de su propiedad , de nombre Benito ) . Es en estos seguimientos como se descubre por la policía el domicilio de Jacobo en CALLE002 , pues, en la vigilancia del día 24 de noviembre lo ven entrar en la CALLE002 NUM018 y abrir con llave ( vigilancias incluidas en el oficio policial de fecha 24 de noviembre de 2014 a folios 995 y siguientes del tomo VI) y, en segundo lugar, por el explícito contenido de las intervenciones telefónicas mantenidas entreD. Jacobo y dicho ciudadano danés durante tales días , que son sumamente explícitas ( el ciudadano danés está preocupado por el dinero que va a recibir, por la tardanza en salir: se acercan las vacaciones y él quiere estar de vuelta en Dinamarca para las navidades ) : por ejemplo, la conversación mantenida entre ambos el día 24 de noviembre a las 15.55 horas ( conversación documentada a folios 3.048 y 3.49 de 33 MacdonaldŽs con ' la bolsa verde' ( conversación el 26 de noviembre a las 10.14

autos ) en la que Jacobo informa a Aquilino que sale ' mañana' en un vuelo para Japón , y le dice, que van a ir a darle dinero, porque se tiene que cortar el pelo y comprarse ropa para que tenga ' buen aspecto cuando vueles mañana a Japón ' , que para eso le darían 500 euros , para ' sus compras' y que, una vez en Japón, le pagarían 4.700 dólares'. Asimismo el cruce de las vigilancias policiales mantenidas durante los días 25 de noviembre y 26 de noviembre ( funcionarios del C.N.P. con carnets números NUM024 , NUM025 , NUM023 y NUM030 y las conversaciones telefónicas entre Jacobo y el danés en tales días acreditan como fue Jacobo quien el 25 de noviembre queda con Aquilino en un MacdonaldŽs ( tras sufrir intensamente para hacerse entender : véase la conversación mantenida entre ambos el 25 de noviembre a las 16.46 horas , y a las 18.00 y ya, con verdadera desesperación por parte de Jacobo a las 20.09 horas : '¡¡Que vengas inmediatamente al MacdonaldŽs!!!!') , el hecho de acude al hotel personalmente a buscar al danés, asi como de su reunión en el MacdonaldŽs, y le dice que ' por hoy, ya no lo va a llamar más, que , hasta mañana'. Y, finalmente, el día 26 , paga su hotel ( conversación del 26 de noviembre a las 9.05 horas ) , encargándole que acuda al MacdonaldŽs con ' la bolsa verde' ( conversación el 26 de noviembre a las 10.14 horas) y el que, finalmente, lo recoge en un Renault Megane con matrícula .... HKW , en el hotel, yendo juntos hasta la estación de Atocha, acompañándolo personalmente hasta el Andén 4, donde coge el AVE a Barcelona, conversaciones que son, asimismo, explícitas de la función directiva de éste último, quien le da indicaciones de que se baje ' con la bolsa '.

El ciudadano danés no se entera de nada, lo que exaspera a Jacobo , ( véanse los folios 115, 116 y 117 de autos, en que dicho ciudadano no sabe ni donde se encuentra,) Que la persona que lo llamaba y hablaba con él era Jacobo consta acreditado por la incautación en su poder del teléfono número NUM046 , desde el que dichas llamadas se efectuaron, , así como por el reconocimiento que de Jacobo verificaron los funcionarios que efectuaron tales vigilancias y comprobaron que, tras las llamadas en las que ambos hombres concertaban las citas y quedaban para verse, aparecía Jacobo en el lugar de la cita, funcionarios que reconocieron en el plenario sin lugar a dudas al hoy acusado como a la persona que mantuvo las entrevistas con el mencionado ciudadano danés .

Asimismo por la testifical de los funcionarios policiales números NUM024 , NUM025 , NUM023 y NUM030 , que efectuaron las vigilancias los días 25 y 26 de noviembre y manifestaron cómo presenciaron el encuentro dicho día entre Jacobo y el 34

ciuda dano danés , a las 8 de la tarde, y el día 26 de noviembre en que Jacobo llama al ciudadano danés y le ordena que vaya al MacdonaldŽs ' ahora mismo' ( la cerrazón mental del ciudadano danés saca de sus casillas a Jacobo , ratificando en el plenario no sólo las reuniones en el MacdonaldŽs sino que el interlocutor en ellas era el hoy acusado Jacobo ). En estas conversaciones Jacobo promete al ciudadano danés que le pagarán 5.700 euros una vez que llegue a Japón .

Que Jacobo era, asimismo, el encargado dentro del grupo, de proceder a la distribución del estupefaciente en la zona de Madrid, siendo detenido cuando se dirigía desde Fuenlabrada a Madrid para realizar una entrega de estupefaciente, concretamente portaba en el bolsillo de la chaqueta una bolsa que en su interior contenía dos bolsas con 126,08 gramos de metanfetamina con una riqueza del 52,91% , consta acreditado por la incautación en su poder de dicha bolsa, por los funcionarios del C.N.P. que procedieron a su detención , con carnets profesionales números NUM057 , NUM024 , NUM026 , NUM027 y NUM028 tal y como se refleja en el oficio policial de fecha 4 de diciembre de 2014 y consta a folios 1149 a 1182 del tomo VII de autos , y la ratificación de dicha diligencia en el plenario por los testigos comparecidos, que verificaron la detención cuando se disponía a entrar en el portal de la CALLE004 número NUM058 , donde consta , por la interceptación de su teléfono, había quedado con unos compradores a los que había ofrecido ' algo bueno' , incautándole la mencionada sustancia que portaba en el interior del bolsillo de la chaqueta en una bolsa que en su interior conteníados bolsas con 126,08 gramos , netos, de metanfetamina con una riqueza del 52,91%) con un valor en el mercado de 3.659€,cuyo peso y composición consta por la pericial de fecha 25 de julio de 2016 obrante al folio 3047 del tomo 14 , verificada por el perito Oficial de la UDYCO-Estupefacientes del CNP con carnet número NUM035 ratificada en el plenario sobre valoración de la droga, y al folio 2004 del tomo 11 el informe del laboratorio de drogas de la Delegación del Gobierno, Área de Sanidad de Murcia: (126Ž08 gramos de metanfetamina con un 52Ž91% de riqueza ) en relación con la diligencia de pesaje de la Inspección de farmacia de la delegación del Gobierno, área de sanidad de Murcia ( Alijo nº 321/14: dos bolsitas, la 1ª con 36Ž76 gramos y la 2ª con 89,32 grm,s obrante al folio 1767 misma, ratificadas tales periciales ( así como la totalidad de las restantes periciales verificadas sobre las sustancias incautadas y su valoración ) en el plenario por los funcionarios NUM035 , NUM038 y NUM039 y por la peritoDª Micaela Del35 individuo procedente de Dinamarca, para darle

Campo , todos ellosdel Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno, Área de Sanidad de Murcia .

A Jacobo le fueron incautadas durante su detención, además, unas llaves, con las que posteriormente, en la Diligencia de Entrada y Registro se abrió el domicilio de la CALLE002 nº NUM018 pta NUM021 - NUM015 de Fuenlabrada. La diligencia de Entrada y registro se encuentra documentada a folios 1196 a 1197 del tomo VII, verificada por losfuncionarios policiales que números NUM059 , NUM051 , NUM060 , NUM024 y NUM061 , ratificada en el acto del plenario por el funcionario con carnet profesional número NUM024 , en donde se intervino el terminal número NUM046 uno de los teléfonos desde los que se mantenían las comunicaciones con el teléfono NUM045 , entregado al individuo procedente de Dinamarca, para darle instrucciones.

Todo ello se estima prueba bastante para tener por acreditada y probada su participación en el envío de metanfetamina por la organización nigeriana a Tokio , y su participación , en concreto en relación al envío que se iba a llevar a cabo utilizando al ciudadano danés ' Aquilino ' como transportista o ' mula', por lo que procede su condena por el delito de que viene siendo acusado.

7.- La participación de D. Sebastián en los hechos objeto de este procedimiento, en concreto, que se encargó de viajar el 3 de diciembre de 2014 desde Madrid a Barcelona, en compañía de otro individuo, contra quien no se dirige la presente resolución dada su rebeldía, llevando un bolso de viaje que contenía en su interior 4 paquetes de bombones marca SENZE , con 160 bombones en su interior, que habían sido rellenados con metanfetamina , en concreto, en total, 2.406, 443 gramos netos de metanfetamina, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 35. 976 euros , así como un teléfono de contacto con la organización, el nº NUM045 , reuniéndose en Barcelona con el individuo proveniente de Dinamarca anteriormente mencionado, a quien entregó dicho bolso con su cargamento de bombones rellenos de metanfetamina, a fin de que éste individuo lo transportase hasta Tokio, vía Valencia- París consta acreditado por la testifical vertida en el plenario de los funcionarios del CNP con carnets profesionales número NUM023 ( Secretario del atestado ), NUM024 , NUM025 y NUM030 que verificaron las vigilancias del día 24, 25 y 26 de Noviembre de 2014 en el Hotel Castillo de Fuenlabrada ( oficio de 4 de diciembre de 2014, documentado al folios 1105 a 1133 del tomo VII), ratificando dicho atestado en el plenario, y que verificaron el seguimiento tanto de Sebastián , cuanto del otro 36 Que él iba a Japón para hacer llegar una mercancía. Que la bolsa era de él,

encau sado , hoy rebelde, que le acompañaba, hasta la estación del tren , donde cogieron el AVE para ir a Barcelona en su viaje el día 4 de Diciembre de 2014, haciéndolo entrenes distintos ( vigilancias en el atestado policial de 5 de diciembre de 2014, a folios 1198 a 1132 del Tomo VII) : Sebastián llega a Barcelona a las 15,30 y el otro ciudadano nigeriano, a las 16Ž07 ( folio 1230 TVII), en trenes consecutivos, pero, puestos de acuerdo en ello, como se explicita en sus respectivas declaraciones judiciales tras su detención , el 6 de Diciembre de 2014 ( a folios 1562 a 1567 la de Sebastián y a folios 1559 a 1560 la de su acompañante, quien efectúa nueva declaración judicial en fecha 19 de diciembre de 2014 , a folios 1643 a 1645 del tomo X, en la que aclara que era Sebastián quien le daba todas las órdenes de lo que tenía que hacer , a quien le tenía que entregar la mochila, etc.. ) . así como de la vigilancia policial verificada por los agentes número NUM036 y NUM037 ( folio 1128 del tomo VII) que detuvieron aD. Sebastián , ( folios1130 y 1132 del tomo VII) después de que éste, llegase a las 15.46 horas , contactando con Aquilino y marchando con él ( y otro nigeriano hoy rebelde) a comer a un restaurante Thai Siam sito en la calle Bejar número 64 , dirigiéndose con posterioridad con él al hotel, donde entran todos en la habitación de Aquilino , momento en que introducen en el equipaje de éste el cargamento de metanfetamina que posteriormente le fue ocupada, según manifestó el propio Aquilino en su declaración judicial obrante a folios 1680 a 1683 del tomo X de autos , el día 22 de diciembre de 2014 ante el juzgado de Instrucción número 6 de Murcia ( 'Que él iba a Japón para hacer llegar una mercancía. Que la bolsa era de él, que la dejó en la habitación y los tres varones de raza negra entraron en la habitación durante un rato. Que se reunión con los tres varones de raza negra en la habitación del hotel. Que le iban a pagar 4.700 euros cuando llegara a Japón' ), tras lo cual, todos ellos van a un Kebab, a la salida del cual Aquilino se va a la estación del tren, seguido por uno de ellos, despidiéndose Sebastián y el otro , en la puerta del Kebab , de Aquilino , y siendo detenido tras ello ( folio 1132 del Tomo VII) , en las inmediaciones del Kebab, atestado ratificado en el Plenario por el Instructor del mismo , funcionario con carnet número NUM022 .

En la Entrada y Registro de su domicilio, en la CALLE003 nº NUM014 NUM006 - NUM043 de Fuenlabrada, se le incautaron además, 5 BOLSAS conteniendo 475,22 grms netos de cocaína con una riqueza del 41Ž62% , con un valor en el mercado de 27.724€, 1 BOLSA conteniendo 183,6 grms de una sustancia blanca inocua ( precursor) ,y, en UNA BOLSA de celofán, y envueltos, como si fueran bombones de chocolate de la marca 37 Valencia/París/Tokio y vuelta Tokio/parís/Valencia para el individuo anteriormente

SENZE , en una bolsa abierta, 18 envoltorios conteniendo 269, 26 grms netos de metanfetamina, con un valor en el mercado de 7.800€ y , en una caja, en 12 BOLSAS de plástico, 1.492,6 grms de metanfetamina, con un valor en el mercado de 22.134€ , lo que consta acreditado del Acta de inspección de farmacia obrante al folio 1766 del tomo 10 de autos, ( es el ALIJO 319/14 ) el análisis verificado sobre el mismo obrante a folio 3030 del tomo 13 por el laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la delegación del Gobierno en Murcia, ratificada dicha analítica y valoración en el acto del plenario por el perito Oficial de la UDYCO-Estupefacientes del CNP con carnet número NUM035 ( valoración de la droga ) y por los funcionarios NUM035 , NUM038 y NUM039 y por la perito Dª Micaela , todos ellos del Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno, Área de Sanidad de Murcia , así como por la diligencia de entrada y registro verificada a las 13Ž05 horas del día 5 de diciembre de 2014, en su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM014 NUM006 , NUM043 letra NUM062 ) por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, en servicio de guardia, acompañado por los funcionarios policiales números NUM059 , NUM024 , NUM032 , NUM051 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 y NUM061 , documentada a folio 1697 del tomo 10, bajo fe pública judicial acreditativa del hallazgo en su domicilio de la anteriormente mencionada sustancia .

No consta acreditado que fuese D. Sebastián la persona que adquirió el 2 de diciembre de 2014 en la agencia de viajes IKALYA VIAJES , de Leganés, los correspondientes billetes de avión para el trayecto Valencia/París/Tokio y vuelta Tokio/parís/Valencia para el individuo anteriormente mencionado, pagando en efectivo 641Ž69€ , habiendo sido negados tales hechos por el acusado, y haberse verificado la identificación fotográfica en Comisaría sobre unas fotografías no aportadas al expediente ( tres únicas fotografías, que, además, no se acompañan a la diligencia de toma de declaración y reconocimiento de la testigo ) , por lo que la misma ha de ser declarada nula y sin valor probatorio alguno, aún cuando la testigo, Dª Sofía , compareciese en el plenario y ratificase cuanto entonces dijo , pues la declaración, prestada en Fuenlabrada (Madrid) en las dependencias del Grupo III de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría Local de Fuenlabrada a las 14Ž20 horas del día 5 de diciembre de 2014 en la que se contiene la identificación fotográfica no está acompañada de los fotogramas sobre los que se hizo tala identificación ( Véase folios 1537 a 1538 del tomo 9 de autos ) . 38 MacdonaldŽs con el otro

No consta acreditado que fuese D. Sebastián la persona que se encargó, por cuenta y en favor de la organización de viajar el 19 de octubre de 2014 hasta Barcelona y hacer entrega a Casimiro , hoy rebelde, de una maleta y un billete de avión trayecto Barcelona- Frankfurt- Frankfurt- Tokio. Maleta en cuyo interior se incautaron cinco bolsas de celofán con la inscripción 'bombones de chocolate' que contenían, cada una de ellas, 60 bombones rellenos de metanfetamina, con un total de 4 kilos 385 gramos netos de metanfetamina con una riqueza del 80Ž17% ( 4 kilos 800 gramos brutos ) que hubiera alcanzado un valor en el mercado de 65.559 euros, pues , pese a que se le identificó por la testifical en el acto del juicio del funcionario del CNP con carnet NUM024 , dicha identificación se verificó ex post facto a su detención en Barcelona, manifestando el testigo que' a Sebastián se le conocía de antes', reconociendo dicho funcionario que él no participó en la detención de Sebastián , pero que lo vio con posterioridad a ser detenido, en las dependencias de Barcelona, y era el mismo que participó en una reunión en el MacdonaldŽs con Casimiro , manifestando que 'yo sé que 'ese' es el que llegó al MacdonaldŽs con el otro' , esto es, como el mismo nigeriano que había participado en la reunión en el MacdonalŽs con Casimiro en los días 14 a 19 de octubre de 2014. Sin embargo, el otro testigo que participó en aquélla vigilancia ( sobre Casimiro ), el funcionario con carnet número NUM025 , en el acto del juicio no recordaba la identidad de las personas nigerianas que participaron en aquélla reunión de octubre, manifestando que 'se les identificó entonces y que ratificaba el atestado en su día levantado'. Pues bien, aquéllas vigilancias sobre Casimiro se encuentran documentadas en los oficios policiales de fecha 16 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014 . En el primero de ellos , a folio 168 a 183 del tomo II ) , se relatan los contactos que mantuvo Casimiro durante el día 15 de octubre de 2014, mientras se alojaba en el Hotel Avenida España de Fuenlabrada, en que se identifica a dos las dos personas nigerianas que mantuvieron contacto con él como José ( el mismo que ya envió dinero a Victor Manuel con anterioridad ) y Jose Ángel ( folio 435 del tomo IV, oficio de 4 de noviembre de 2014 ) y , el segundo de tales atestados de fecha 20 de octubre de 2014, a folios 194 a211 del tomo II ) , que contiene la vigilancia que el día 19 de octubre se verificó por los funcionarios NUM024 y NUM025 sobre dicho objetivo, cuando éste se encontraba alojado en el hotel IBIS de Barcelona, y se produce una reunión en el MacdonaldŽs adyacente al hotel . El relato de aquél encuentro es el siguiente : A las 17Ž31 horas, Casimiro recibe una llamada telefónica ( presu miblemente 39 funcionarios NUM024 y NUM025 , como José y Jose Ángel

de Luis Miguel , con quien Casimiro estuvo en permanente contacto telefónico durante aquéllos días , desde el teléfono NUM040 ) que le dice 'en media hora pasan a verte'. A las 18Ž06 horas vuelve a recibir una llamada, en la que le dicen que acuda 'a la parada del autobús'. Casimiro sale del hotel , seguido y vigilado por el dispositivo de seguridad al que pertenecen, entre otros los funcionarios que han testificado en este juicio ( diligencia de vigilancia a folios 207 y 208 del tomo II) , que lo ven llegar a la parada del autobús y contactar con una persona nigeriana, que describen como gruesa, quien, tras unos breves instantes, y comprobando que a Casimiro no le sigue nadie, lo lleva, andando, hasta un MacdonaldŽs de las proximidades, donde lo pone en contacto con otro nigeriano, que estaba sentado en una mesa, sentándose Casimiro con él y manteniendo una reunión a lo largo de la cual el individuo nigeriano que está sentado con él le hace entrega a Casimiro de una bolsa de plástico color verde con algo en su interior (El nigeriano que lo recoge en la parada del autobús, mientras tanto, se sienta en una mesa próxima haciendo de escolta y vigilancia) siendo identificada la persona nigeriana que mantiene la entrevista con Casimiro , como Jose Ángel , nacido el NUM067 de 1978, en Nigeria, y domicilio en la PLAZA002 nº NUM014 piso NUM043 pta NUM015 de Fuenlabrada. La identidad de estas dos personas nigerianas, que contactan con Casimiro , vuelve a detallarse, y afirmarse policialmente, sobre las diligencias de vigilancia verificadas por los funcionarios NUM024 y NUM025 , como José y Jose Ángel en el atestado de fecha 23 de octubre de 2014, a folios 226 a 249 del tomo II. En concreto, véanse los folios 246 , 247 y 248 de dicho tomo II .

No puede tenerse así por acreditada la atribución que se hace a Sebastián de ser la misma persona que entregó a Casimiro el cargamento de bombones rellenos de metanfetamina el día 19 de octubre de 2014 en un MacdonaldŽs, dadas las identificaciones contradictorias que , en este sentido, obran en autos, procediendo en consecuencia su condena por su participación en la organización a que el presente procedimiento viene referido, en exclusiva en lo referido al cargamento que Aquilino iba a entregar en Tokio, así como a la tenencia en su domicilio de la droga y precursores necesarios para otros envíos de la organización, de la misma naturaleza, características y presentación ( bombones) .

QUINTO.- en relación a las alegaciones de nulidad de la prueba por vulneración de derechos fundamentales40 agosto de 2019, es extensamente razonado, y concretamente

No existe vulneración alguna de Derechos Fundamentales, debiéndose hacer constar, a los efectos del artículo 44c) de la L.O.P.J . que por la defensa del encausado D. Victor Manuel se invoca, que no basta la mera invocación de la vulneración de derechos fundamentales, ni tan siquiera la genérica de 1ue ' las intervenciones telefónicas son prospectivas ' , debiendo la parte que invoca tal vulneración por los Tribunales de Justicia, concretar mediante qué resolución se estima cometida la vulneración que in abstracto se alega y la causa por la que se estime cometida dicha vulneración de los derechos fundamentales. No habiéndose así verificado por las partes, este tribunal ha de rechazar de plano tales alegaciones.

En concreto, en el caso, la primera intervención telefónica lo fue, tras una denuncia concreta, contra D. Victor Manuel , por la hija de Dª Mercedes , quien el 7 de agosto de 2014 dio noticia de cómo este encausado estaba de forma constante reclutando personas sin recursos, en las colas de la institución ' Jesús Abandonado ' de Murcia, ofreciéndoles viajar a Sudamérica para traer droga a cambio de dinero, y quedándose en garantía sus cartillas de ahorros, con el PIN de acceso , y, en el caso de la madre de la denunciante, las llaves de un piso que tenía en alquiler, solicitándose policialmente la intervención de los teléfonos de dicho denunciado , dado que , por la cantidad de cocaína que le fue incautada en Portugal a la madre de la denunciante ( 5 kilos de cocaína con un valor en el mercado de 250.000euros, 'detrás del envío debe encontrarse un grupo organizado , capaz de acceder a los países de origen de estas cantidades de estupefaciente, además de contar en España con infraestructura para poder almacenar y distribuir el mismo...' ( Atestado y oficio policial de fecha 19 de agosto de 2014. Folios 20 a 25 del tomo I) . El Auto en que se acuerda la primera intervención telefónica, de los teléfonos de que Victor Manuel era titular, de fecha 19 de agosto de 2019, es extensamente razonado, y concretamente argumentado, consignándose en él los indicios y diligencias policiales practicadas en averiguación de la identidad exacta de la persona denunciada, así como de los indicios existentes acerca de su participación en los hechos ( como el hecho de haber sido grabado por las cámaras del banco cuando en varias ocasiones consecutivas extrajo dinero de la cuenta de la detenida en Portugal con la droga lo que confirmaba el decir de la denuncia presentada contra él ) . Las diligencias de investigación verificadas con posterioridad, y la observación de los dos primeros números de teléfono identificados, va llevando, paulatina y consecuentemente, a la localización e identificación de las restantes personas hoy encausadas. El contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por Victor Manuel con sus interlocutores nigerianos, o de Madrid, no 41 , de D. Esteban

sólo son elocuentes, es que son explícitas ( véanse las conversaciones mantenidas entre los días 7 a 10 de septiembre de 2014 , desde el teléfono intervenido número NUM047 con un número nigeriano, o con el teléfono NUM040 y otros, de las que se dio cuenta en el oficio policial de fecha 11 de septiembre de 2014, a folios 69 a 81 del Tomo I ). Este Tribunal aprecia que la totalidad de las intervenciones telefónicas ha sido concedida mediante resolución judicial fundada, siendo medida proporcional a la complejidad de la investigación y a la gravedad de los delitos investigados. La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser desestimado.

La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, asimismo invocada genéricamente por las partes, tampoco concurre, habiéndose acordado, en todos los casos, la autorización para la realización de entrada y registro en los diferentes domicilios de las personas investigadas mediante resolución judicial razonada y para la obtención de un fin legítimo y proporcionado a la gravedad de los hechos investigados en el procedimiento, tras haberse constatado la identidad y domicilio de las personas a que la medida afectaba. Tales invocaciones de vulneración de derechos fundamentales han de ser desestimadas.

SEXTO.- PENAS

Conforme a lo anterior, procede:

la libre absolución de D Jacobo , de D. Esteban , de D. Manuel , y de D. Sebastián del delito de blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico, del artículo 310 del Código Penal por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas ,

la libre absolución de D. Luis Enrique y de D. Manuel del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada de los artículos 368, 369.5º y 369 bis por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio la parte proporcional de las costas causadas

Procediendo la condena de:

D. Calixto como cómplice ( artº 29 y 63 del CP ) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño 42 del derecho

a la salud en cantidad de notoria importancia ( aproximadamente dos kilos de cocaína ( artículos 368 y 369,5º del Código Penal ),sin que proceda aplicarle el subtipo agravado de perpetración del delito como miembro perteneciente a la organización a que el presente procedimiento se contrae, pues, el subtipo agravado del artículo 369.bis sólo se aplica a los pertenecientes a la organización, no a los partícipes en concepto de cómplices, y concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de confesión ,como muy cualificada, puesto que sólo por su confesión se ha podido tener por acreditada su participación en el envío desde Brasil de aquél envío, por cuenta de la organización hoy investigada , habiendo sido su testimonio útil además en el descubrimiento de la verdad en lo relativo a la participación del resto de los hoy encausados, a la penade UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN( pena inferior en dos grados a la marcada por la Ley para el delito cometido ) sin que proceda la imposición de pena de multa alguna de conformidad con la reiterada jurisprudencia del TS al respecto ( STS nº 242/2017 de 5 de abril , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, que cita, entre otras en idéntico sentido las, SSTS números 54/2005 de 21 de enero ; 1312/2005 de 7 de noviembre ; 946/2006 de 3 de octubre ; 508/2007 de 13 de junio ; 210/2008 de 5 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre y 1884/2009 de 4 de noviembre ) , así como, conforme al artículo 274 CP , al decomiso de los efectos y dinero incautados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo. Y la pena accesoria, ex artículo 56.2º del Código Penal deinhabilitación especialdel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

D. Victor Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, concurriendo en su conducta la atenuante de confesión tardía del artículo 21. 7ª del Código Penal , en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo,a la pena de NUEVE años de prisión, sin que proceda imponerle pena alguna de multa, de conformidad con la jurisprudencia del TS anteriormente citada ( STS nº 242/2017 de 5 de abril , y demás mencionada) , pues ninguno de los envíos en los que él participó ( Calixto , Mercedes , o Rosalia , ésta última por desistimiento de la propia captada) ha sido peritada la cuantificación del valor de la droga, así como, conforme al artículo 274 CP ,al decomiso de los efectos y dinero43

incau tados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo. Y la pena accesoria, ex artículo 56.2º del Código Penal deinhabilitación especial del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena

D. Esteban como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, concurriendo en su conducta la atenuante de confesión tardía del artículo 21. 7ª del Código Penal , en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo,a la pena de NUEVE años de prisión y , conforme a lo dispuesto en el artículo 374 CP , al comiso de la cantidad de 59.250 euros, que le fue incautada al ciudadano brasileño Claudio , si no lo hubiese ya sido en el procedimiento seguido contra éste último. así como, conforme al artículo 274 CP ,al decomiso de los efectos y dinero incautados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo. Y la pena accesoria, ex artículo 56.2º del Código Penal deinhabilitación especialdel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

D. Jacobo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión y multa de 79.270 €( setenta y nueve mil doscientos setenta euros) correspondientes al duplo del valor de la metanfetamina incautada a D. Aquilino :2.406,443 gramos valorados en 35.976 euros, folio 3045-3046 del tomo 14, ( en cuyo envío participó) y del valor de la metanfetamina que le fue a él incautada instantes antes de proceder a su venta a terceros ( 126,08 grms de metanfetamina, por valor de 3.659 € , ( folio 3047 del tomo 14 ) , así como, conforme al artículo 274 CP , al decomiso de las drogas toxicas,efectos y dinero incautados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo. Y la pena accesoria, ex artículo 55 del Código Penal , de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.44 toxicas , efectos y dinero incautados

y D. Sebastián como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminala la pena de DIEZ años y SEIS MESES de prisión y multa de 187.640€, correspondiente al duplo del valor de la droga incautada a Aquilino ( 35.976€ x2 : 71.952€) más el duplo del valor de la droga que fue decomisada de su domicilio ( sin incluir el precio de los 183,6 grms de precursores inocuos que no ha sido valorado : 57.844€ x 2: 115.688€ (pericial del valor, a folios 3045 a 3046, la incautada a Aquilino y folio 3046 la incautada den el domicilio de Sebastián ) así como, conforme al artículo 274 CP ,al decomiso de las drogas toxicas , efectos y dinero incautados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo. Y la pena accesoria, ex artículo 55 del Código Penal , deinhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se estima procede imponer a este acusado pena superior a la impuesta al anterior, dada su mayor responsabilidad en el seno de la organización, como acredita el hecho de que en su domicilio tuviese una importante cantidad de metanfetamina preparada para su distribución en bolsas, así como sustancias de corte.

SÉPTIMO.- COSTAS

Procede, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , imponer a los acusados condenados el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, proporcionalmente a su respectiva responsabilidad, esto es , en una undécima parte de las causadas cada uno de ellos , declarando de oficio las seis undécimas partes restantes

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

HEMOS DECIDIDO:QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D Jacobo , a D. Esteban , a D. Manuel , y a D. Sebastián del delito de blanqueo del capitales provenientes del narcotráfico, por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio cuatro undécimas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento .

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Luis Enrique y a D. Manuel del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio otras dos undécimas partes de las costas procesales causadas

DEBIENDO CONDENAR COMO CONDENAMOS A :

D. Calixto como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de confesión, muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN ,decomiso de los efectos y dinero incautados e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una undécima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

D. Victor Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, concurriendo en su conducta la atenuante de confesión tardía, a la pena de NUEVE años de prisión , decomiso de los efectos y dinero incautados e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de una undécima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

D. Esteban como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, concurriendo en su conducta la atenuante de confesión tardía, a la pena de NUEVE años de prisión ,decomiso de la cantidad de 59.250 euros, en su día incautada al ciudadano brasileño Claudio , si no lo hubiese ya sido en el procedimiento seguido contra éste último. así como, al decomiso de las drogas toxicas , efectos y dinero incautados e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de una undécima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

D. Jacobo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión y multa de 79.270 € ( setenta y nueve mil doscientos setenta euros) , decomiso de las drogas toxicas , efectos y dinero incautados , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una undécima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

D. Sebastián como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal , a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 187.640€ , así como al decomiso de las drogas toxicas , efectos y dinero incautados e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una undécima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION en el plazo de cinco días.

A los condenados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra. 47

No habiendo sido oídas las partes respecto a la sustitución de la pena impuesta a los encausados de nacionalidad extranjera por expulsión del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 108 del código penal requiérase a las partes a fin de que en plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga sobre los términos, plazos y condiciones de la sustitución de la pena.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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