Sentencia Penal Nº 27/200...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 13/1993 de 14 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BIGERIEGO GONZALEZ-CAMINO, IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2006

Núm. Cendoj: 28079220022006100015

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6276

Resumen
La Audiencia Nacional condena al acusado, como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, y de otro de de robo con intimidación. En este caso, queda acreditada la participación, como autor, del acusado de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno en concurso real con un delito de detención ilegal, ya que el concurso descrito será real cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo, lo que aquí sucede. Respecto al delito de robo con intimidación, aunque no se ha probado que mediara exhibición de armas sí fue clara la intimidación que significa el hecho de que cuatro individuos se identifiquen como miembros de ETA, lo que comporta una implícita amenaza con riesgo incluso para la vida, dado que se trataba de personas pertenecientes a una banda armada de carácter terrorista, por lo que procede la condena del acusado.

Voces

Presunción de inocencia

Robo

Prueba de cargo

Robo con intimidación

Declaración policial

Detenciones ilegales

Daños y perjuicios

Reconocimiento fotográfico

Prueba de indicios

Omisión

Declaración del imputado

Coimputado

Práctica de la prueba

Diligencias judiciales

Declaración del testigo

Delito de robo

Organización terrorista

Delito de detención ilegal

Malos tratos

Prueba de testigos

Concurso real

Amenazas

Intimidación

Exhibición de armas

Bandas armadas

Autor responsable

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Arrepentimiento

Individualización de la pena

Conclusiones provisionales

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: PA. 13/1993

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA. 20/1992

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DOS

SENTENCIA NUM. 27/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

D. IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO (PONENTE)

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ

En MADRID a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto el juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, por los tramites de Procedimiento Abreviado, con el numero 20/92, Rollo de Sala 13/93, seguido por un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, un delito de detención ilegal y un delito de robo con intimidación, en la que han sido partes como acusador publico el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente González Mota y como acusado

Victor Manuel, mayor de edad, con DNI. NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, nacido enSan Sebastián el 18/02/1963, hijo de Joaquín y Josefa, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Doña Haizea Ziluaga Larreategui.

Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Don IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción 2 incoó por providencia de 31/12/1991 Diligencias Previas n° 429/91 por la sustracción del vehículo Ford Fiesta XO-....-XF a Jesús Carlos el 30/12/1991 en Portugalete.

A las mismas se unieron las Diligencias Previas 1818/91 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Baracaldo, por providencia de 7/2/1992 , seguidas por el robo de una troqueladora y placas de matricula el 30/12/1991 en Santurce.

SEGUNDO.- Por auto de 17/9/1990, el Juzgado Central de Instrucción 2 acordó incoar procedimiento abreviado por delito de robo con violencia y toma de rehenes, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para calificación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presento escrito de calificación provisional el 24/9/1992, considerando los hechos como constitutivos de un delito de utilización ilegitima de vehículo a motor ajeno, en relación con un delito de robo con toma de rehenes, de los arts. 516 bis, párrafo 41, 500 y 501.4 del CP. de 1973 , y de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y 501.5° del mismo Código , considerando autor de ambos delitos a Victor Manuel, y solicitando para el mismo la pena de 10 años de prisión mayor y privación del permiso de conducir por 2 años, por el primer delito y 3 años de prisión menor por el siguiente.

Indemnización a Vicente en 300.000 ptas.

El JCI 2 dicto auto de apertura de juicio oral el 30/9/1992 .

CUARTO.- Por auto de 2/6/1993 el JCI 2 declaro la rebeldía del acusado Victor Manuel.

QUINTO.- El Tribunal de Apelaciones de Paris, Primera Cámara de Acusación, con fecha 31/1/2001, declaro procedente la extradición temporal de Victor Manuel a España. El 11/7/2003 le fue notificado a Victor Manuel el auto de apertura de juicio oral y le fue tomada declaración por los hechos imputados.

Por providencia de 25/7/2003 el JCI 2 acordó el archivo provisional de las actuaciones.

SEXTO.- Trasladado a España el 13/9/2005 Victor Manuel, le fue tomada declaración en el JCI 2 el 10/10/2005.

Por providencia de 19/10/2005 el JCI 2 emplazó a la representación del acusado a presentar escrito de defensa en el plazo de 10 días y al no haberse verificado esto ultimo, por auto de 15/11/2005 elevo el procedimiento a esta Sección 2ª para enjuiciamiento.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones, por auto de 3/12/2005 se admitieron las pruebas propuestas y se señalo el juicio oral el día 13/3/2006.

En dicha fecha se acordó suspender la vista oral para que fueran citados como testigos el resto de los condenados por esta causa. Por auto de 15/3/2006 se acordó que no había lugar a declarar la prescripción de los delitos imputados al acusado.

Señalado nuevamente juicio oral, el 5/6/2006 se celebró el mismo.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal modifico su escrito de conclusiones en el sentido de que considera los hechos constitutivos de:

" a) Un delito de utilización ilegitima de vehículo a motor del articulo 516 bis en relación con el articulo 501.5 en concurso real con un delito de detención ilegal del articulo 480, 481 y párrafo ultimo del articulo 480 del C. Penal de 1.973 .

b) Un delito de robo con intimidación del articulo 501.5 del C Penal de 1973 . Procede imponer por el delito A la pena de 3 años de prisión menor y privación del permiso de conducir o de su obtención durante dos años por el primero de los delitos y 3 años de prisión menor por el delito de detención ilegal y multa de 150.000 pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Por el delito b la pena de 2 años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

El resto de conclusiones del escrito de acusación se elevan a definitivas en cuanto no contradigan el presente escrito"

DÉCIMO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, intereso la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Con anterioridad al 30 de diciembre de 1991, Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, alias "Moro", junto con Silvio Gerardo y Rosendo, ya juzgados, formaba el denominado Comando Vizcaya de la banda armada ETA militar, organización que por medio de la fuerza pretende subvertir el sistema constitucional, realizando ataques violentos contra la vida e integridad de las personas y contra los patrimonios, y proyectaron apoderarse de una maquina troqueladora de placas de matricula para automóviles.

A tal fin, encargaron a Carlos José, Inocencio y Augusto, también juzgados e integrantes de un talde o comando legal de apoyo, que les dieran información sobre algún establecimiento donde pudieran conseguir la citada maquina.

Estos, tras recorrer varias tiendas de la localidad de Portugalete, decidieron que la idónea era el establecimiento "Recambios Carrasco" sito en la Avda de Murrieta 11 de Santurce, la cual disponía de una maquina troqueladora de matriculas, y así se lo hicieron saber a los miembros del Comando Vizcaya.

Así y de acuerdo con el plan trazado, el 3 0 de diciembre de 1991, Victor Manuel y Silvio, sobre las 19 horas, abordaron a Jesús Carlos en Portugalete quien se disponía a subir a su vehículo Ford Fiesta XO-....-XF, y tras mostrarle una placa de policía le quitaron las llaves del coche, le obligaron a sentarse en el asiento del copiloto y tras arrancar el mismo le dijeron que eran de ETA dirigiéndose al cementerio de la Arboleda, en el valle de Trapaga, donde lo abandonaron atado a un árbol con cadenas hasta que fue liberado por la Ertzaintza sobre las 22 horas del mismo día.

SEGUNDO.- Con el automóvil sustraído fueron a la tienda "Recambios Carrascal" de Santurce, donde les esperaban Rosendo, Gerardo, así como Inocencio y Carlos José. Los cuarto primeros acusados entraron en el establecimiento, en tanto que los dos últimos se quedaron en el exterior. Una vez dentro del local se dirigieron al propietario Jon y tras exhibirle una placa de policía le pidieron que les mostrara la maquina troqueladora, ante lo cual aquel les condujo a dos de ellos al sótano y fue allí donde le comunicaron que eran de ETA y que se iban a llevar la maquina, lo que así hicieron además de 500 placas de matricula en blanco. Seguidamente introdujeron dichos objetos en el vehículo y abandonaron el lugar de los hechos.

La maquina troqueladora y las placas de matricula, ambas posteriormente recuperadas fueron tasadas en 1.803'04 euros.

TERCERO.- Silvio, Gerardo, Rosendo, Inocencio, Augusto y Carlos José, fueron condenados por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1993 .

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECrm ., ha contado para enervar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que se ha expuesto:

A) Respecto a las diversas facetas de los hechos en sí:

1) Respecto a los delitos de utilización ilegitima de

vehículo a motor y de detención ilegal: - La declaración de Jesús Carlos quien ha manifestado que sobre las 19 horas del día 3 0 de diciembre de 1991 se encontraba en el vehículo de su propiedad Ford Fiesta, XO-....-XF en el muelle de ç, que estaba allí aparcado cuando se le acercaron dos individuos que le dijeron que eran Policías y le exhibieron una placa, subiendo a continuación en el vehículo, quedando el testigo sentado en el asiento del copiloto. Tras arrancar se dirigieron a la Arboleda - Valle de Trapaga y a los cinco minutos le dijeron que eran miembros de ETA. Al llegar a la Arboleda le hicieron apearse y a continuación lo ataron a un árbol.

Unas dos horas mas tarde fue liberado por la Ertzaintza.

En su declaración judicial Jesús Carlos afirmo que dichos individuos le comunicaron que iban a llamar a SOS DIAK para que lo desataran.

Describió a dichas personas; uno, dijo, llevaba barba y tendría unos 30 años y era delgado. El otro era joven, bien vestido y sin barba, su estatura seria de 1'80 m.

Por ultimo dijo que recupero el vehículo sin daños. 2) Respecto al delito de robo con intimidación: - La declaración de Jon, en la actualidad fallecido, a la cual se dio lectura al amparo del art. 730 de la LECrm y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite al Órgano sentenciador tomar en cuenta cuando tales declaraciones testificales obren en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero (SS. 924/95, de 25 de septiembre, 198/97, de 18 de febrero y 209/98, de 16 de febrero ), siendo necesario que el Tribunal a quo haya contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente (S. 12 3/93, de 5 de mayo ).

Lo que dicho testigo manifestó (folios 38 y 340) fue que sobre las 19'50 horas del 30 de diciembre de 1991 entraron en su establecimiento, "Recambios Carrascal", sito en la Avda. Murrieta 11 de Santurce (Vizcaya) cuatro individuos uno de los cuales se identifico como Policía y le exhibió una placa que parecía de la policía Nacional y le pregunto si podía hablar con el encargado de la tienda, a lo que respondió el testigo que él era el jefe y les hizo pasar a su despacho y una vez allí dicho individuo le pregunto si en el referido establecimiento se hacían placas para matricula, a lo que respondió que sí y le volvió a preguntar que si tenia muchas y si podían verlas. El testigo entonces les condujo al sótano donde estaba la maquina troqueladora y allí entonces uno de los individuos le dijo que pertenecían a ETA y que querían llevarse la maquina con todos sus accesorios. Le preguntaron cuántos empleados había en la tienda a lo que Jon contestó que solo estaba su cuñado, Vicente. Entonces uno de los individuos fue a buscarlo y al preguntar qué pasaba a Jon le informaron que eran de ETA y entonces su cuñado subió a la tienda y no sabe qué paso después, pues en todo momento se quedo en el sótano, siendo vigilado por un individuo mientras que otros dos cargaban la máquina junto con los troqueles de las matriculas y tras meterlos en sus cajas se llevaron todo.

Del individuo que se identifico como policía dijo que seria de unos 35 años, tez morena, pelo corto moreno y de 1'80 y complexión fuerte (con un peso de unos 90 Kgrs.)

El que acompañaba al anterior tendría unos 45 años, de 1'70 y 70 Kgrs., pelo corto castaño y barba.

De los otros dos individuos no pudo precisar ningún dato, si bien todos ellos hablaban euskera.

B) Respecto a la intervención del acusado Victor Manuel, debemos señalar lo siguiente:

1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH.) en diversas resoluciones (Sentencia 8 de Abril de 2004 , Caso Weh contra Austria, y Sentencia de 8 de Febrero de 1996 , Caso John Ylurray contra Reino Unido, entre otras), señala como el derecho a guardar silencio y el derecho a no inculparse aunque no se mencionan específicamente en el artículo 6 del Convenio , son normas generalmente reconocidas que yacen en el núcleo de la noción a un juicio justo, y así el derecho a no inculparse presupone concretamente que el seguimiento de una causa criminal trata de probar los argumentos contra el acusado sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos u opresivos, estando este derecho estrechamente vinculado a la presunción de inocencia que contiene el artículo 6.2 del Convenio (Sentencia TEDH. Caso Sanders contra el Reino Unido de 17 de Diciembre de 1996; Caso Serves contra Francia de 20 de Octubre de 1.997 ; y Caso Heany y McGuiness contra Irlanda). En definitiva, el derecho a no inculparse hace referencia ante todo al respeto a la voluntad de un acusado a guardar silencio.

Ahora bien, como también recuerda el TEDH., por ejemplo en el caso Weh contra Austria, sentencia ya aludida, se admite que el derecho a guardar silencio y el derecho a no inculparse no son absolutos y puede admitirse que se saquen conclusiones del silencio de un acusado. En el mismo sentido, (Caso Heany y McGuiness contra Irlanda y John Murray contra el Reino Unido).

La doctrina expuesta, debemos ponerla en relación con la también recogida en el caso Murray contra Gran Bretaña acerca de que el artículo 6 del Convenio requiere que desde la fase del interrogatorio policial se permita al acusado acceder a un abogado.

2. La doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la validez de la confesión del inculpado. (Sentencias TC. entre otras, 86/1995 y 27/09/1999 ), expresa que la validez no puede hacerse depender de motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, y por otro lado acerca del valor del silencio mantenido por el acusado y su incidencia en la presunción de inocencia, señalándose al respecto la importancia del valor de la prueba indiciaría, como recoge la Sentencia del TC. de 24/07/2000 , que dice textualmente: "...según es notorio, en circunstancias singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado, en virtud de legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el juzgador para fundar su condena a no ser que la inferencia no estuviese motivada, la motivación fuese irrazonable o arbitraria, o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio".

3. Lo anteriormente expuesto ha de complementarse con la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las declaraciones inculpatorias de un coprocesado, y el derecho a la presunción de inocencia respecto a la existencia de prueba de cargo válidas para enervarla.

La reciente STC de 16 de enero de 2006 establece:

Y en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá que la veracidad objetiva de la declaración del imputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa... exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente con los hechos punibles que el órgano judicial considere probados".

4. Tras la exposición de la doctrina general, corresponde ahora determinar si las pruebas practicadas cumplen los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia. Victor Manuel en el acto del juicio oral manifestó que no quería declarar. En la declaración indagatoria de fecha 11/7/2003, folio 503, tras la información de sus derechos constitucionales y asistido de letrado de libre designación dijo que había sido entregado temporalmente a España para ser juzgado por cuatro causas distintas a las que motivaron estas actuaciones, siendo su deseo no prestar ningún tipo de declaración ni firmar documento alguno.

El 10 de octubre de 2005, en el JCI 2, se negó de nuevo a declarar, estando asistido por letrado de libre designación.

Se acogió a su derecho a guardar silencio, y, tanto en las diligencias judiciales como en el plenario, ni negó ni afirmo la imputación. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que no se ha dado por el acusado Victor Manuel en el presente caso.

Además contamos con la declaración del testigo y también condenado Rosendo ante la Guardia Civil el pasado 2/2/92 (folio 251) donde afirmó en presencia de letrado de oficio que Moro solicito información al talde formado por Carlos José, Patxo y Paco sobre un lugar donde se confeccionaran placas de matricula, señalándoles éstos el objetivo de la acción y en la mañana que se realiza la acción Moro o Xabi comprueban la información.

Añadió que esa tarde "Moro" y Xabi en el vehículo propiedad de Patxo sustrajeron un vehículo atando al propietario en las cercanías. Se juntaron después en este vehículo con Gerardo y el testigo a la puerta de Recambios Carascal, entrando los cuatro. Moro fue el que pregunto por el encargado, exhibiendo la placa de policía y bajó al sótano con Xabi y el encargado, mientras Gerardo y Rosendo se quedaron arriba, finalmente Moro, Gerardo y Rosendo cargaron la troqueladora y 500 placas de matricula en el vehículo sustraído con anterioridad.

Admitió pertenecer al Comando Vizcaya como liberado.

Constan los reconocimientos fotográficos al folio 269 donde identifica a la persona de la fotografía (Carlos José) como Carlos José; al folio 273 identificó la fotografía de Augusto al que señaló como Patxo y al folio 278 a Inocencio al que identificó como Paco, miembros estos del talde legal de apoyo al Comando Vizcaya.

Al folio 277 reconoció la fotografía correspondiente a Victor Manuel, identificándolo como Moro o Chato, miembro del Comando de liberados llamado Vizcaya.

Los miembros de la Guardia Civil n° NUM001 y NUM002, Instructor y Secretario de la declaración policial de Rosendo y del reconocimiento fotográfico obrante al folio 277 han ratificado dichas diligencias, obrando su firma y que permite sostener que no hubo incidencia alguna que las invalide, habiendo sido así sometidas a contradicción en el acto del juicio oral.

En la declaración judicial y asistido de letrado de libre designación, obrante al folio 325, admitió que Moro, Xabi, Carlos José, Paco y Patxo colaboraron en la sustracción de una maquina troqueladora y placas de matricula, según consta en su declaración policial, confirmando además que Moro le presentó un Comando legal de Santurce formado por Paco, Carlos José y Patxo, dependiente del Comando de liberados. Por tanto, ratificó su declaración policial.

En el acto del juicio volvió a admitir que Moro es Victor Manuel, amigo suyo además, y sabe que intervino en el robo de la troqueladora, con el cual fue a cometer dicha acción; por lo demás dio respuestas vagas e inconsistentes aludiendo a no recordar nada más pues sufrió malos tratos en los calabozos. Sobre esto tenemos que remitirnos a los folios 464 y 465 donde la Guardia Civil da cuenta de los incidentes surgidos con motivo de la entrada en la vivienda ocupada por Rosendo y Gerardo en Basauri, en la cual estos opusieron fuerte resistencia a su detención, debiendo ser reducidos por la fuerza hasta individualizarlos y colocarles los grilletes de seguridad, de ahí las lesiones referidas en el informe forense que consta al folio 466, que según indica pudieron ser compatibles con las producidas al arrojar a una persona al suelo y la sujeción de la misma. En consecuencia, en la prueba testifical que se ha analizado no se observa dato o elemento espurio contra Victor Manuel.

Al lado de la testifical anterior tenemos las declaraciones del condenado/testigo Silvio quien prestó declaración ante la Ertzainzta (folio 364), asistido de letrado designado, en la cual además de reconocer su pertenencia al Comando Vizcaya de la organización terrorista, junto con Victor Manuel, desde septiembre de 1991, manifestó que en el robo de un vehículo en la localidad de Portugalete, abandonando a su conductor maniatado en la zona de la Arboleda, Trapaga (Vizcaya), así como en el robo de una troqueladora y quinientas placas de matricula participaron él, Moro, Rosendo, Gerardo, Inocencio y Carlos José, éstos últimos reivindicando el hecho y trasladando el material cuatro o cinco días después en el coche de Patxo, el cual formaba un talde legal con Paco y Carlos José.

Al folio 395 obra el acta de reconocimiento fotográfico en la que identificó a Victor Manuel, alias Moro, como la persona que junto con él formaba parte del Comando liberado o ilegal Vizcaya.

En la declaración judicial (folios 398 y SS.) grabada magnetofónicamente y prestada el 18/5/1992 asistido de letrado de oficio, el coacusado y también condenado confirmó su intervención en los hechos por los cuales había sido interrogado por la Ertzaintza y que en los mismos habían participado el declarante, Moro, Gerardo, Rosendo, Inocencio y Carlos José, estos últimos se quedaron en el exterior y no participaron directamente, pues solo sabían que se iba a cometer el robo y estaban allí y que posteriormente reivindicaron el hecho por medio de llamada telefónica para que soltaran al chico del Ford Fiesta.

En el plenario admitió ser amigo de Victor Manuel y que la foto que obra al folio 394 era la correspondiente a Moro. El resto de su declaración tuvo un contenido vago e incoherente pues dijo que no recordaba sus declaraciones en sede policial (pese a estar allí su firma) y judicial, de la que dijo que nunca la leyó ni le fue leída y que no sabe qué declaro sobre el robo de una troqueladora.

Tampoco hay aquí animo espurio contra Victor Manuel ni tampoco incidencias que invaliden las declaraciones en sede policial y judicial.

Respecto a las declaraciones de los condenados Carlos José, Inocencio y Augusto hay que decir que no han aportado nada acerca de la participación de Victor Manuel en los hechos que se enjuician.

El primero de ellos en la declaración judicial no ratifico sus declaraciones en sede policial; en concreto, no reconoció la fotografía correspondiente a aquél y en el plenario se limitó a hacer gestos a la hora de responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y que no podemos considerar como respuestas claras e inequívocas.

El segundo tampoco ratificó en el JCI 2 sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil; afirmó que no sabia quien era Moro y que no recordaba nada sobre los hechos objeto de este procedimiento. El tercero tampoco ratificó sus declaraciones en sede policial y tampoco los reconocimientos fotográficos, como en el caso de Inocencio, en lo concerniente a Victor Manuel, y en el acto del juicio oral respondió como el anterior en el sentido de no recordar los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen:

1) Los relatados en el aparado primero del epígrafe "Hechos Probados" un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis en relación con el art. 501.5 , en concurso real con un delito de detención ilegal del art. 480, 481.1° y párrafo ultimo del art. 480 del CP. de 1973 que es mas beneficioso para el acusad que el vigenteLa sentencia del Tribunal Supremo de 2 3 de noviembre de 2005 (numero 1400/2005 ) enseña que el concurso descrito será real cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo (STS 1334/2002, de 12 de julio ), cuando ya el delito de robo se ha consumado, aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo (SS. 21/11/90 y 3/5/93 ) como ocurre: cuando la detención se prolongó después de finalizado el robo, obligando a la perjudicada a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde estos se habían producido (STS 655/2000, de 11 de abril ) o si concluido el robo, los autores realizan otra acción para evitar la libertad de la victima (STS 1890/2002, de 13 de noviembre ) o cuando la privación ilegal excede de modo notorio de la necesaria para realizar el despojo (STS de 23/6/2000 ), o cuando duro mas de cuatro horas (STS de 23/1/2003 ).

Doctrina que es, por tanto, aplicable al caso que se enjuicia. Se ha estimado aplicable el ultimo párrafo del art. 480 del CP. de 1973 al haber durado la detención solo unas dos horas.

2) Un delito de robo con intimidación, definido y sancionado en el art. 501.5 del CP. de 1973, los relatados en el apartado segundo de los Hechos Probados, puesto que aunque no se ha probado que mediara exhibición de armas sí fue clara la intimidación que significa el hecho de que cuatro individuos se identifique como miembros de ETA, lo que comporta una implícita amenaza para el sujeto pasivo para el caso de resistirse al robo, con riesgo incluso para su vida, dado que se trataba de personas pertenecientes a una banda armada de carácter terrorista.

TERCERO.- De dichos delitos es personalmente responsable en concepto de autor Victor Manuel, de conformidadcon el art. 14.1 del CP. de 1973 (actualmente el art. 28 del CP. de 1995 ) por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos declarados probados, teniendo en todo momento el dominio del hecho.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En la individualización de las penas se tienen en cuenta, además de los preceptos citados, las reglas del art. 61 del CP. de 1973 ; y resultando que Victor Manuel y los demás acusados ya juzgados pertenecen a la organización terrorista ETA, el cual no ha dado muestras de arrepentimiento alguno y por ultimo, atendidas las penas impuestas a los coacusados por sentencia dictada por esta Sección Segunda el 19/11/1993 y la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se fija en 3 años de prisión menor y privación del permiso de conducir o la facultad de obtenerlo durante 2 años la pena para el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno y en 3 años de prisión menor y multa de 901'52 euros para el delito de detención ilegal; por el delito de robo con intimidación la pena será de dos años de prisión menor.

SEXTO.- Las penas de prisión menor llevaran consigo la suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Respecto a la responsabilidad civil del acusado Victor Manuel, no procede fijar indemnización alguna pues a fecha 17/5/1992 le fue entregada a Vicente, titular del establecimiento "Repuestos Carrascal", sito en Avda de Harrieta 11 de Santurce (Vizcaya) la máquina troqueladora con número de serie 314 y 98 placas de matricula sin troquelar que le habían sido sustraídas. Del mismo modo, el 26 de abril de 1995 le fueron entregadas a Jose Augusto, representante del mencionado establecimiento, las placas de matrícula que le fueron robadas y posteriormente recuperadas por la Guardia Civil.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 109 del CP. de 1973 y el art. 240 de la LECrm., el acusado pagara dos séptimas partes de las costas procesales.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas, sin que concurran circunstancias modificativas, de los siguientes delitos:

a) de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 516 bis en relación con el art. 501.5 en concurso real con un delito de detención ilegal de los arts. 480, 481.1° y párrafo ultimo del art. 480 del CP. de 1983 , a la pena de tres años de prisión menor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante dos años, por el primer delito; y a la pena de tres años de prisión menor y multa de 901'52 euros por el segundo delito.

b) De un delito de robo con intimidación del art. 501.5 del CP. de 1973 , a la pena de dos años de prisión menor.

El acusado pagara dos séptimas partes de las costas procesales.

Las penas de prisión menor llevan consigo la suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. De acuerdo con lo previsto por el art. 33 del CP . le será de abono al penado la prisión provisional cumplida por esta causa, si no le ha sido computada en otra distinta.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ªdel Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. De acuerdo con lo previsto por el art. 33 del CP . le será de abono al penado la prisión provisional cumplida por esta causa, si no le ha sido computada en otra distinta.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 13/1993 de 14 de Junio de 2006

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