Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 635/2022 de 04 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 268/2022

Núm. Cendoj: 47186370042022100256

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1329

Núm. Roj: SAP VA 1329:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00268/2022

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AHR

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0001468

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000635 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, BBVA BANCO BILBAO VIZCAUAYA ARGENTARIA

Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Abogado/a: D/Dª , JAIME CABRERO GARCIA

Recurrido: Gumersindo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DE PAULA BLANCO ALONSO

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 4 de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de estafa informática, seguido contra Gumersindo, defendido por el Letrado Don Francisco Blanco Alonso y representado por la Procuradora Doña Pilar Manzano Salcedo, siendo partes, como apelante, la entidad mercantil BBVA, defendida por el Letrado Don Jaime Cabrero García y representada por la Procuradora Doña Mª Consuelo Verdugo Regidor, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 18 de abril de 2022 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Son hechos que se declaran probados que en fecha 22 de Mayo de 2019, sobre las 7,15 horas, Sixto que es titular de una tarjeta Blue BBVA Visa asociada a su cuenta bancaria en dicha entidad, recibió un mensaje al teléfono móvil cuyo texto decía ' tu tarjeta ha sido bloqueada haz clic y revisa la información para desbloquear: http//e-bbvamóvil.com/particulares'. Introducido en el enlace fue dirigido a lo que parecía la página del banco BBVA siéndole solicitado su número de DNI y la contraseña de su cuenta, facilitando Sixto tales datos, y una vez verificado pudo comprobar que a través de la aplicación Bizum le habían extraído de su cuenta la cantidad de 500 €. De su banco recibió a tal efecto una clave de confirmación para el pago al número de teléfono NUM000, operación que él acepto, debido al nerviosismo ocasionado por creer que su cuenta había sido bloqueada. Ese importe fue trasferido vía Bizum al NUM000 vinculado a la cuenta bancaria con IBAN nº NUM001, titularidad del ahora acusado Gumersindo. El acusado recibió en esa cuenta corriente de la cual es titular único en la entidad CaixaBank la cantidad obtenida siendo además el titular del teléfono NUM000 a favor del cual se había ordenado la transferencia por la plataforma referida no conociéndose si el acusado ha dispuesto de total o parcialmente de esa suma. La entidad BBVA ha abonado al denunciante la cantidad dispuesta.

El acusado Gumersindo, tiene nacionalidad marroquí, era mayor de edad en la fecha de los hechos y carece de antecedentes penales computables a efectos de esta causa'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo del delito de estafa informática, apropiación indebida y receptación por los que había sido acusado en las presentes actuaciones, decretándose de oficio las costas procesales causadas'.

TERCERO. -Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la entidad mercantil BBVA, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al no estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se contradigan con los Fundamentos de la presente resolución.

PRIMERO. -Contra la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de instancia se alza la entidad mercantil BBVA, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

En este punto estimamos oportuno reflexionar sobre las posibilidades de recurso que existen actualmente en el ámbito del proceso penal cuando se trata de sentencias absolutorias.

Cuando se trata de una sentencia absolutoria basada en pruebas de carácter personal, la misma no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo).

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero; 108/2009, de 11 de mayo; 118/2009, de 18 de mayo; 30 de noviembre de 2009; 2/2010, de 11 de enero; y 191/2014, de 17 de noviembre), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013).

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania; 16/12/2008, caso Bazo González contra España; 10/03/2009, Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España; o 29/03/2016, Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero).

En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2006, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peiuse igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy, por delito leve) o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Toda esta doctrina ha tenido su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la entrada en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.

El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por el contrario, un supuesto en el que sí es posible la revocación de una sentencia absolutoria es en el caso que se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (ROJ STS 1090/2021), donde se indica que 'Tratándose de una sentencia absolutoria, la revocación es posible porque este tribunal se ha limitado, sin alterar los hechos probados y sin entrar en modo alguno en la valoración de la prueba, a realizar la correcta subsunción de los hechos probados en la norma penal procedente, lo que resulta conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre revocación de sentencias absolutorias.

En efecto, según hemos declarado en la reciente STS 100/2020, de 10 de marzo , en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas) uno de los supuestos en que es posible la conversión de una sentencia absolutoria en condenatoria se produce cuando el tribunal de apelación o casación realiza una subsunción jurídica diferente sin alterar los hechos probados y sin entrar en valoración alguna de la prueba, lo que resulta factible a través del motivo de casación utilizado en este caso, el contenido en el artículo 849.1º de la LECrim .'.

SEGUNDO. -Trasladando estas consideraciones al caso aquí analizado, aunque la entidad mercantil BBVA indica en su recurso que lo sustenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, por el desarrollo de sus argumentos se desprende que no solicita propiamente la modificación del relato de hechos probados, sino que lo que pretende es que se efectúe una distinta valoración jurídica de los mismos, concluyendo de ello que los hechos que son declarados como probados sí son constitutivos de delito, concretamente de un delito de estafa informática, y con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020, considera que la actuación del acusado, no discutida y expresamente reflejada en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, sí implica la participación del mismo como cooperador necesario en el citado delito.

La Juzgadora de instancia parte en su sentencia del hecho no discutido de que ha existido una manipulación informática por la que, el acusado o terceras personas, lograron conocer las claves de acceso a la cuenta bancaria del Sr. Sixto, y el acusado Sr. Gumersindo, el día 27 de mayo de 2019 recibió o aceptó recibir (en colaboración con dichos hipotéticos terceros, en el caso de que no fuera él el autor de la manipulación informática), en su cuenta de Caixa Bank nº NUM002 una transferencia vía Bizum de origen fraudulento procedente de una cuenta del BBVA titularidad de Sixto, por importe de 500 euros.

La conducta descrita en la Sentencia recurrida en relación con el acusado, sí es constitutiva de delito de estafa informática, como seguidamente vamos a exponer.

En la Sentencia recurrida se dice que: 'Ese importe (producto de la estafa informática denominada phishing) fue transferido vía Bizum al (número de teléfono) NUM000 vinculado a la cuenta bancaria con IBAN nº NUM001, titularidad del ahora acusado Gumersindo. El acusado recibió en esa cuenta corriente de la cual es titular único en la CaixaBank la cantidad obtenida siendo además el titular del teléfono NUM000 a favor del cual se había ordenado la transferencia por la plataforma referida...'.

Como se indica en el recurso, los hechos sí son constitutivos de un delito de estafa informática del artículo 248.2 apartado a), en relación con el artículo 249 del Código Penal, por el que han efectuado su acusación las acusaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 51/2020, de 17 de febrero (ROJ: STS 2017/2020), nos recuerda:

'En un caso similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que '... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna'.

Como se explica en el recurso, no es necesario por tanto acreditar cómo se llevó a cabo el engaño por medios informáticos o la conexión que el acusado tuviera con las personas que lo idearon y que lo llevaron a cabo, basta con haber acreditado que la persona acusada, facilitó su número de cuenta para ser la receptora de los fondos de los que se iba a disponer fraudulentamente.

En este caso, tal hecho ha sido probado y así es declarado en la Sentencia recurrida, toda vez que no hay duda de que existió dicha manipulación informática (de no haber existido el Sr Sixto hubiera ordenado él mismo la transferencia, algo que niega rotundamente), por lo que el acusado necesariamente tuvo que colaborar con las personas que la acometieron, convirtiéndose en cooperador necesario (con pena equivalente a la del autor) del delito de estafa informática que nos ocupa, toda vez que sin la cuenta beneficiaria no hubiera sido posible consumar el delito.

Es cierto que no se ha podido acreditar el fin se le ha dado a los fondos (debido a la falta de colaboración por parte del acusado), pero el delito de estafa informática, no siempre debe finalizar con la entrega de los fondos de procedencia fraudulenta a un tercero, el delito se consuma porque se comete en el momento en el que mediante una manipulación informática y sin el consentimiento del titular de una cuenta, se llevan a cabo transferencias de dinero desde su cuenta, al conocer, previo engaño, sus claves bancarias; dicha transferencia va dirigida a una cuenta cuyo titular desempeña el papel de cooperador necesario en la comisión de los hechos, que es quien se beneficia al quedarse con un porcentaje o con incluso el 100% de lo recibido, como es el caso.

Debiendo recibir un reproche penal por ello, en cualquiera de los casos.

TERCERO. -Por otra parte, ante la evidencia de la participación del acusado en los hechos, en la forma que es descrita en el propio relato de hechos probados de la resolución recurrida, el acusado no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, y en consecuencia no declaró sobre estos hechos, provocando con ello que se acogiera a su derecho a no declarar.

El hecho de que el acusado no acudiera a la celebración del Juicio Oral pese a estar citado en legal forma y que conforme a la regulación procesal existente se permite la celebración del juicio en ausencia respecto de los reos ausentes en determinados casos, la consecuencia que tiene desde la perspectiva de su posible declaración en el acto del Juicio Oral es que se produce el efecto de que se ha acogido a su derecho a no declarar.

Cierto es que el silencio del acusado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración en el acto del Juicio Oral) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343Legislación citada que se aplicaDirectiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'.

Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza.

Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-04-1996 ( STC 56/1996), 24/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997), 300/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).

Esto es lo que sucede en este caso, en el que ante la evidencia de que se utilizó para la estafa informática el teléfono móvil del acusado, y la cuenta corriente de la que era el único titular, el acusado lo que ha hecho es no declarar y no comparecer para dar la más mínima explicación, lo que obviamente contribuye a fortalecer la idea de su participación en los hechos.

CUARTO. -Como consecuencia de lo que venimos indicando es procedente condenar al acusado Gumersindo como cooperador necesario de un delito de estafa informática del artículo 248.2 apartado a), en relación con el artículo 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, no estando justificada la imposición de una pena superior al grado mínimo dada la cuantía de la estafa (500 euros), con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad mercantil BBVA en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BBVA, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de condenar al acusado Gumersindocomo cooperador necesario de un delito de estafa informática ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad mercantil BBVA en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Estando imposibilitado para firmar el Sr. Presidente, firma en su lugar el Magistrado más antiguo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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