Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 276/2022 de 10 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 268/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100272

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:792

Núm. Roj: SAP LE 792:2022

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Medidas de seguridad

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Atenuante

In dubio pro reo

Peligrosidad criminal

Práctica de la prueba

Internamiento

Ámbito familiar

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Atenuante por dilaciones indebidas

Declaración de la víctima

Insulto

Libertad vigilada

Delito de maltrato

Delitos de lesiones

Medios de prueba

Hecho delictivo

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración

Carga de la prueba

Grabación

Amenazas

Derecho a no declarar

Atestado

Imputabilidad

Concepto jurídico indeterminado

Antijuridicidad

Auto de procesamiento

Reincidencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00268/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0008080

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000276 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Fructuoso

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª RAMIRO DÍEZ BAYÓN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 268/22

ILTMOS/AS SR./SRAS:

Presidente:

D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO

Magistrados/as:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Dª MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE(Ponente)

En la ciudad de León, a diez de Mayo de dos mil veintidós

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 365/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DON Fructuoso, representado por el Procurador DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN y asistido por el Letrado DON RAMIRO DÍEZ BAYÓN, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 10 de mayo del 2021 es del tenor siguiente:

'FALLO

Que condeno a Fructuoso, como autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se halle, a una distancia no inferior a 200 metros durante el tiempo de 2 años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

Se impone la medida de seguridad consistente en 10 meses de internamiento en un centro adecuado a su diagnóstico.

Le condeno al pago de las costas devengadas.

SE MANTIENEN las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución. Requiérase al acusado a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, la representación de DON Fructuoso interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular por plazo de diez días, impugnado el recurso de apelación el Ministerio Público y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las diecinueve horas y treinta minutos día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho cuando el acusado Fructuoso mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, inició una discusión con su esposa, Claudia, cuando ambos se encontraba en el interior de su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de León procediendo el acusado a proferir expresiones contra Claudia como: 'eres una golfa, una zorra, que te vas con cualquiera' cogiéndola del cuello mientras le decía 'tengo ganas de morirme pero antes de morirme os voy a llevar a todos por delante'.

Como consecuencia de estos hechos el acusado causó a Claudia un eritema en cara anterior cervical, sufriendo un episodio de ansiedad leve, precisando para la total sanidad de estos menoscabos una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días de perjuicio básico.

El acusado está diagnosticado de trastorno bipolar de muchos años de evolución, presentando en el momento de producirse los hechos una desestabilización de su patología que alteró su capacidad de conocer y su voluntad aunque no anuló las mismas.'.

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del condenado Fructuoso se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 Código Penal dictada por el Juzgado de lo Penal, invocando como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, impugnando los hechos declarados como probados por el Juzgador en la propia Sentencia, en lo relativo a que el mismo el día 23 de Diciembre de 2018 sobre las 19.30 horas profiriera contra su esposa Claudia expresiones tales como 'eres una golfa, una zorra, que te vas con cualquiera', cogiéndola del cuello mientras le decía 'tengo ganas de morirme pero antes de morirme os voy a llevar a todos por delante', al servir los mismos para fundamentar la condena que se impone a esta parte, ratificándose en las manifestaciones expresadas en el presente procedimiento, en especial en el acto del juicio oral, reiterando nuevamente la libre absolución de los hechos que se le imputan al apelante, ratificándose, asimismo, en los medios de prueba propuestos y practicados en el acto de plenario. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, realiza el recurrente una valoración de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral para alcanzar una conclusión diferente de la obtenida por la sentencia recurrida, insistiendo especialmente en la existencia de un fin espurio en la declaración de la denunciante al decir ésta que la denuncia se formuló con la finalidad que le señalaron los servicios médicos para poder llevar a cabo el internamiento psiquiátrico del apelante, como finalmente ocurrió, poniendo de manifiesto las sucesivas contradicciones en la declaración de la denunciante, sin que aparezcan corroboradas por otros elementos probatorios, por lo que entiende que la actividad probatoria desarrollada en las presentes actuaciones no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable al caso, de forma que no hay prueba suficiente en su contra para fundamentar o asentar la condena por delito de maltrato en el ámbito familiar, lo que debe llevar a la absolución del acusado, invocando el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, estima aplicable la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, dilaciones en la tramitación y enjuiciamiento que son evidentes a la vista de las actuaciones y del plazo de cuatro años transcurrido, y además y en todo caso, de imponer medida de seguridad, se excluyera la interesada por el Ministerio Fiscal de internamiento en centro adecuado a su diagnóstico, imponiendo, en su caso, de así estimarse, la de libertad vigilada prevista y penada en el art. 96.3 Código Penal y 106.k del Código Penal, es decir, sometimiento a tratamiento médico externo y posterior o simultáneo control médico periódico por el Médico Forense. Termina suplicando se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y se establezca, respecto de la medida de seguridad, la medida no privativa de libertad prevista en el art. 96.3 Código Penal y 106.1.k) Código Penal consistente en sometimiento a tratamiento médico externo y simultáneo control periódico por el médico forense, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante referentes al error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre'. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.

Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).

Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio proreo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).

En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y habiendo visionado la grabación del juicio oral, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones del acusado, de la testigo Claudia en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, todo ello del siguiente modo, que transcribe sustancialmente lo que el acusado y la testigo dijeron en el plenario: '...En el presente caso, el acusado de manera exculpatoria, como ya hiciera en fase de instrucción al ac. 50, negó cualquier agresión, amenaza o insulto hacia su esposa. Manifestó que el problema lo tuvo con su hijo, agarrándose ambos por los brazos, pero nada más. Tras estos hechos quedó ingresado durante un mes en el hospital; no sabe si era o no en psiquiatría. No acude a ningún médico ni toma ninguna medicación. No tiene trastorno bipolar. Como prueba fundamental de cargo se cuenta con la declaración de la víctima. La testigo-víctima declara, en síntesis, ratificando sus manifestaciones previas (ac. 14 DPA), que ese día estaban en casa ella y su hijo además de su marido. La agarró por el cuello. Esa misma noche fue al centro de salud, tenía unas marcas en el cuello. Su marido estaba enfermo y hacía más de un año que se había negado a tomar la medicación. A ella la agarró por el cuello cuando trató de mediar entre su marido y su hijo al cual aquel le había agarrado fuertemente por el cuello. Su marido estaba fuera de sí. También la amenazó e insultó (le dijo que era una golfa y una zorra, antes de morirse les iba a llevar a todos por delante). Creía que la iba a matar. No reclama nada por las lesiones...Descendiendo al caso que nos ocupa, tras analizar la declaración de la víctima, con el rigor con que debe examinarse una prueba de cargo, se concluye que resulta con la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos denunciados. Su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia. En este caso, el testimonio de Claudia ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales entre su declaración en el Juzgado de Instrucción y en su declaración en el acto del juicio oral...el hecho de que en un primer momento dijera que el acusado la agarró fuertemente por el cuello y luego manifestase que no fue fuertemente, no resta credibilidad alguna a las manifestaciones de la víctima. El hecho relevante es el de haberla agarrado por el cuello y haberle producido incluso unas lesiones como revela tanto el parte médico del ac. 23 como el informe de sanidad del ac. 21 que además fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral. Tampoco invalida su testimonio cuando expuso que le dijeron que la única forma de que lo internaran, era poniendo una denuncia. Ello más bien, revela que lo único pretendido por la denunciante era que su marido fuera tratado de su enfermedad mental, antes bien que perjudicarlo poniendo en conocimiento de la justicia unos hechos que parece ser que no eran nuevos.', motivo por el cual entienda que estamos ante un testimonio de cargo razonable, lógico y verosímil, caracterizado por su persistencia y detalle y, debido a la forma de expresión y a la minuciosidad de su narración, que resulta plenamente convincente y permite a la Juzgadora concluir que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la víctima, y que dicho testimonio desvirtúa la presunción de inocencia del acusado con respecto a los delitos mencionados que además, se produjeron en el que era domicilio familiar, razonamiento que la Sala comparte por entenderlo totalmente racional y lógico, no apartándose de las máximas de experiencia.

No estima la Sala que existan contradicciones por el hecho de que, como dice la sentencia recurrida, en sede policial dijera la testigo que el denunciante la agarró fuertemente y no utilice dicho adverbio en el plenario, o que primero agarrase a su hijo y luego a ella o al revés, pues ello no es más que datos secundarios que no empañan el discurso principal que siempre ha venido referido a que el día de los hechos el acusado la agredió (la agarró por el cuello), y nos remitimos expresamente a lo razonado expresamente en la sentencia recurrida al respecto. Además, debemos añadir que todas las declaraciones de la denunciante no son declaraciones antagonistas, que pudiera determinar contradicción, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2019, de 12 de junio de 2019, 'Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.'. Y es el caso que la víctima siempre ha dicho que fue agredido por el acusado, lo que viene corroborado por dichos informes médicos.

En definitiva, la Magistrada valora las declaraciones de la testigo con arreglo a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, entendiendo que si denunció a su marido era para que recibiera tratamiento médico, que era necesario como se desprende del informe de imputabilidad del médico forense y también del informe médico unido al atestado de la Dra. Marta de 24 de diciembre de 2018), verosimilitud al aparecer corroboradas las manifestaciones por datos objetivos periféricos como parte médico del ac. 23 como el informe de sanidad del ac. 21 que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por ella, y persistencia en la incriminación desde la denuncia en todas las fases del procedimiento, citando además la jurisprudencia relativa a la valoración de las declaraciones de los testigos y, en especial, la víctima de un delito y a la cual nos remitimos, y valorando, asimismo, el parte médico e informe forense que acreditan la realidad de las lesiones referidas por ella. Es decir, estimamos que el razonamiento de la sentencia recurrida es coherente, racional, lógico y que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante.

Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Por tanto, el testimonio en el juicio oral de la testigo mencionada y las demás pruebas que lo corroboran, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, existiendo un razonamiento lógico, coherente, racional y que no se aparta de las máximas de experiencia de modo que debe rechazarse los motivos del recurso donde se denuncia por el apelante la vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba y de todos los preceptos invocados en relación a los mismos, que no se estiman infringidos.

Únicamente decir, a efectos puramente dialécticos, que el hecho de que la denunciante renuncie al ejercicio de acción civil y penal, no quiere decir que el Ministerio Fiscal no pueda ejercer la acusación en un delito perseguible de oficio, y que la Jueza de lo Penal valore la declaración de la denunciante con arreglo a los criterios jurisprudenciales más arriba señalados, cuanto más porque desde la sentencia del Tribunal Supremo 20 de julio de 2020 no puede acogerse a su derecho a no declarar por haber estado personada en la causa.

Tampoco es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo cuando como aquí ocurre la Juzgadora no ha tenido dudas de la culpabilidad del acusado.

En definitiva, dichos motivos decaen.

CUARTO.-Referente a la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del art. 21.6 del Código Penal que solicita el apelante, decir que el término dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, que no es equiparable a un mero incumplimiento de los plazos procesales, ni se refiere a la duración global de la causa. En este sentido, la afirmación de si en el caso concreto concurren dilaciones indebidas requiere una específica valoración acerca de si, desde una perspectiva global, el periodo transcurrido hasta la finalización del proceso ha excedido del estándar de lo razonable y no esté justificado por las circunstancias, o si, desde una perspectiva concreta, han existido paralizaciones o tiempos muertos en la causa atribuibles al órgano judicial o al sistema (TS 8-7-02; 18-10-04; 31-5-06; 22-5-09; 15-3-12; 28-5-14; 7-4-16). El primer elemento de la circunstancia no puede ser sino la existencia de una dilación, esto es, una demora o tardanza en resolver el pleito. El periodo temporal a considerar y que delimitaría los márgenes mínimo y máximo de la tramitación del procedimiento comprende desde que la persona adquiere la condición de investigado hasta el dictado de la sentencia firme que acuerde o confirme la sanción penal. Así, el día inicial del cómputo no se establece, a diferencia de la prescripción, desde la realización de los hechos delictivos -porque de lo contrario se correría el riesgo, afirma el Tribunal Supremo, de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud (TS 18-9-08; 4-2-09; 10- 9-2009). Más concretamente, ha afirmado el Tribunal Supremo que deben excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos. El momento de inicio del periodo es el de la imputación, criterio que no debe entenderse en sentido formal ni equipararse, por tanto, con la fecha del auto de procesamiento, sino en un sentido material: según ha manifestado el TEDH y recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, empezará desde el momento en que una persona se encuentra formalmente investigada, pero también cuando las sospechas de las que es objeto tengan repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas tomadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( TEDH 28-10-03, asunto 61133/00; TS 30-10-06; 26-11-08,; 30-9-11). Así, por ejemplo, una orden de detención o la aplicación de una prisión provisional pueden constituir ya el inicio del cómputo de la tramitación del procedimiento. La exigencia de que la dilación indebida sea extraordinaria se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración muy superior a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate. Siendo requisito de la atenuación que la dilación sea extraordinaria, no será fácil, en principio, apreciar supuestos en los que la intensidad o carácter extraordinario sea tal que abone la aplicación de la atenuante como muy cualificada. No obstante, excepcionalmente sí podría aplicarse, ya por la extremada duración global de la causa (TS 14-12-12), ya por haberse producido varios periodos delimitados de dilaciones indebidas y en sí mismas extraordinarias (TS 14-3-12,). Afirma el Tribunal Supremo que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (TS 1-3-11; 4-6-14,; 10-3-15). Ejemplo de ello sería, junto a las citadas, la dictada por el Tribunal Supremo, en la que se tuvo en cuenta la extremada duración global de la causa, más de 14 años desde el acaecimiento de los hechos hasta la sentencia de primera instancia, habiendo estado paralizada más de 8 años durante la tramitación de una cuestión de constitucionalidad (TS 16-6-07). De cualquier modo, pronunciamientos más recientes han introducido una suerte de límite temporal como criterio genérico para delimitar la apreciación de la atenuante como simple y como muy cualificada. Así, se pronuncian sentencias que manifiestan que la estimación de esta atenuante como muy cualificada se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio(TS 21-4-14; 27-5-14), citando como ejemplo las siguientes sentencias: TS 3-3-03, ( 8 años de duración del proceso); TS 8-5-03 ( 9 años de tramitación); TS 21-3-02 ( 9 años) TS 15-1-07, ( 10 años); TS 12-3-08 ( 15 años de duración); TS 12-2-08 ( 16 años); TS 25-5-12, ( 10 años); TS 9-10-12 ( 10 años); TS 30-1-13 (8 años). Junto al marco temporal, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el acusado haya sufrido «un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple» ( TS 17-10-09; 29-1-15). Es de destacar a este respecto que mientras algunos pronunciamientos exigen ese perjuicio adicional como elemento cumulativo al de la inusitada dilación (TS 10-3- 15), en otras resoluciones el perjuicio extraordinario puede ser suficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada. Ejemplo de esta última línea jurisprudencial es la que considera que la apreciación como «muy cualificada» de esta atenuante procederá también, cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, «venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales» (TS 25-9-12). En el presente caso, la Jueza de lo Penal indica que 'Al respecto, es carga del que pretende la atenuante, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada ( STS 15 de abril de 2016 ), cosa que no hizo en ningún momento el Letrado de la defensa. No obstante, supliendo esta Juzgadora dicha omisión, no se observa en la tramitación de las diligencias, previo examen pormenorizado de las mismas, ningún periodo de paralización que exceda de lo absolutamente ordinario. Es más, alguna de las paralizaciones tuvo su origen en la necesidad de dictar requisitoria de búsqueda del acusado para declarar como investigado en la fase de instrucción o en la renuncia al Letrado en la fase de procedimiento abreviado que determinó la iniciación de los trámites para la designación de nuevo abogado.', razonamiento que la Sala asume y comparte como lógico. A ello se ha de añadir que la causa, iniciada el 27 de diciembre de 2018, ha sido sentenciada en fecha 20 de diciembre de 2021 (tres años), debiendo traer a colación el reciente auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020, rec. 20907/2017 viene a decir 'En cuanto a la invocación, como segundo motivo, de dilaciones indebidas, no se estima necesario recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al concepto normativo de lo que se considera dilación indebida, e igualmente carece de sentido justificar el posible exceso de los plazos legalmente establecidos, cuando a nadie le ha pasado desapercibida la grave crisis sanitaria que provocó la declaración del Estado de Alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional segunda previó la suspensión de los plazos procesales y que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 (RD 16/2020)'. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2021. Así pues, los plazos transcurridos, sin que en ningún momento se paralizara la causa indebidamente, son, pues, normales, comunes en este tipo de procedimientos y adecuados a la complejidad de la causa, más teniendo en cuenta que desde que se declaró el estado de alarma motivo de la crisis sanitaria que nos afecta hasta la fecha en que se celebró el juicio oral transcurrieron veintiún meses, en los que tampoco consta haya cesado la actividad procesal, es más, el juicio oral se celebró en plena pandemia después de acondicionar las instalaciones de modo que se permitiera la celebración de un proceso con personas en la Sala y con las prevenciones sanitarias adecuadas, ello sin contar con la actividad procesal del acusado más arriba descrita por la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO.-Respecto de la medida de seguridad impuesta, decir que, debido a la integración de las medidas de seguridad, junto a las penas, como medios penales de lucha contra el delito, se suscitó doctrinalmente la conveniencia de cambiar la denominación de nuestra disciplina (Derecho penal) por la de Derecho criminal, al no ser la pena la única consecuencia jurídica del delito . La pena, que tiene como presupuesto esencial a la culpabilidad, no podía ser aplicada a los sujetos inimputables que cometieran delitos y fueran criminalmente peligrosos (delincuentes juveniles y enfermos mentales), ni resultaba eficaz para neutralizar la peligrosidad criminal de los delincuentes habituales o vinculados con la comisión de delitos graves. Ante esta situación, se postulan, sobre todo, dos posibles opciones: - la de desvirtuar la naturaleza de la pena criminal, convirtiéndola en un medio puramente preventivo (la «pena-fin» de von Liszt); o, alternativamente- la de respetar el carácter retributivo y preventivo general de la pena e integrar el sistema de sanciones criminales con un nuevo recurso, las medidas de seguridad, cuyo fundamento no estuviese en la culpabilidad y se orientara exclusivamente a la prevención especial ( Jose Ignacio).

Mientras se discutía doctrinalmente acerca del sentido que debía tener la pena y sobre la necesidad de incorporar las medidas de seguridad como un nuevo recurso del Derecho penal para luchar contra el delito, surge el sistema dualista, al integrar en el esquema del Código Penal un modelo sancionatorio binario: - las penas, cuyo presupuesto fundamental es la culpabilidad por el delito cometido y tratan de satisfacer, principalmente, la prevención general del delito; y - las medidas de seguridad, cuyo presupuesto es la peligrosidad criminal y tienden a colmar determinadas exigencias de prevención especial. La medida de seguridad surge, así como un nuevo recurso penal de lucha contra el delito, que es distinto y complementario de la pena ( TS 23-07-19). Hoy puede afirmarse que, en el Derecho comparado, y también en España, ha triunfado, con matices y ciertas variantes, el sistema dualista. En el Derecho penal español se llega, en el actual Código Penal, a la incorporación de un sistema global de las medidas de seguridad, que está dotado de las garantías propias del Estado democrático de Derecho ( CP art.1.2, 2, 3 y 6) y a cuyo régimen de aplicación se le dedica el Título IV del Libro I (CPart.95 a 108).

Las medidas de seguridad criminales, en principio, no son más que medios penales legalmente previstos que buscan la prevención del delito a través de la privación o restricción de derechos. Específicamente se caracterizan por ser aplicadas por órganos jurisdiccionales penales en función de la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la previa comisión de un hecho previsto en la Ley como delito, y por estar orientadas esencialmente a la prevención especial -persiguen finalidades de «corrección», «tratamiento» y «aseguramiento»; o, dicho de otra manera, tienen como objetivo el de «contener, menguar o diluir la peligrosidad» (TS 12-3-18; 28-03-17). Del concepto de esta institución se derivan en gran parte los principios básicos del Derecho de medidas de seguridad criminales, es decir, los de legalidad (CPart.1.2, 2.1, 3.1, 3.2), intervención mínima ( CP art.6.2 último inciso, y 101 a 104), peligrosidad criminal y postdelictualidad (CPart.6.1 y 95.1), y proporcionalidad (CPart.6.2, 95.2 y 101 a 104, inciso final del apartado 1 de los preceptos últimamente citados) (TS 11-6-09).

Las medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad criminal -probabilidad o relevante posibilidad de comisión de futuros delitos- del sujeto, exteriorizada en la previa comisión de un hecho previsto legalmente como delito (CPart.6.1 y 95.1.1º). La peligrosidad criminal es fundamento y, en buena lógica, el límite principal para la imposición de la medida de seguridad: esta ha de durar, en principio, el mismo tiempo que perdure la peligrosidad criminal, de tal modo que la medida de seguridad ha de cesar cuando ya no exista esa estimación de posible reincidencia del sujeto (CPart.6.2 y 97.b). El aspecto más problemático, en cuanto a determinar su contenido y alcance, es el que se refiere al concepto de peligrosidad criminal que nos remite, en todo caso, a un juicio de pronóstico acerca de la probabilidad o relevante posibilidad de que el sujeto criminalmente peligroso cometerá ulteriores delitos. Muchas veces este juicio queda reducido a la constatación de la comisión del delito previo a la imposición de la medida y de la causa que determina la inimputabilidad/semiimputabilidad del autor (p.e. AP Valladolid 18-10-11), aunque el mismo debería tener, como se afirma en la propia jurisprudencia, una fase de diagnóstico y una fase de pronóstico bien diferenciadas ( TS 23-07-19; 6-3-12; 8-10-10).

Las medidas de seguridad están orientadas a la prevención de la reiteración delictiva por parte del delincuente peligroso, es decir, tienen como finalidad la prevención especial de comisión de hechos típicamente antijurídicos respecto de dicho sujeto. Las medidas de seguridad han de servir para la protección de la sociedad y del propio autor contra el peligro de ulteriores delitos ( TS 1-2-12; 8-10-10; 14-7-10; 11-6-09). Tal protección se persigue mediante la privación de libertad con fines de aseguramiento (a este fin responden medidas ya muy consolidadas en ordenamientos jurídicos extranjeros como la custodia de seguridad), de tratamiento terapéutico (internamiento en centro de deshabituación: CP art.102) o de corrección (internamiento en centro educativo especial: CP art.101 y 103), o mediante la privación de otros derechos (p.e. del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores). Cabe destacar que todas las medidas de seguridad (sean o no privativas de libertad) deben estar orientadas hacia la resocialización y no pueden consistir en trabajos forzados -Const art.25.2- ( TS 1-2-12, EDJ 46374).

Se postula legitimar y justificar las medidas de seguridad en atención a consideraciones ético-sociales, que tienden a respetar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del sujeto peligroso. En esta misma dirección de justificación más allá de la mera utilidad, cabe destacar también la tesis doctrinalmente mayoritaria del interés colectivo preponderante, en el sentido de que las medidas de seguridad solo se justificarán si pesan más las necesidades públicas de seguridad frente a la peligrosidad criminal del delincuente que los derechos individuales de este afectados por la imposición de la medida de seguridad (TS 06-02-20; 25-10-17). La legitimación de las medidas de seguridad radica en el principio de defensa social -inherente al origen y ulterior desarrollo del Derecho de medidas-, que ha de ser complementado con el principio de ponderación de bienes en conflicto -la libertad de la persona solo podrá ser suprimida o limitada cuando el no uso de la medida de seguridad conduzca, probablemente, a un perjuicio de otras personas que, en su globalidad, pesa más que las limitaciones que el causante del peligro criminal debe sufrir con la medida de seguridad- y condicionado por los límites infranqueables derivados de los valores constituciones de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (Const art.10.1).

La imposición de las medidas de seguridad está condicionada por la concurrencia de una serie de requisitos que deben darse de manera cumulativa ( TS 23-07-19; 30-9-16; 22-1-14; 6-3-12; 8-10-10; 11-6-09; TS auto 19-12-19):

1º Comisión de un hecho previsto como delito ( CP art.95.1.1ª). La expresión «delito» debe considerarse como hecho típicamente antijurídico ( TS 21-12-17). Por tanto, no caben medidas de seguridad frente a hechos justificados (hasta la reforma realizada por la LO 1/2015 en el Código Penal, que, entre otras cuestiones, hizo desaparecer las faltas, tampoco cabían frente a la comisión de estas; sin embargo, como el contenido de alguna de ellas ha pasado a integrar un delito leve, en la actualidad se puede decir que cabe la imposición de medidas de seguridad frente a conductas que antes no podían conllevar nunca esta consecuencia). Esta exigencia de la previa comisión de un delito cumple una triple función garantizadora (Rodríguez Mourullo), en cuanto que refuerza el pronóstico de peligrosidad (el sujeto ha demostrado ya cierta energía criminal y capacidad para delinquir), fortalece el principio de legalidad (se somete la imposición de la medida de seguridad a la comisión de un hecho previamente previsto por la ley como delito) y reduce a límites tolerables la función preventiva (evitando las eventuales medidas de seguridad predelictuales).

2º Peligrosidad criminal. La peligrosidad criminal, entendida como un juicio de pronóstico acerca de la probabilidad o de la relevante posibilidad de que el delincuente cometa nuevos delitos en el futuro ( TS 24-4-07; 6-3-12; TS auto 25-2-16; TS 4-5-16), exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( CP art.6.1), ha de ser objeto de controversia en el proceso y probada en el mismo, sin que la aplicación de la medida deba llevarse a cabo de manera automática ( TS 11- 6-09). Se trata de un presupuesto fundamental para la imposición de la medida de seguridad, al que se refiere el CP art.95.1.2ª en cuanto exige «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». La peligrosidad criminal es también el límite de las medidas de seguridad: «Las medidas de seguridad no pueden exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor» ( CP art.6.2 último inciso) y «se debe decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desparezca la peligrosidad criminal del sujeto» ( CP art.97.b).

Para poder imponer una medida de seguridad es también necesario que el delincuente peligroso se encuentre en alguno de los supuestos legalmente previstos en el momento de la realización de la conducta delictiva, entre ellos, situaciones de de semiimputabilidad relacionadas con las eximentes incompletas (CP art.21.1ª) respecto de los mencionados CP art.20.1º, 2º y 3º -CP art.104- ( TS 11-6-09).

Como ha dejado claro el Tribunal Supremo, la medida de seguridad -en el concreto caso, de internamiento psiquiátrico-, no supone un castigo por el acto cometido, y, en ese sentido, no debe imponerse automáticamente si concurren los requisitos mencionados, sino que también es exigible que el específico contenido de la misma sea apreciado como necesario a la luz de la situación del sujeto en el momento de su imposición y no solo en el momento de realización de la conducta-presupuesto (TS 4-5-17).

La imposición de las medidas de seguridad ha de respetar también los principios de necesidad, en abstracto (CP art.6.2) y en concreto -CP art.101 s., subsidiariedad de las medidas privativas respecto de las no privativas de libertad- ( TS 23- 07-19; 1-2-12,; 22-2-16), y de proporcionalidad, que cumple en las medidas de seguridad la función limitadora de la intervención penal que desarrolla el principio de culpabilidad en las penas (Jescheck/Weigend) (TS 25-10-17).

Este principio se formula de manera desafortunada con carácter general en el CP art.6.2 (las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido) y se concreta en el CP art.95.2, que excluye la posibilidad de aplicar medidas privativas de libertad a los delincuentes peligrosos cuando el delito cometido no se encuentre castigado con pena privativa de libertad, (en cuyo caso solo podrán acordarse alguna o algunas de las medidas no privativas de libertad previstas en el CP art.96.3), y en el CPart.101 a 104, donde se establece un régimen especial para las medidas de seguridad privativas de libertad (de internamiento) que está informado por un criterio estricto de proporcionalidad con la penalidad abstracta correspondiente al delito cometido.

En cuanto al internamiento en centro psiquiátrico, es aplicable respectivamente a los sujetos delincuentes peligrosos inimputables conforme a la eximente del CP art.20.1ª -relacionada con cualquier anomalía o alteración psíquica que le impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión- ( CP art.101) o semiimputables a los que les fuera aplicable la eximente incompleta del CP art.21.1 relacionada con el CP art.20.1ª (CP art.104). Y, referente a la libertad vigilada, se trata de una medida de seguridad que impone el tribunal o juez, según los casos, de forma facultativa o preceptiva, y su contenido se concreta en una serie de obligaciones -CP art.106.1.a, b, c, j y k- y prohibiciones -CP art.106.1.d, e, g, h e i-, que se corresponden, en gran medida, con las medidas no privativas de libertad previstas en el CP art.96.3 (3ª, 4ª, 5ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª) y que ahora se refunden en la medida de «libertad vigilada». Tales obligaciones y prohibiciones se pueden aplicar separada o conjuntamente (CP art.106.1).

Finalmente, cabe reseñar que el propio Tribunal Supremo ha destacado que cuando el tribunal sentenciador no dispone de elementos de juicio suficientes para determinar, en atención a la peligrosidad del sujeto, la medida de seguridad que resulta conveniente ni su duración exacta, puede diferir esta decisión a la fase de ejecución de la sentencia, pero siempre fijando, en general, el límite máximo de duración de las medidas que finalmente se puedan imponer (TS 23-07-19).

Este no es el caso que ahora nos ocupa; efectivamente, en el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por un delito menos grave, y además puede apreciarse peligrosidad criminal en el mismo, entendida como un juicio de pronóstico acerca de la probabilidad o de la relevante posibilidad de que el delincuente cometa nuevos delitos en el futuro, pues es claro «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos», ya que en el supuesto enjuiciado, del informe del médico forense se desprende que el recurrente '...Nunca estuvo ingresado por causa psiquiátrica hasta el hecho que nos ocupa y que determinó a la postre su ingreso en la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría del CAULE del 24 de diciembre de 2018 al 22 de enero de 2019 por episodio maniforme con características mixtas sobre el trastorno bipolar. Presenta una historia de mala adhesión al tratamiento desde el mismo diagnostico hace años con periodos en los que no lo toma. En gran parte es porque no reconoce estar enfermo y también por miedo a posibles efectos adversos de la medicación. En esta ocasión abandonó el tratamiento un año antes de los hechos y también el control por su médico en consulta externa desde abril de 2018...En lo que se refiere a D. Fructuoso, podemos afirmar que en el momento de cometer los hechos que se le imputan confluían en él los tres criterios fundamentales (cualitativo, cuantitativo y cronológico) en torno al episodio maniforme que provocó su ingreso en Psiquiatría, y que determinan desde el punto de vista médico-forense que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran alteradas, aunque no anuladas. En otras palabras, sus capacidades de conocer, de libertad y de voluntariedad estaban comprometidas parcialmente durante la comisión de los hechos. Por otro lado, teniendo en cuenta que dicha merma de la capacidad de conocer el alcance de sus acciones debido al mal control de su enfermedad mental y que según este perito determina que no pueda ser totalmente imputable desde el punto de vista médico-forense para los hechos que nos ocupan, se hace vital que el peritado siga estrictamente su tratamiento psiquiátrico y los pertinentes controles por su médico en las consultas externas. Hay que tener en cuenta que dados los antecedentes de los que disponemos y tal como reconoce el propio peritado, las posibilidades de fallo de adhesión al tratamiento son altas y consecuentemente también lo serían las posibilidades de reincidencia, por lo que sería necesario en este caso su supervisión por los medios que se estimen convenientes.'A ello se une que en el acto del juicio oral el acusado reconoció que no acude a ningún médico ni toma medicación, no admitiendo que tenga trastorno bipolar.

Pues bien, está claro que el apelante, que padece trastorno bipolar, que no seguía tratamiento alguno, que esta fue la causa de los hechos que motivaron este procedimiento en el que cometió un delito de maltrato en el ámbito familiar, que cuando fue peritado igualmente no tenía tratamiento, que en la fecha del juicio oral tampoco lo seguía, y que, por ello, estima el médico forense que es vital que el mismo siga su tratamiento psiquiátrico estableciendo los controles que se estimen convenientes para evitar las altas probabilidades de reincidencia por la falta de adherencia al tratamiento. En esta tesitura, el razonamiento efectuado por la Jueza de lo Penal es lógico y coherente, pues existe la previa comisión de un delito, se aprecia peligrosidad criminal, y además concurren los elementos de juicio necesario que permiten optar por la imposición de la medida de seguridad de internamiento, toda vez que no consta que por otros medios el recurrente vaya a seguir el tratamiento, de hecho, es el día de hoy que no lo sigue a pesar de la enfermedad que tiene diagnosticada y que no reconoce, por lo que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para la adopción de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.

Todo lo cual sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación del art. 97 del Código Penal, es decir, de que durante la ejecución de la sentencia se pueda mantener la ejecución de la medida de seguridad, decretar su cese, sustituir una medida de seguridad por otra que se estime más adecuada, o dejar en suspensión la ejecución de la medida.

Por todo ello, este motivo también decae, por lo que el recurso no puede prosperar.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fructuoso contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado 365/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 276/2022 de 10 de Mayo de 2022

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