Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 107/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100221

Resumen
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Voces

Infracción procesal

Valoración de la prueba

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00267/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0012971

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000107 /2011 (0)

Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001240 /2010

RECURRENTE: Pedro Francisco

Procurador/a:

Letrado/a: DON AURELIO MARIÑAS LOSADA

RECURRIDO/A: Estrella Y M. FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº267/2011

Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE a NUEVE de JUNIO de DOS MIL ONCE.

VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE OURENSE seguidos con el nº 1240/10 Rollo de apelación nº 107/2011 en el que aparece, como parte RECURRENTE, Pedro Francisco defendido por el Letrado D. AURELIO MARIÑAS LOSADA. Como parte RECURRIDA Estrella . Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; sobre incumplimiento obligaciones familiares.

Antecedentes

PRIMERO .-Por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Absolver a Dña. María como responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares ".

AUTO ACLARATORIO DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2011 cuya parte dispositiva el del tenor literal que sigue:" Se aclara y rectifica el error material del fallo de la sentencia 98/2011 del Juicio de Faltas 1240/2010 en el sentido que debe decir: "ABSOLVER a Dña Estrella como responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO. - No ha quedado acreditada la comisión por Dña. Estrella de los hechos que se le imputan".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la defensa de Pedro Francisco recurso de apelación, dado traslado del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Público, éstos lo impugna y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: I.- Con fecha 24 de Febrero de 2001, fue celebrada vista de juicio oral en el Juzgado de instrucción nº2 de Ourense , siendo partes como denunciada Estrella y como denunciante Pedro Francisco , recayendo sentencia absolutoria.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se absolvió a la denunciada como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, se alza en apelación el denunciante, interesando la nulidad de lo actuado, en base a diversas infracciones procesales que invoca, y pretendiendo con carácter subsidiario, la revocación de la misma al entender, que existe una errónea valoración probatoria, y que en consecuencia se concluya en el acogimiento de sus respectivas pretensiones acusatorias.

SEGUNDO.- Como se ha indicado se pretende la nulidad de lo actuado, por indebida denegación de prueba, por falta de motivación de la sentencia dictada, por predeterminación del fallo y finalmente por conculcación del principio de tutela judicial efectiva y derecho a juez predeterminado por la ley.

Se adelanta ya que las tres primeras cuestiones ha de recibir el rechazo, pues la sentencia es ampliamente razonada en lo relativo a la no concurrencia de los requisitos integradores del tipo previsto en el artículo 618 del Código Penal , objeto de acusación, limitándose el relato fáctico a estimar no acreditada la realidad de la denuncia vertida, de modo tal que no se adelanta concepto jurídico alguno que permita inferir el sentido del fallo, y finalmente de haber mediado una indebida denegación de prueba como se pretende por el recurrente, este, debía de haberse servido de los mecanismo que le brinda el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para hacer valer en esta segunda instancia , su derecho no incondicionado a la práctica de las pruebas que reúnan la condición de pertinentes.

Por lo que hace al último de los motivos y aún estimándose que el recurrente debió de hacer valer tal objeción procesal al inicio del plenario, al ser conocedor de que la Juez en prácticas, presidía el acto y en consecuencia y tal como reglamentariamente se autoriza , formularía propuesta de resolución, en aras de la pureza del procedimiento , se estima aconsejable decretar la nulidad de lo actuado tal y como interesa el recurrente, al no constar en el acta levantada la presencia del titular del órgano judicial, a fin de que en consecuencia se repita el acto del plenario, por éste.

TERCERO. - Estimándose el motivo deducido con carácter principal no ha lugar a entrar en el articulado con carácter subsidiario.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Francisco letrado del denunciante, frente a la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 1240/10, que se anula así como el juicio celebrado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de ser el mismo repetido declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 107/2011 de 09 de Junio de 2011

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