Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Penal Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 146/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 267/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100344

Resumen

Voces

Cuantía de la indemnización

Valor venal

Daños y perjuicios

Daño corporal

Daño personal

Enriquecimiento ilícito

Imprudencia grave

Responsabilidad

Edad de la víctima

Voluntad

Días impeditivos

Días no impeditivos

Factor de corrección

Daños del vehículo

Intereses moratorios

Práctica de la prueba

Atenuante

Indefensión

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 1.327/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 267/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 10 de julio de 2009.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 146/2009 contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1.327/2007, siendo parte apelante doña Elvira y don Mariano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Que sobre las 11,45 horas del dia 22 de junio de 2007 la denunciante Elvira conducía el vehículo Nissan Primera, matrícula W-....-WW , propiedad del denunciante Mariano , y circulaba por la calle Avda. de la ONU de Móstoles, y cuando se encontraba detenida ante un paso de peatones e inmediatamente detrás del vehículo Toyota Corolla, matrícula ....-ZSY , fue colisionada por alcance por el vehículo Fiat Doblo, matricula ....-DGT , conducido por el denunciado Francisco y propiedad del mismo, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista. Debido al impacto recibido el vehículo conducido por la denunciante fue desplazado hacia delante impactando con el mencionado vehículo Toyota Corolla que le precedía.

Como consecuencia del relatado accidente Elvira sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y contusión en mano y hombro izquierdo, que precisaron para alcanzar la sanidad de primera asistencia facultativa, tratamiento sintomático y fisioterapia. El tiempo invertido hasta su curación fue de 47 dias de los cuales estuvo impedida para desarrollar su trabajo habitual durante 27 dias; y quedándole como secuela "Algias postraumáticas sin compromiso radicular".

Asimismo, como consecuencia del accidente descrito el vehículo Nissan Primera, matrícula W-....-WW , conducido por Elvira y propiedad del denunciante Mariano sufrió diversos daños, siendo declarado siniestro total."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Francisco como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas. Condenándole asimismo a que indemnice a Elvira en la cantidad de 3.632,27 euros, y a Mariano en la cantidad que suponga el valor venal del vehículo de su propiedad a la fecha del accidente incrementada en un 20 % de valor de afección, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; declarándose la responsabilidad civil directa en el abono de dichas cantidades de la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por doña Elvira y don Mariano recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO.- En fecha 24 de abril de 2009 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, dictándose auto de 6 de mayo de 2009 por el que se dispuso la devolución de las actuaciones del juicio de faltas al Juzgado de Instrucción para la subsanación de defectos procesales en la interposición del recurso, y recibido nuevamente en este Tribunal el juicio de faltas con fecha 2 de junio de 2009, por providencia de fecha 4 de junio de 2009 se señaló el día 9 de julio de 2009 para la resolución del recurso.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia recurrida el haber determinado el importe de las indemnizaciones conforme al baremo vigente a la fecha en que se produce la curación de las lesiones y no conforme al vigente a la fecha de la sentencia. Debiéndose estimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

Sobre la concreta cuestión referida a qué baremo debe aplicarse para determinar la cuantía indemnizatoria, si al vigente en el momento de la producción del daño o perjuicio, o si al vigente en la fecha de la sentencia en que se establece judicialmente la indemnización de dicho daño o perjuicio, se ha pronunciado expresamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2002 , que se trascribe parcialmente acto seguido:

"Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre , que introduce el Baremo, al indicar que "... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año ... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias ..." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial. (Fundamentos que se mantienen actualmente en la redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 )

b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .

c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado."

Y el mismo criterio se sigue por el citado Tribunal en su sentencia de 15 de febrero de 2001 , en la que se expresa:

"Las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, ... nacen en el momento de producirse el perjuicio, ... fecha en que se cometió el delito de imprudencia grave...; se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado..."

Sin que dicha Jurisprudencia resulte contradictoria con lo regulado expresamente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues en ningún precepto de su artículo se dice otra cosa. Es más; en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el Anexo de dicha Ley, entre los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, en el número 3 , se prevé expresa y específicamente que A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente. Por lo que si la Ley hace expresa y específica previsión de que se esté a la fecha del accidente para determinar la edad de las personas a quienes pueda afectar la indemnización, sin que diga lo mismo en relación con el baremo de cuantías indemnizatorias, habrá que interpretar, a sensu contrario, que no es voluntad legal que se esté a la fecha del siniestro también para determinar el baremo de cuantías indemnizatorias vigente en tal fecha. Por lo que la Jurisprudencia antes expresada no resulta en modo alguno contradicha por la legislación positiva.

Debe añadirse que la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid del día 29 de mayo de 2008 consideró procedente que la cuantificación del daño personal se haga conforme al baremo vigente al dictarse la sentencia en primera instancia.

En consecuencia, las indemnizaciones deben establecerse conforme a las cuantías previstas en la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; esto es, 52'47 euros por cada día impeditivo, 28'26 euros por cada día no impeditivo, y 729'51 euros por cada uno de los dos puntos en que se determinó la gravedad de la secuela; lo que se debe incrementar con el factor de corrección del 10 por ciento que se establece en la sentencia recurrida. Con lo que resulta justificada la cuantía indemnizatoria por daños personales interesada por la parte ahora apelante en el juicio oral, que se concretó en 3.784'94 euros. Debiéndose revocar la sentencia recurrida en tal particular.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se reprocha a la sentencia la cuantía indemnizatoria fijada por los daños en el vehículo con matricula W-....-WW . Debiéndose estimar parcialmente el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

Este Tribunal de apelación, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 , entiende que resulta desproporcionado por exceso al daño real producido la indemnización por el importe total de la reparación cuando dicho importe es muy excesivo al valor venal del vehículo siniestrado; pero también es desproporcionada por defecto la indemnización por el mero valor venal, pues el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente ya que no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal; por lo que resulta proporcionado al perjuicio causado y la más ajustada compensación de tal perjuicio fijar la indemnización por el vehículo en caso de siniestro total del mismo incrementando el valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, y demás gastos necesarios para la adquisición del nuevo vehículo.

Por lo tanto, deberá revocarse también la sentencia en el particular relativo al tanto por ciento del incremento por el valor de afección, fijándose ahora en el 50 por ciento, sin que en ningún caso pueda exceder el resultado de dicha operación matemática de la cuantía máxima indemnizatoria interesada por tal concepto en el juicio de faltas.

TERCERO.- Como último motivo del recurso, se reprocha a la sentencia recurrida la no aplicación de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

El examen de las actuaciones permite constatar que la indicada pretensión no se formuló en la primera instancia del juicio de faltas, no resolviéndose por tanto en la sentencia recurrida, siendo en el escrito de recurso de apelación donde por primera vez se formula la pretensión sobre intereses del citado artículo, siendo por tanto una cuestión nueva en la apelación. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira y don Mariano contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1.327/2007, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de la misma en los siguientes particulares: se fija en 3.784'94 euros la indemnización establecida a favor de Elvira y se fija en el 50 por ciento el incremento del valor venal del vehículo por valor de afección, sin que la cuantía final que resulte por los daños en el vehículo pueda superar la solicitada en el juicio oral, confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 146/2009 de 10 de Julio de 2009

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